Cooperadoras Escolares - Sábado, 06 Noviembre 2004

- Proyecto de Ley Nacional de Cooperadoras

PROYECTO de LEY NACIONAL DE
ENTIDADES DE APOYO A LAS UNIDADES EDUCATIVAS

Presentado por el Diputado Nacional Dante Canevarolo (año 2001)

TITULO I DE LAS ENTIDADES DE APOYO A LAS UNIDADES EDUCATIVAS

ARTÍCULO 1º.- Entiéndese, en el marco de la presente ley, como Entidades de Apoyo a las Unidades Educativas a aquellas Asociaciones con participación en la Comunidad Educativa que, sin la participación en la dirección técnica y Administrativa de dichas Unidades se constituyan conforme los fines de la presente ley.-

ARTICULO 2º.- Será función primaria y natural de la acción comunitaria de las Entidades de Apoyo a las Unidades Educativas, la defensa y el resguardo de la Educación en los niveles Preescolar, Primario, EGB, Polimodal y Secundario, brindando la ayuda necesaria para eliminar las causales que incidan desfavorablemente en el proceso de aprendizaje del educando, buscando las formas adecuadas de colaboración con las autoridades de la Unidad Educativa para que la misma tenga las condiciones materiales y morales que permitan el eficiente cumplimiento de su función específica.-

Las entidades de apoyo sujetas a la presente ley deberán recrear todas las formas organizativas y de participación posibles, debiendo, entre otros fines, contribuir a la salud física y moral del educando, procurando que la actividad de este se desenvuelva en un ambiente propicio, tendiendo a la elevación cultural de la comunidad educativa, creando y manteniendo bibliotecas, salas de lecturas, peñas, propiciando conferencias, audiciones musicales, concursos literario, representaciones teatrales, eventos recreativos y deportivos y todos aquellos actos destinados a iguales objetivos, a fin de lograr la participación de la comunidad educativa en su conjunto, y de los padres en particular, de conformidad a la normativa que se reglamente.-

ARTÍCULO 3º.- Las autoridades del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, y en su caso, el organismo de igual carácter y rango en las respectivas provincias que adhieran a la presente, promoverá la capacitación, formación y el desarrollo de las entidades de apoyo a las unidades educativas y sus respectivas Federaciones y Confederaciones, distritales, provinciales y/o Nacionales, prestándoles su apoyo en cuanto a la orientación, y efectivizando el otorgamiento de subsidios y subvenciones de acuerdo a la normativa vigente, a tal efecto se crearán los respectivos Registros Nacionales, provinciales y/o locales.-

Asimismo proveerá de un seguro que abarque como área protegida a todos los miembros de las entidades de apoyo, que desarrollen actividades dentro del establecimiento educativo o cuando realice tareas relativas a sus funciones fuera del mismo, durante los 365 días del año.-

ARTICULO 4º.- Las instituciones básicas y fundamentales de la acción entidades de apoyo a las unidades educativas serán las ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES, las que se regirán por su propio Estatuto, de acuerdo con la presente ley. En los mismos se especificarán sus finalidades, formación y administración de recursos, atribuciones y deberes de los socios y de las autoridades, modo de elección y renovación de la Comisión directiva, duración de los cargos, forma de convocación y celebración de las Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias, emisión y recepción de los votos de los asociados, procedimiento a seguir para las reformas del Estatuto y toda otra cláusula que asegure y facilite el cumplimiento de sus propósitos.-

Deberán adoptar al constituirse la denominación "Asociación Cooperadora", especificando el nombre propio que adoptaren y la Unidad Educativa a la que pertenecieren, donde constituirán su Sede Social.-

ARTICULO 5º. - Las ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES, como así sus entidades de segundo y tercer grado, participarán, en el diseño, ejecución y evaluación del PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL, de acuerdo a lo establecido por la LEY FEDERAL DE EDUCACION, TITULO VII, ARTICULOS 41 Y 42, o la que en su momento la reemplace. Asimismo contribuirán a que, previa aprobación del organismo pertinente, las Unidades Educativas funcionen en edificios adecuados y en buenas condiciones, atendiendo a las refacciones que resulten necesarias, contribuyendo a los gastos ocasionados y/o fiscalizando los trabajos que se realicen de acuerdo a las atribuciones legales, como así contribuir a la asistencia social de los alumnos.-

ARTICULO 6º. - Las ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES constituidas y las que en adelante se constituyan, deberán contar, como requisito básico para funcionar como tales, con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, y en su caso, el organismo de igual carácter y rango en las respectivas provincias que adhieran a la presente.-

Para que el reconocimiento les sea concedido, es necesaria la acreditación y presentación de los siguientes recaudos:

La adopción de la denominación fijada en él ARTICULO 3º, con el aditamento del número y denominación oficial del establecimiento y del distrito.
En caso de que se deseare adoptar un nombre, éste se ajustará a los requisitos exigidos para la imposición de nombres a escuelas en la reglamentación vigente, correspondiendo al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, y en su caso, el organismo de igual carácter y rango en las respectivas provincias que adhieran a la presente la decisión definitiva.
Una copia fiel del acta de la Asamblea Constitutiva y de la Asamblea Ordinaria.
Una nómina de asociados, cualquiera fuera su categoría.
Un inventario de los bienes que posean y de los que hayan sido entregados en custodia, ó una declaración en el sentido de no poseerlos.
Una nómina de la Comisión Directiva donde conste cargo, domicilio y número de documento de identidad
Una nómina de la Comisión Revisora de Cuentas en las condiciones exigidas en el inciso anterior.
Un proyecto de Estatuto aprobado por Asamblea de socios
Una copia fiel del acta de Asamblea aprobatoria del Estatuto.
ARTICULO 7º. - La documentación que exige el artículo precedente deberá hallarse firmada por el asesor legal.-

ARTICULO 8º.{mospagebreak}- ARTICULO 8ºLa sede natural y obligatoria de las ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES será la del establecimiento educacional al que pertenezcan. La dirección arbitrará las medidas necesarias para facilitar el acceso permanente al cooperador, o si fuera necesario por parte de los asambleístas.

ARTICULO 9º.- Las ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES podrán contar con número ilimitado de socios siendo obligatorio mantener el Libro de Socios abierto permanentemente, para el ingreso de los mismos.

ARTICULO 10º. - La cuota social mensual es el único requisito válido para integrar el padrón de Socios de la ASOCIACIÒN COOPERADORA ESCOLAR.- Está absolutamente prohibido el cobro de "matrícula", o de cualquier otro importe que pueda significar discriminación por su pago, o la ausencia de este (servicio de comedor inclusive), en caso de establecerse algún sistema de bono, este deberá ser conforme a la reglamentación de la presente ley.

TITULO II

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

CAPITULO I -

DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO

ARTICULO 11º. - Las Asambleas Societarias serán el órgano soberano de las ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES y tendrán la totalidad de las atribuciones que resulten de los estatutos sociales, en concordancia con la presente Ley.

