Cooperadoras Escolares - Viernes, 10 Diciembre 2004

- Convoca Asamblea INSTITUTO SECUNDARIO GOBERNADOR FONTANA

INSTITUTO SECUNDARIO GOBERNADOR FONTANA

CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA

COMISION ADMINISTRADORA - ASOCIACION COOPERADORA

  • Señores asociados: En cumplimiento a lo dispuesto por los art. 24 y 16 de los respectivos Estatutos, convócase a Asamblea General Ordinaria a realizarse
    en el Instituto Secundario Privado "GOBERNADOR FONTANA", el día 03 de Julio de 2003, a las 19:00 hs., para tratar lo siguiente
    ORDEN DEL DIA:
  • a) Consideración de la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Ganancias y Pérdidas, e Informe de la Comisión Revisora de Cuentas correspondiente al Ejercicio vencido al 31 de enero de 2003.
  • b) Designación de tres miembros para integrar la Comisión Escrutadora, de entre los asociados presentes.
  • c) Elección por terminación de mandato de los siguientes miembros de la Comisión Directiva a saber:
    COMISION ADMINISTRADORA: secretario, vocal titular 2do., vocal titular 4to, vocal suplente 1ro., vocal suplente 2do. y de la comisión revisora de cuentas, vocal titular 2do. ASOCIACION COOPERADORA: presidente, tesorero, vocal titular 1ro., vocal titular 3ro., vocal suplente 2do., y de la comisión revisora de
    cuentas: vocal titular 2do.
  • d) Designación de dos miembros, de entre los presentes para firmar el acta de la Asamblea.
  • e) Motivo del llamado fuera de término.

    OMAR GIACOBONI
    Administradora

    SILVIA HUGHES
    Cooperadora{mospagebreak}

- Reconocen Cooperadoras

Res. N° 397 29-10-04
Artículo 1°.- Reconocer la Asociación Cooperadora de
la Escuela N° 174 de Trelew y sus autoridades constituidas,
de acuerdo con lo establecido en el Artículo 145° y
concordantes del Reglamento General de las Escuelas,
Resolución N° 1745/77 del ex Consejo Provincial de Educación.
Artículo 2°.- Establecer que la mencionada entidad
quedará registrada en este Ministerio como Asociación
Cooperadora de la Escuela N° 174 de Trelew, de conformidad
con lo estipulado en la Resolución N° 1648/89 del
ex Consejo Provincial de Educación, dejándose expresa
constancia de que todo aquello no normado en su Estatuto
se ajustará a las Disposiciones pertinentes contenidas en
el Reglamento General de las Escuelas, Resolución N°
1745/77 del ex Consejo Provincial de Educación.


Res. N° 398 29-10-04
Artículo 1°.- Reconocer la Asociación Cooperadora del
Colegio N° 742 de Comodoro Rivadavia y sus autoridades
constituidas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo
145° y concordantes del Reglamento General de las Escuelas,
Resolución N° 1745/77 del ex Consejo Provincial
de Educación.
Artículo 2°.- Establecer que la mencionada entidad
quedará registrada en este Ministerio como Asociación
Cooperadora del Colegio N° 742 de Comodoro Rivadavia,
de conformidad con lo estipulado en la Resolución N° 1648/
89 del ex Consejo Provincial de Educación, dejándose expresa
constancia de que todo aquello no normado en su
Estatuto se ajustará a las Disposiciones pertinentes contenidas
en el Reglamento General de las Escuelas, Resolución
N° 1745/77 del ex Consejo Provincial de Educación.

Un sitio "nuevo" la misma filosofía

  • Acumulando 4 años de experiencia y después de varios meses de intenso trabajo se presenta un nuevo formato para el sitio de la Red Nacional de Cooperadores escolares.
  • Publicado en Opinión

- Ley 5160 de Cooperadoras escolares

Ley de Asociaciones Cooperadoras Escolares de la Provincia del Chaco LEY N.5160
DIRECCION DE INFORMACION PARLAMENTARIA
DEPARTAMENTO DE PROCESAMIENTO Y COMPUTACIÓN DE DATOS LEGISLATIVOS

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY N.5160

  • ARTICULO 1.- Denominase "Asociación Cooperadora" a las entidades de bien publico sin fines de lucro, reconocidas como Asociaciones Civiles, que cooperan con la gestión del establecimiento educativo, sin formar parte de la administración publica, en virtud de lo cual estarán exentas del pago de impuestos, tasas y derechos en los actos que realicen específicamente para el establecimiento educativo, conforme con lo normado por la ley 4545.
  • ARTICULO 2.- Establécese que el funcionamiento de las Asociaciones Cooperadoras se regirá por la presente ley y en el marco de lo establecido por la ley nacional 24195 -Federal de Educación- y la ley 4.449-General de Educación de la Provincia-.
  • ARTICULO 3.- Determinase que las Asociaciones Cooperadoras, como entidades subsidiarias de las unidades educativas, deberán ser reconocidas por resolución del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
  • ARTICULO 4.- Las Asociaciones Cooperadoras tendrán capacidad para adquirir bienes muebles e inmuebles a titulo oneroso, gratuito, por donación o legado; celebrar contratos; contraer obligaciones; enajenar por venta, los bienes adquiridos. Para todos estos casos, dichas Asociaciones deberán estar inscriptas en los organismos nacionales y provinciales que correspondan por ley. Las donaciones que efectúen las Asociaciones Cooperadoras sólo podrán hacerlo, con fines de bien público, al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
  • ARTICULO 5.- El Director de cada establecimiento educativo convocara en el local del mismo a ex-alumnos, padres, madres, tutores de alumnos y vecinos en general que tengan interés por la problemática de la educación, para la constitución de la Asociación Cooperadora, debiendo fomentar por todos los medios idóneos su constitución, para lo cual prestará el máximo apoyo y asesoramiento, facilitando así, su funcionamiento y progreso.
  • ARTICULO 6.- Son autoridades de la Asociación Cooperadora la Asamblea, la Comisión Directiva y la Comisión Revisora de Cuentas, cuya conformación y funciones serán determinadas por la reglamentación de la presente.{mospagebreak}
  • ARTICULO 7.- Las Asociaciones Cooperadoras tendrán las siguientes funciones y propósitos sin que esta nómina sea taxativa:
                 a) Estrechar vínculos de unión entre hogar y establecimiento educativo;                                                     
                 b) facilitar por todos los medios la obra del establecimiento educativo, procurando hacer mas efectiva y vasta su proyección al medio social, colaborando en todas aquellas actividades peri escolares;
                 c) expresar las aspiraciones de la comunidad, gestionando en coordinación con las instancias superiores de los establecimientos y ante las autoridades pertinentes y demás instituciones, la obtención del máximo bienestar de los estudiantes destinado a mejorar las condiciones de aprendizaje;
                 d) colaborar con los servicios asistenciales de alimentación para los alumnos necesitados;
                 e) procurar que el establecimiento educativo esté lo mejor dotado posible en lo referente a bienes que puedan contribuir a una mayor eficacia en la tarea educativa;
                 f) organizar conferencias, cursos, certámenes, exposiciones y todo tipo de actos de extensión cultural, destinados a los alumnos o miembros de su familia;