Las asambleas serán ORDINARIAS y/o EXTRAORDINARIAS.

ARTICULO 12º.- Las ASAMBLEAS ORDINARIAS se reunirán anualmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de cierre del Ejercicio Anual, a los efectos de:

Aprobar o rechazar la Memoria y el Balance del ejercicio fenecido.
Elección total o parcial, según corresponda, de los miembros de la Comisión Directiva
Fijar los montos de la cuota societaria mensual.
Fijar el monto de dinero en efectivo que podrán mantener los tesoreros, para gastos menores y urgentes como caja chica.
Designar a los representantes, titular y suplente, ante la
FEDERACION DE COOPERADORAS ESCOLARES.
Aprobar los objetivos y proyectos para la gestión de las nuevas comisiones a asumir.-
El quórum necesario para sesionar en las Asambleas Ordinarias será de mayoría simple.
Pasada la primera hora, podrá sesionar con la cantidad de socios activos necesarios, que equiparen a la cantidad de miembros de la totalidad de la Comisión Directiva.
De no ser factible, se determinará una próxima Asamblea a los treinta días de ésta, a fin de invitar a los socios a concurrir, salvo otra indicación que emane de los Organismos Públicos competentes.
La Comisión Directiva resultante, no podrá funcionar hasta la aceptación de la misma por parte del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, y en su caso, el organismo de igual carácter y rango en las respectivas provincias que adhieran a la presente, quedando la antigua Comisión a cargo de la ASOCIACION COOPERADORA ESCOLAR hasta que dicho trámite culmine, cumplido ello se deberán entregar los libros, chequeras, y toda documentación existente, mediante el acta correspondiente y su copia certificada por las dos Comisiones.

ARTICULO 13º.- Las Asambleas Extraordinarias deberán ser convocadas por las Comisiones Directivas, en un plazo no mayor de quince días ni menor de cinco, cuando concurran algunas de las siguientes condiciones:

1- Lo soliciten por escrito más del 10% de los asociados.

2- Lo soliciten dos miembros de la Comisión Directiva.

3- Lo establezcan los organismos Públicos competentes en la materia.

ARTICULO 14º.- La Asamblea Extraordinaria podrá modificar las atribuciones de las C.D. durante un plazo que no exceda de noventa días, el cual será prorrogable por igual período. Dichas modificaciones, en caso de ser permanentes, deberán ser incorporadas a los Estatutos de cada entidad, ad referéndum de una Asamblea reformatoria de los Estatutos, convocada en condiciones que establezcan los mismos, en un lapso no mayor de treinta días.

ARTICULO 15º.- El órgano directivo de las ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES estará constituido por la Comisión Directiva, la cual tendrá todas las atribuciones que esta Ley determine, y por sus Estatutos sociales y/o las Asambleas legalmente constituidas.

ARTICULO 16º.- Los miembros de las Comisiones Directivas se integrarán con un número no inferior a ocho socios habilitados, de los cuales seis ocuparán cargos titulares y dos, cargos suplentes. Los cargos que inexorablemente deberán hallarse cubiertos en la Comisión Directiva, serán los de Presidente, Secretario, Tesorero y tres vocales como mínimo. En caso de servicios educativos rurales unitarios, podrán funcionar con un número menor de miembros. Esta misma situación podrá contemplarse en otros casos, previa evaluación por parte de los organismos Públicos competentes en la materia. Como así también no importando los lazos sanguíneos debido a las características de la población.

ARTICULO 17º.- Los miembros de las Comisiones Directivas durarán en sus funciones dos años, renovándose por mitades anualmente, en las Asambleas Ordinarias que correspondan a la fecha de fenecimiento de esos mandatos. Sus miembros podrán ser reelectos por un solo período consecutivo, debiendo dejar transcurrir un período completo para pretender una nueva reelección. Los miembros de la primera Comisión Directiva, en caso de Asociaciones Cooperadoras Escolares a crearse, por sorteo determinarán la permanencia en sus respectivos cargos para cumplido el primer año.-

ARTICULO 18º. - En la misma institución, los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero serán incompatibles entre sí, y con los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas y/ó Asesor, para cónyuges y parientes hasta segundo grado de consanguinidad. El personal directivo, docente y auxiliar del establecimiento, podrá asociarse pero deberá abstenerse de ocupar los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero, ya que a los mismos se les prohibe manejar dinero en su lugar de trabajo, de acuerdo a las disposiciones vigentes en sus Estatuto y la presente Ley.{mospagebreak}

ARTICULO 19º. - El órgano de supervisión de las Comisiones Directivas será la Comisión Revisora de Cuentas, la cual estará integrada por dos miembros titulares y uno suplente. De los titulares, uno será designado por el Asesor Legal, entre el personal docente del mismo. La tarea del Revisor de Cuentas Docente será de ejercicio obligatorio. Los miembros de las Comisiones Revisores de Cuentas durarán un año en sus funciones, a partir de la fecha de su designación. Las Comisiones Revisores de Cuentas tendrán la doble función de asesorar a los Tesoreros y/u otros miembros que los asistan (subcomisiones), de conformidad con el sistema administrativo unificado que emane de los organismos Públicos competentes, y de supervisar mensualmente la contabilidad de la Comisión Directiva. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, y en su caso, el organismo de igual carácter y rango en las respectivas provincias que adhieran a la presente, reglamentará dentro de los noventa días de sancionada la. presente Ley, las atribuciones y responsabilidades inherentes a los agentes que integren dichos cargos

ARTICULO 20º. - Quien ejerza la Dirección permanente o transitoria de un establecimiento educacional, tendrá el carácter de Asesor. Tendrá voz pero no voto.-

En caso de impedimento de concurrencia del asesor, puede delegar su función en la persona que, por escrito acredite esa facultad.

La ausencia del asesor, o su representante, no impide la realización de la Asamblea o sesiones, razón por la cual deberán encontrarse los medios para disponer del libre acceso al local escolar, por parte de la C.D. o de los asambleístas.

En el caso especifico de que se comparta un mismo edificio educativo por mas de una modalidad, serán asesores los directores de cada una de ellas, formando un cuerpo compartido.-

ARTICULO 21º- Son funciones y obligaciones del asesor:

1 Promover el desarrollo de las ASOCIACIONES COOPERADORAS.
2 Orientar la actividad dentro del ámbito que les exija la presente Ley. Para cuyo efecto deberán exponer toda la información recogida en el ejercicio de su función específica, respecto de los grados de carencias y necesidades mediatas e inmediatas de los educandos, en las sesiones ordinarias de las Comisiones Directivas.
3- Asesorar sin coartar la libertad de acción.
4-Comunicar a la Dirección de Cooperación Escolar, la constitución de la Asociación Cooperadora dentro de los quince días de haberse efectuado.
5- A pedido del Secretario de la C.D., designar a algún docente para la colaboración en la confección del acta de sesiones, ocasionalmente.
6- Dar cuenta por escrito al ORGANISMO PÚBLICO COMPETENTE, cuando observare irregularidades en la marcha de la C.D., o cuando su trabajo se aparte del fin general establecido en él ARTICULO 1º y/o los objetivos particulares que en cada capítulo se determinan.
7-Cumplimentar toda otra tarea que le encomendaren los organismos públicos competentes, quien se entenderá directamente en los asuntos relacionados con las ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES.

ARTICULO 22º. - Cuando el director del establecimiento se encontrare en situación de sumario, o cuando cualquier otra circunstancia así lo aconseje, el organismo Público competente designará a quien lo reemplace.

CAPITULO II

DE LOS BIENES

ARTICULO 23º. - Los bienes muebles adquiridos a cualquier título por la ASOCIACION COOPERADORA ESCOLAR integrarán su patrimonio. Las Comisiones Directivas podrán afectarlos a los siguientes usos:

1 - Por la entidad, en cumplimiento de su fin y objetivos y/o en su desenvolvimiento interno.

2- Por otras ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES que participen en programas o servicios de ayuda escolar conjuntos, que beneficien a alumnos de los establecimientos respectivos.

3- Por una escuela en su actividad educativa, cuando sea de necesidad imperiosa y a petición expresa de los asesores.

4- Por la FEDERACION DE COOPERADORAS ESCOLARES, cuando razones de necesidad social lo requieran y con la anuencia del Organismo Público correspondiente.

5- Por instituciones de bien público, cuando razones de necesidad social lo hagan imperioso, debiendo mediar la anuencia del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, y en su caso, el organismo de igual carácter y rango en las respectivas provincias que adhieran a la presente, cuando fuesen otorgados por un período mayor de treinta días, previa consideración de la FEDERACION DE COOPERADORAS ESCOLARES, donde existieren.

ARTICULO 24º. - Los bienes muebles podrán egresar del patrimonio de las ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1 Por acto de disposición onerosa, mediante el voto de dos tercios de la Comisión Directiva reunida en sesión plenaria, previa consideración de la FEDERACION DE COOPERADORAS ESCOLARES.
2 Por actos de disposición gratuita, mediante la notificación al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, y en su caso, el organismo de igual carácter y rango en las respectivas provincias que adhieran a la presente y en beneficio de instituciones de bien público reconocidas oficialmente, mediante el voto de dos tercios de la Comisión Directiva reunida en sesión plenaria, previa consideración de la FEDERACION DE COOPERADORAS ESCOLARES.

ARTICULO 25º. - Los bienes inmuebles adquiridos a cualquier título, por las ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES, ingresarán a su propio patrimonio con afectación al del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, y en su caso, el organismo de igual carácter y rango en las respectivas provincias que adhieran a la presente para los fines que demande, estableciéndose el .uso y usufructo del mismo exclusivamente a la unidad educativa al cual pertenece la Cooperadora.

CAPITULO III{mospagebreak}

DE LOS FONDOS

ARTICULO 26º. - La ASOCIACION COOPERADORA ESCOLAR será el único ente autorizado para la recaudación y administración de los fondos que se generen por cualquier circunstancia, en el establecimiento educativo.

Los mismos serán integrados de la siguiente manera:

1 - Con la cuota mensual y/o anual de sus asociados, cuando corresponda.

2- Con los beneficios de actos, festivales, rifas, bonos y kermesses que realicen.

3- Con las donaciones o legados que recibieran.

4 - Con el producto de kioscos de venta de libros, útiles y alimentos, instalados en el local escolar, con sujeción a la presente Ley y a su reglamentación correspondiente.

5- Con el canon producido por la concesión de las instalaciones preparadas para fines determinados, en beneficio de los educandos.

6- Con el producto de la venta de bienes muebles que sean dados de baja.

7- Con los subsidios que se le destinen por intermedio del Gobierno Nacional, Provincial y/o Municipal.

8- Con los fondos de la Ley Nro. 5.997 según lo determina.

9- Con el producto de la venta de objetos o maquinarias fabricados por los alumnos o las ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES, siempre que ellas hayan adquirido las materias primas o les sean donadas por sus adquieres.

10- Con los fondos ingresados en cualquier otro concepto, que de ninguna manera entorpezca el logro del fin y los objetivos que le son fijados por la presente Ley.

11- Con los fondos que se recauden en concepto de viajes de estudio, de egresados, paseos y otras modalidades, los que serán reintegrados en el momento de la transacción comercial específica.

ARTICULO 27º. - Los fondos ingresados en la caja de cada institución deberán ser depositados dentro del plazo de cinco días hábiles en el Banco de la Nación Argentina, o en otro si no existiera sucursal de aquél en la localidad, a la orden conjunta de Presidente, Secretario o Tesorero indistintamente, pudiéndose extraer fondos con las firmas de dos de dichos miembros, debiéndose rendir cuenta de su aplicación con comprobante. Las ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES se encuentran exentas de los pagos de sellados de actuación, impuestos, tasas y derechos en los actos y gestiones que realicen, por lo que no deben abonar ningún gasto por mantenimiento de cuenta en el Banco o en cualquier otro tipo de transacción monetaria, de acuerdo a la Ley Nro. 14.613.

Las ASOCIACIONES COOPERADORAS podrán erogar de sus fondos el dinero necesario para viáticos y fotocopias de acuerdo a su actividad, quedando establecido que dichas erogaciones no podrán ser extensivas al personal directivo, administrativo y/o docente del establecimiento educativo cuando se traten de trámites que no involucren a los educandos directamente.

Los gastos de la planta orgánica del establecimiento educativo serán solventados por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, y en su caso, el organismo de igual carácter y rango en las respectivas provincias que adhieran a la presente de acuerdo a la modalidad que la misma instrumente para tal fin.

CAPITULO IV

DE LOS LIBROS

ARTICULO 28º. - Cada Asociación Cooperadora Escolar deberá llevar obligatoriamente un Libro de Actas, Inventario, Libro de Tesorería, Libro de Socios, una carpeta donde se archiven correlativamente y numerados los comprobantes de ingresos y egresos ocurridos, todos aquellos libros que hagan necesaria la aplicación del sistema administrativo (Libro de Diario del Club de Madres, Kiosco, Librería, etc.) y los que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, y en su caso, el organismo de igual carácter y rango en las respectivas provincias que adhieran a la presente establezca para el cumplimiento de los programas o servicios en que participe la ASOCIACION COOPERADORA ESCOLAR.

Todos los libros deberán hallarse foliados y rubricados por la FEDERACION DE COOPERADORAS ESCOLARES, o por el consejo escolar hasta que la misma se constituya.

En caso de pérdida de cualquiera de estos libros por cualquier motivo, se deberá informar y denunciar tal circunstancia ante el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, y en su caso, el organismo de igual carácter y rango en las respectivas provincias que adhieran a la presente y a la jurisdicción policial más cercana al establecimiento escolar, a fin de que su constancia pueda habilitar a los que resulten sustituidos.

ARTICULO 29º. - Los libros, documentación y archivo, de pertenencia de las ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES deberán quedar invariablemente depositados en el local escolar que sirva de sede excepto cuando por razones de necesidad de los titulares respectivos, en cumplimiento de sus funciones, soliciten y obtengan de la Comisión Directiva la autorización para retirarlos por el tiempo indispensable.

Los mismos deberán estar alojados en el lugar asignado para uso propio que la ASOCIACION COOPERADORA ESCOLAR posea, y fuera de los lugares donde se hallen ubicados los libros institucionales.

Cuando sean solicitados por la FEDERACION DE COOPERADORAS ESCOLARES, deberán hacerlo por escrito y con la anuencia del Organismo Público Competente, y la Comisión Directiva dejará constancia en el Libro de Actas sobre la consideración que en la sesión se determine.

Los libros de la ASOCIACION COOPERADORA ESCOLAR serán conservados por un tiempo de diez años, quedando el libro de Actas a resguardo del rigor del tiempo, ya que el mismo conserva el historial marcado por esta entidad.

CAPITULO V

DE LOS ESTATUTOS

ARTICULO 30º. - Cada ASOCIACIÓN COOPERADORA ESCOLAR se dará su Estatuto, debiendo ser aprobado por la Asamblea que lo tratare. Dicho Estatuto no podrá contrariar la presente Ley, ni normas vigentes y reglará necesariamente sobre:

OBJETIVOS DE LA INSTITUCION: Entre los establecidos por la presente Ley, de conformidad con las particularidades del medio social en que se desenvuelva su accionar y las que devengan de los ciclos y niveles de aprendizaje al que pertenezcan.

ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS: Requisitos para su convocatoria. Quórum, deberes y derechos de los socios en las mismas, sistemas de votación, sistema de elección de autoridades, órganos de las Asambleas.

SOCIOS: Categorías condiciones de admisión y baja; derechos, obligaciones y sanciones.

COMISIÓN DIRECTIVA: Composición, atribuciones de cada uno de sus miembros, renuncias y reemplazos.

CAPITAL SOCIAL; Origen, movimiento de bienes, manejo de fondos.

DISOLUCIÓN; Condiciones y requisitos para que se opere- Destino de los bienes.

PERSONAL DIRECTIVO, DOCENTE Y AUXILIAR; CONDICIONES Y REQUISITOS PARA SU PARTICIPACIÓN.

CAPITULO VI

DE LA DISOLUCIÓN.

ARTICULO 31º.- Serán causales necesarias de la disolución de una ASOCIACIÓN COOPERADORA ESCOLAR el cierre temporario o definitivo del establecimiento al que pertenezca de acuerdo a la modalidad de las mismas (urbanas ó rurales).

Sus bienes quedarán en resguardo de la FEDERACIÓN DE COOPERADORAS ESCOLARES.

Las instituciones que por la causa enunciada o por cualquier otra prevista en sus estatutos deben considerarse disueltas, deberán convocar a una Asamblea Disolutoria a los siguientes efectos;

Consideración de la disolución de la entidad en aquellos casos en que no encuadre en la causal enunciada. En dichos supuestos bastará un simple informe de la Comisión Directiva.
Consideración de un inventario de los bienes de propiedad de la institución
Consideración de un balance final.

TITULO III{mospagebreak}

DE LA SUPERVISION DE LAS INSTITUCIONES ANORMALIDADES Y SANCIONES

ARTICULO 32º.- Las ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES realizarán todos los trámites necesarios para su funcionamiento ante el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, y en su caso, el organismo de igual carácter y rango en las respectivas provincias que adhieran a la presente, por intermedio del Organismo Público competente, repartición que tendrá a su cargo la fiscalización directa de las funciones específicas y administrativas de dichas organizaciones, del cumplimiento de la presente Ley, de las Disposiciones en vigencia, garantizando su accionar y haciendo cumplir las Leyes vigentes.

ARTICULO 33º.- Las ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES elevarán, a través del ORGANISMO Público Competente del distrito correspondiente, original y fotocopia rubricada y visada de las asambleas que realicen las mismas, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días, remitiendo una copia en similares condiciones a la FEDERACION DE COOPERADORAS ESCOLARES del distrito si las hubiere.

ARTICULO 34ºº. - Las cuestiones que se suscitaren entre los integrantes de la Comisión Directiva entre sí y/o con los Asesores, o con el personal docente en la aplicación o interpretación de la presente Ley, serán resueltas por la FEDERACION DE COOPERADORAS ESCOLARES en primera instancia, y por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, y en su caso, el organismo de igual carácter y rango en las respectivas provincias que adhieran a la presente si persistiese el conflicto, quien podrá designar un delegado al efecto.

ARTICULO 35º. - Por motivo de irregularidades manifiestas o por desviación o incumplimiento de las funciones específicas de las Comisiones Directivas, y en defensa de los intereses de los educandos el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, y en su caso, el organismo de igual carácter y rango en las respectivas provincias que adhieran a la presente intimará a la regularización de las mismas en un plazo no mayor de treinta días, bajo apercibimiento de ejercer funciones supletorias mediante un delegado designado al efecto.

ARTICULO 36º. - el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, y en su caso, el organismo de igual carácter y rango en las respectivas provincias que adhieran a la presente dispondrá la intervención de las ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES cuando se compruebe: Transgresión a las disposiciones relativas a organización y funcionamiento. Incumplimiento del fin y/o los objetivos que le son fijados en la presente Ley. Cuando el patrimonio de la entidad sea disminuido o se proyecte disminuirlo en forma que resulte lesiva a los intereses de la misma. Cualquier otra irregularidad, que por su magnitud justifique tal medida.

ARTICULO 37º.- Los fiscalizadores de ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES tendrán un plazo no mayor de ciento ochenta días para la ejecución de acciones que le sean encomendadas, el cual será fijado en el acto administrativo de designación. Fenecido ese lapso, presentarán ante el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, y en su caso, el organismo de igual carácter y rango en las respectivas provincias un informe del resultado y conclusiones de su gestión, con copia a la FEDERACION DE COOPERADORAS ESCOLARES, si las hubiere. Producida la aprobación del mismo por la autoridad pertinente, se convocará a una Asamblea General de socios a efectos de constituir una nueva Comisión Directiva.

ARTICULO 38º. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, y en su caso, el organismo de igual carácter y rango en las respectivas provincias, podrá eliminar transitoriamente del padrón de socios de una institución, a los miembros de una Comisión Directiva, cuya gestión sea investigada, en un plazo no mayor de tres meses. Si les correspondiera a esa Comisión Directiva la inhibición parcial o total para revistar como socios en la entidad, debido a actos dolosos contra el patrimonio de su ASOCIACION COOPERADORA ESCOLAR, comprobando fehacientemente el hecho en el lapso estipulado, certificarán ante una Asamblea General de socios el motivo de tal severa sanción, quienes deberán aprobar su dictamen con la firma del Acta que resulte de dicha Asamblea.

La Federación de cooperadoras escolares del distrito, si la hubiere, intervendrá como agente fiscalizador en estos actos, debiendo elevar el dictamen resultante al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, y en su caso, el organismo de igual carácter y rango en las respectivas provincias y, paralelamente, informará del fallo a las demás ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES en un plazo no mayor de 30 días.

TITULO IV

DE LOS OBJETIVOS DE LAS ASOCIACIONES COOPERADORAS

{mospagebreak}ARTICULO 39º.- Los objetivos de las ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES, en cumplimiento del principio general sancionado en él ARTICULO 1º. , serán las prestaciones y servicios dentro de la Comunidad Educativa, que a continuación se detallan, condicionados en el medio social en que se desenvuelven y a las particularidades de las modalidades de enseñanza:

Coordinar su actividad con los sectores económicos de la comunidad a efectos de servir de agente laboral de los alumnos y/o los padres de acuerdo a sus posibilidades.
Participar del Servicio Alimentario Escolar, administrando las partidas que se determinen para tal fin, cuando sea de imperiosa necesidad ofrecer este servicio, de acuerdo a la modalidad del distrito y lo que determine cada ASOCIACION COOPERADORA, ya que dichos recursos son administrados por la misma.
Establecer con los órganos gubernamentales o no, un sistema de becas para alumnos de bajos recursos.
Hacer cumplir las leyes que rigen para la asistencia médica gratuita integral,
Participar en los planes de excursiones educativas, viajes de estudio, juntamente con los demás integrantes de la comunidad educativa.
Distribuir entre los alumnos de bajos recursos libros, útiles y demás elementos didácticos que les sean provistos a través de la FEDERACION DE COOPERADORAS ESCOLARES, provistos por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, y en su caso, el organismo de igual carácter y rango en las respectivas provincias.
Construir y/o habilitar centros de recreación extraescolar para la comunidad educativa en su conjunto.
Contribuir al quehacer educacional participando del Proyecto Educativo Institucional.
Encarar o propiciar toda otra forma de asistencia al educando y/o sus familias, que tiendan a hacer cumplir con lo enunciado en él ARTICULO 1. -
Propender a la formación de las FEDERACIONES DE COOPERADORAS ESCOLARES, donde no las hubiese.
ARTICULO 40º.- Las categorías de socios serán las siguientes:

ACTIVOS: Todos los ciudadanos mayores de edad que por residencia, actividad, o escolaridad de sus hijos se hallen vinculados a la comunidad en que el establecimiento educativo desenvuelve su accionar, que abonen la cuota social establecida y cumplan las normas fijadas por los Estatutos de la entidad. Tienen voz y voto.
HONORARIOS; Las agrupaciones profesionales de trabajadores, las empresas, personas e instituciones en general que puedan colaborar con el cumplimiento de los objetivos de la entidad. tienen voz y no voto.
ADHERENTES; Los mayores de quince años de edad que abonen una cuota inferior a la social y los padres colaboradores que con su trabajo contribuyan a los fines de la entidad. Tienen voz pero no voto.
ARTICULO 41º. - En las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, sólo los socios activos con una antigüedad mínima en ese carácter de treinta días, tendrán derecho a voz y voto, en consecuencia ellos eligen y/o pueden ser elegidos miembros de la Comisión Directiva. Los socios adherentes y honorarios sólo tendrán voz y deberán nombrar a un delegado de su entidad en forma escrita para acreditar su presencia.

ARTICULO 42º. - Las subcomisiones que se constituyan en apoyo de la Comisión Directiva de las ASOCIACIONES COPERADORAS ESCOLARES, (Club de madres, Subcomisiones de cultura, de fiestas, de ex alumnos, de estudiantes, etc.) Para su formación y funcionamiento deberán contar con la supervisión y asesoramiento de la Comisión Directiva.

ARTICULO 43º. - Las subcomisiones que resulten de la Asamblea Ordinaria de las ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES o aquéllas que se constituyan para fines determinados durante el ciclo lectivo, deberán llevar los libros que determine la Comisión Directiva para tales fines, rindiendo los recursos que se generen a la misma C.D. en forma inmediata.

ARTICULO 44º.-as ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES de establecimientos privados y municipales podrán solicitar su reconocimiento, en cuyo caso se deberán someter a la totalidad del régimen sancionado por la presente Ley pertenecientes a establecimientos educacionales de la República Argentina.-

ARTICULO 45º. - Siendo la ASOCIACION COOPERADORA ESCOLAR la principal generadora de los recursos humanos y materiales de los establecimientos educativos, administrando el dinero recaudado, realizando las erogaciones necesarias para la adquisición de los bienes muebles, constituyéndose en custodio de los bienes públicos, contribuyendo con su trabajo solidario al bienestar de la comunidad educativa en su conjunto, se considerará como suficiente garantía para la utilización del local escolar sin restricciones, salvo en los lugares donde se depositen los libros institucionales de establecimiento.

La condición como Entidad de Bien Público le posibilita tener libre acceso al establecimiento educativo al cual pertenezca mediante un juego completo de llaves que serán entregadas por la dirección del establecimiento al Presidente, quien será el responsable inmediato de su utilización, con su acta respectiva.

ARTICULO 46º.- Las ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES podrán hacer uso del local escolar para realizar actividades extracurriculares, que a manera de ejemplo se detallan:

RECREATIVAS: Organización de coros, fiestas juveniles y familiares, etc.
CURSOS: de artesanías, computación, idioma, música, fotografía, jardinería, etc.
FESTIVALES: con la actuación de artistas y/o alumnos, kermesses, peñas, reunión de camaradería, etc.
CULTURALES: Conferencias, panel, mesas redondas, exposiciones, conciertos de música popular o sinfónica, recitales musicales o poéticos, cine, teatro, debate, espectáculos coreográficos, cursos de apoyo y de extensión cultural, etc.
DEPORTIVAS: Enseñanza y práctica de deportes, torneos. etc.
ARTICULO 47º. - Todas las prácticas deportivas y los cursos que se dicten en el establecimiento escolar serán de carácter gratuito para los educandos del mismo, las restantes actividades serán realizadas a los fines de elevar el nivel cultural y recaudar fondos para los educandos.

ARTICULO 48º. - Todas las actividades se desarrollarán en horario extraescolar, sin interferir con otros servicios para aquellos que provisoriamente deban compartir el edificio, por lo que se llegará a un acuerdo en actas de las respectivas ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES.-

ARTICULO 49º.- Las entidades organizadoras deberán tomar los recaudos necesarios a fin de preservar el orden durante el desarrollo de las actividades y la observancia de que estas actividades no podrán tener carácter político- partidario.

{mospagebreak}ARTICULO 50º.- Las actividades que la ASOCIACION COOPERADORA ESCOLAR proyecte realizar en el transcurso del año, podrán ser evaluadas conjuntamente con el asesor del establecimiento, a fin de coordinar los mismos de común acuerdo, quedando la opción definitoria a la C.D. de la ASOCIACION COOPERADORA ESCOLAR, que elevará su proyecto final al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, y en su caso, el organismo de igual carácter y rango en las respectivas provincias, a través de la FEDERACION DE COOPERADORAS ESCOLARES.

Las ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES se encuentran exentas de Responsabilidad Civil No Penal, en caso de que las mismas se encuentren abonadas a un servicio contratado que contemplen los 365 días del año.-

ARTICULO 51º. - Todos los gastos de servicios (telefónicos, gas envasado o de red, electricidad, etc.) que se generen en el establecimiento, durante el desarrollo de sus actividades escolares, serán solventados por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, y en su caso, el organismo de igual carácter y rango en las respectivas provincias, de acuerdo a lo establecido en nuestra Constitución Nacional.-

TITULO V

DE LAS FEDERACIONES Y CONFEDERACION DE ASOCIACIONES COOPERADORAS

ARTICULO 52º.- Las FEDERACIONES DE COOPERADORAS ESCOLARES de distrito, son los agentes inmediatos de segundo grado de las ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES, siendo el canal fundamental para acompañar todo proceso que tienda a resolver cualquier problemática que pudiera suscitarse en las ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES. .

ARTICULO 53º.- Las ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES de cada distrito deberán agruparse a fin de constituir en forma permanente, la FEDERACION DE COOPERADORAS ESCOLARES DISTRISTALES Las ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES de escuelas municipales podrán asociarse, modificando sus Estatutos, a fin de adecuarlos a la presente Ley.

ARTICULO 54º.- Las FEDERACIONES DISTRITALES que desenvuelvan su acción en los distintos distritos ESCOLARES, podrán también agruparse entre sí, con carácter permanente, constituyendo la CONFEDERACION DE COOPERADORAS ESCOLARES PROVINCIALES.-

ARTICULO 55º.- Las FEDERACIONES y LA CONFEDERACION tendrán como objetivo principal contribuir al mejor cumplimiento del enunciado general del ARTICULO1º.

ARTICULO 56º. - Los mandatos para lo cual fueron designados los integrantes de las FEDERACIONES y LA CONFEDERACION, finalizarán en el tiempo establecido en la documentación elevada el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, y en su caso, el organismo de igual carácter y rango en las respectivas provincias. La finalización de su cargo dentro de la ASOCIACION COOPERADORA ESCOLARES a la que representa, sólo lo inhibe para postularse para un segundo mandato como representante de ese establecimiento, no estando impedido de hacerlo si posteriormente fuese representante de otra COOPERADORA ESCOLAR, debiendo ser elegido por las vías democráticas correspondientes.

ARTICULO 57º. - Los gastos que LAS FEDERACIONES y LA CONFEDERACION generasen por representación y difusión de sus actividades dentro y fuera del distrito, serán asistidos por una subvención mensual de dos sueldos básicos docentes para cada una de las entidades, contenidos en el presupuesto del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, y en su caso, el organismo de igual carácter y rango en las respectivas provincias

ARTICULO 58º. - El asesor natural de las FEDERACIONES DE COOPERADORAS ESCOLARES será la CONFEDERACION DE COOPERADORAS ESCOLARES DE LA PCIA, o en su defecto provisoriamente, cuando surgiera el caso de acefalía de la misma, el asesor será la DIRECCION DE COOPERACION ESCOLAR.

ARTICULO 59º.- Las FEDERACIONES DE COOPERADORAS ESCOLARES deberán solicitar su reconocimiento oficial al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, y en su caso, el organismo de igual carácter y rango en las respectivas provincias, a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, y en su caso, el organismo de igual carácter y rango en las respectivas provincias, sin cuyo requisito no podrán funcionar, para lo que se dará cumplimiento a los siguientes recaudos:

Indicación del carácter o naturaleza de las entidades que vayan a constituirlas, nómina de las mismas, zona de actuación, sede y domicilio de la entidad.
Los requisitos exigidos en los incisos c), e), f), g), h) e i) del ARTÍCULO 5º.
ARTICULO 60º. - Las COMISIONES REVISORAS DE CUENTAS serán los órganos de supervisión contable de las FEDERACIONES y LA CONFEDERACION. Se integrarán por dos miembros titulares y dos miembros suplentes, designados en su totalidad por las Asambleas.

ARTICULO 61º. - La organización, funcionamiento y representación de las FEDERACIONES, así como las funciones de los asesores y Revisores de Cuentas, se regirán en cuanto les fuese aplicable, por las disposiciones de la presente Ley. Las Asambleas Ordinarias serán convocadas con posterioridad a las Asambleas Ordinarias que las ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES realizan anualmente en su distrito.

ARTICULO 62º. - Las instituciones ya reconocidas oficialmente, adecuarán sus Estatutos a las normas de la presente Ley. Dicho Estatuto, tendrá vigencia inmediata a través de su aprobación en la Asamblea Extraordinaria correspondientes.

ARTICULO 63º. - En caso de producirse cambios de denominación, en los organismos de contralor de las entidades de apoyo a las unidades educativas, la presente Ley no sufrirá modificaciones, salvo en aquellos artículos donde se los menciona, actualizándose exclusivamente la denominación del mismo.

ARTICULO 64º.- Las FEDERACIONES DE COOPERADORAS ESCOLARES deberán promover en todo el ámbito de la Nación, la creación de establecimientos educacionales, sin distinción de rama o nivel de enseñanza, en las zonas donde la matrícula así lo requiera. Estimularán el desarrollo cultural en los establecimientos educativos a través de la creación de bibliotecas, centros culturales y toda gestión que enriquezca con su actividad a la Comunidad Educativa, fomentando el conocimiento y la utilización de las herramientas actuales a fin de lograr la igualdad de posibilidades de los educandos.

ARTICULO 65º. - A los efectos establecidos en el artículo anterior, deberá cumplimentarse los recaudos establecidos en el artículo 5º inciso I de la presente ley

ARTICULO 66º. - Constituida la ASOCIACION COOPERADORA ESCOLAR del nuevo establecimiento, continuadora natural de la gestión de estas entidades, las Comisiones previstas en la presente quedarán automáticamente disueltas, previa entrega documentada a la ASOCIACION COOPERADORA ESCOLAR de la documentación, bienes y fondos que posean.-


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Fundamentos{mospagebreak}
Las cooperadoras escolares son la forma básica de cooperación entre comunidad y escuela, en ellas se sintetiza la acción comunitaria co-escolar y se integran los distintos ámbitos de la comunidad para contribuir con la escuela.

En su característica de organización voluntaria, donde no se impone de manera forzada la distribución de beneficios económicos puede estar la clave de una organización eficaz y eficiente para suplir algunos déficits del sistema educativo, pero también el origen de sus principales problemas, relacionados con el grado de autonomía institucional y el acceso a los recursos.

Ello requiere de un marco normativo que permita una mayor y mas normal actividad de apoyo extraescolar y la participación consciente de toda la comunidad educativa.-

En el presente proyecto se define lo que serían las Entidades de apoyo a las comunidades educativas (art. 1º) sus funciones primarias y sus capacidades de recrear formas organizativas y de participación (art. 2º), el apoyo que las autoridades del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación y los respectivos organismos a niveles provinciales deberán prestarles (art. 4º)la participación que les cabe a las Asociaciones Cooperadoras en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional de acuerdo a lo establecido por la Ley de Educación (art. 4º) como así los requisitos mínimos de funcionamiento (art. 5 º).-

En el Título II se establecen pautas sobre la Organización y Funcionamiento, normándose sobre los Organos de Gobierno, Capítulo I, los Bienes, Capítulo II, Los Fondos, Capítulo III, Los Libros, Capítulo IV, de los Estatutos, Capítulo V, y de la Disolución, Capítulo VI.-

En el Título III se aborda la Supervisión de las Instituciones, las Anormalidades y las Sanciones posibles, y en el siguiente, Titulo IV de los Objetivos, pasando a tratarse finalmente en el Título V sobre las Federación y Confederaciones de Asociaciones Cooperadoras.-

El presente proyecto ha sido consultado con distintas Cooperadoras de todo el país, como así con Instituciones especializadas en el tema.-

Razón por la cual, y con el voto favorable de los Sres. Diputados se solicita la sanción del presente proyecto de Ley.-


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Diputado Nacional Dante Canevarolo

Ingresado con el Nº 5258, y los diputados co-firmantes son:
Dip Varizat Daniel (santa Cruz)
DIP. Kuney Mónica (Santa Cruz)
Dip. Dragan (Tierra del Fuego)
Dip. Osuna Blanca (Entre Ríos)
Dip. Cisterna Victor( Chubut)
Dip. Amstutz Guillermo (Mendoza)

Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por
cooperadores voluntariamente. Le sugerimos que las tome como "modelos" -salvo expresa indicación- pues las
mismas pueden ser modificadas y no siempre estarán actualizadas en el momento

- Ley de voluntariado social

Ley de Voluntariado Social 25855 
El 4 de diciembre de 2003 se sancionó la ley de voluntariado social por el Poder Legislativo, de jurisdicción nacional y el 7 de enero de 2004 fue promulgada parcialmente. 
SUMARIO: La ley que se aprueba tiene como objeto promover el voluntariado social en actividades sin fines de lucro y regular las relaciones entre los voluntarios sociales y las organizaciones donde desarrollan sus actividades.
Entre las cuestiones relevantes, destacamos la certificación de tareas y capacitación y la obligación de contratar seguros contra riesgos de accidentes y/o enfermedades derivados del ejercicio de la actividad voluntaria.

TITULO I

Disposiciones generales

Art. 1 - La presente ley tiene por objeto promover el voluntariado social, instrumento de la participación solidaria de los ciudadanos en el seno de la comunidad, en actividades sin fines de lucro y, regular las relaciones entre los voluntarios sociales y las organizaciones donde desarrollan sus actividades.

Art. 2 - Se entenderá por organizaciones en las que se ejerce el voluntariado social a las personas de existencia ideal, públicas o privadas, sin fines de lucro, cualquiera sea su forma jurídica, que participen de manera directa o indirecta en programas y/o proyectos que persigan finalidades u objetivos propios del bien común y del interés general, con desarrollo en el país o en el extranjero, ya sea que cuenten o no con el apoyo, subvención o auspicio estatal.

Art. 3 - Son voluntarios sociales las personas físicas que desarrollan, por su libre determinación, de un modo gratuito, altruista y solidario tareas de interés general en dichas organizaciones, sin recibir por ello remuneración, salario, ni contraprestación económica alguna.

No estarán comprendidas en la presente ley las actuaciones voluntarias aisladas, esporádicas, ejecutadas por razones familiares, de amistad o buena vecindad y aquellas actividades cuya realización no surja de una libre elección o tenga origen en una obligación legal o deber jurídico.

Art. 4 - La prestación de servicios por parte del voluntario no podrá reemplazar al trabajo remunerado y se presume ajena al ámbito de la relación laboral y de la previsión social. Debe tener, carácter gratuito, sin perjuicio del derecho al reembolso previsto en el artículo 6, inciso e), de la presente ley.

Art. 5 - Se entienden por actividades de bien común y de interés general a las asistenciales de servicios sociales, cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias, de cooperación al desarrollo, de defensa del medio ambiente o cualquier otra de naturaleza semejante. Esta enunciación no tiene carácter taxativo.

TITULO II{mospagebreak}

TITULO II

De los derechos y obligaciones, de los voluntarios

Derechos

Art. 6 - Los voluntarios tendrán los siguientes derechos:

a) Recibir información sobre los objetivos y actividades de la organización;
b) Recibir capacitación para el cumplimiento de su actividad;
c) Ser registrados en oportunidad del alta y baja de la organización, conforme lo determine la reglamentación;
d) Disponer de una identificación que acredite de su condición de voluntario;
e) Obtener reembolsos de gastos ocasionados en el desempeño de la actividad, cuando la organización lo establezca de manera previa y en forma expresa. Estos reembolsos en ningún caso serán considerados remuneración;
f) Obtener certificado de las actividades realizadas y de la capacitación adquirida;
g) Ser asegurados contra los riesgos de accidentes y enfermedades derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria, conforme lo determine la reglamentación;
h) Que la actividad prestada como voluntario se considere como antecedente para cubrir vacantes en el Estado nacional en los términos del artículo 11 de esta ley.

Obligaciones

Art. 7 - Los voluntarios sociales están obligados, a:

a) Obrar con la debida diligencia en el desarrollo de sus actividades aceptando los fines y objetivos de la organización;
b) Respetar los derechos de los beneficiarios de los programas en que desarrollan sus actividades;
c) Guardar la debida confidencialidad de la información recibida en el curso de las actividades realizadas, cuando la difusión lesione derechos personales;
d) Participar en la capacitación que realice la organización con el objeto de mejorar la calidad en el desempeño de las actividades;
e) Abstenerse de recibir cualquier tipo de contraprestación económica por parte de los beneficiarios de sus actividades;
f) Utilizar adecuadamente la acreditación y distintivos de la organización.

TITULO III

Términos de adhesión del Acuerdo Básico Común Del Voluntario Social

Art. 8 - Los términos de adhesión del Acuerdo Básico Común del Voluntario Social deberán establecerse por escrito en forma previa al inicio de las actividades entre la organización y el voluntario y contendrán los siguientes requisitos:

a) Datos identificatorios de la organización;
b) Nombre, estado, civil, documento de identidad y domicilio del voluntario;
c) Los derechos y deberes que corresponden a ambas partes;
d) Actividades que realizará el voluntario y tiempo de dedicación al que se compromete;
e) Fechas de inicio y finalización de las actividades y causas y formas de desvinculación por ambas partes debidamente notificados;
f) Firma del voluntario y del responsable de la organización dando, su mutua conformidad a la incorporación y a los principios y objetivos que guían la actividad;
g) El acuerdo se instrumentará en dos ejemplares de igual tenor y a un solo efecto, uno de los cuales se le otorgará al voluntario.

Art. 9 - La organización llevará registro escrito de las altas y bajas de los voluntarios.

Art. 10 - Cuando la naturaleza de las actividades a realizar demande revisación psicofísica previa a la incorporación se requerirá el expreso consentimiento del voluntario.

Art. 11 - La incorporación de menores de edad como voluntarios sólo podrá efectuarse con el expreso consentimiento de sus representantes legales.

TITULO IV{mospagebreak}

TITULO IV

Medidas de fomento del voluntariado

Art. 12 - El Poder Ejecutivo, a través de los organismos correspondientes fomentará programas de asistencia técnica y capacitación al voluntariado e implementará campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades del voluntariado a través de los medios de comunicación del Estado y en el ámbito educativo.

Art. 13 - Los voluntarios podrán disfrutar de los beneficios que reglamentariamente se establezcan como medida de fomento, reconocimiento y valoración social de la acción voluntaria.

Art. 14 - La actividad prestada como voluntario, debidamente acreditada, constituirá un antecedente de valoración obligatoria, en los concursos para cubrir vacantes en los tres poderes del Estado.

TITULO V

Disposiciones transitorias

Art. 15 - El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente ley dentro de los 90 días de su promulgación.

Art. 16 - Las organizaciones que a la entrada en vigencia de esta ley cuenten con voluntarios, deberán ajustarse a lo establecido en ella en el plazo de 180 días a partir de su reglamentación.

Art. 17 - De forma.

Decreto 17/2004

Buenos Aires, 7/1/2004

VISTO:

EL Proyecto de Ley registrado bajo el 25.855, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, el 4 de diciembre de 2003, y CONSIDERANDO:

  1. Que el Proyecto de Ley mencionado en el VISTO, tiene por objeto promover el voluntariado social en actividades sin fines de lucro y regular las relaciones entre los voluntarios sociales y las organizaciones donde desarrollan sus actividades.
  2. Que el Proyecto de Ley registrado bajo el 25.855 introduce dos aspectos que exceden la naturaleza del trabajo social voluntario, como son la certificación de tareas y capacitación y la obligación de contratar seguros contra riesgos de accidentes y/o enfermedades derivados del ejercicio de la actividad voluntaria por parte de las organizaciones, en cuyo ámbito son
    ejercidas las acciones de voluntariado social.
  3. Que en función de lo expresado, resulta, conveniente observar los incisos f) y g) del artículo 6 del indicado Proyecto de ley.
  4. Que las observaciones señaladas no alteran el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
  5. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del
    presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN
    NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Art. 1 - Obsérvanse los incisos f) y g) del artículo 6 del Proyecto de Ley registrado bajo el 25.855.

Art. 2 - Con las salvedades establecidas en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el 25.855.

Art. 3 - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 4 - De forma.  
 
 
Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por cooperadores voluntariamente. Le sugerimos que las tome como "modelos" -salvo expresa indicación- pues las mismas pueden ser modificadas y no siempre estarán actualizadas en el momento

- Exenciones Impositivas Ley N° 14.613

Resolución General DGI Nº 2642 /1986
10 de Noviembre de 1986
Estado de la Norma: Vigente

DATOS DE PUBLICACION
Boletín Oficial, 26 de Noviembre de 1986
Boletín DGI N° 395, Noviembre de 1986, Página N° 561
ASUNTO
IMPUESTOS VARIOS - Ley N° 14.613 - Asociaciones cooperadoras escolares - Exenciones
GENERALIDADES
    Cantidad de Artículos: 4 

TEMA
COOPERADORAS ESCOLARES-EXENCIONES IMPOSITIVAS -AGENTES DE RETENCION-AGENTES DE PERCEPCION

   

CONSIDERANDO   
Que por imperio de lo establecido en el artículo 1° de la citada norma legal, las asociaciones cooperadoras escolares se encuentran exentas del pago de sellado de actuación, impuestos, tasas y derechos, en los actos y gestiones que realicen específicamente para las escuelas de todo orden que funcionen en el país,
  
    Que las aludidas entidades, a los fines de su constitución y del desarrollo de sus propósitos esenciales deben cumplimentar, ante el organismo oficial de contralor correspondiente, los requisitos y demás condiciones dispuestas a tal efecto por las autoridades nacional, provinciales o municipales, competentes en la materia.
  
    Que a mérito de lo expuesto, cabe concluir que el reconocimiento de la condición de asociación cooperadora escolar emanado de la dependencia o funcionario facultado a autorizar tal carácter, resulta título suficiente para validar ante terceros la vigencia y efectos de la exención tributaria respectiva.
  
    Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
   
Referencias Normativas:
   ? LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO., Artículo N° 7
   

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1
Artículo 1° - La documentación extendida por la autoridad publica a cuyo cargo se encuentre, de conformidad con las normas vigentes en cada lugar, la autorización de funcionamiento de asociaciones cooperadoras escolares, constituirá título suficiente de reconocimiento de la exención establecida para tales entidades por el artículo 1° de la Ley N° 14.613, con relación a los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de esta Dirección General.
   
Referencias Normativas:
  ? LEY N° 14613/1958, Artículo N° 1
   
Art. 2° - A los fines de hacer efectiva la exención, los beneficiarios comprendidos deberán entregar a los responsables de actuar como agentes de retención y/o percepción de los gravámenes referidos en el artículo anterior, copia autenticada de la autorización concedida o de la constancia de inscripción, cuando existan registros oficiales al efecto.


Art. 3° - Las asociaciones cooperadoras escolares que no cuentan con la autorización o constancia de inscripción, mencionadas en el artículo anterior, por hallarse constituidas en zonas del país donde no se encuentre reglada, a través de normas específicas, su existencia y desenvolvimiento como tales, deberán aportar en sustitución de la documentación indicada, copia de la resolución de esta Dirección General en virtud de la cual se reconozca a las mismas la condición de exentas de Impuestos.

Art. 4° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
    Carlos Marcelo Da Corte

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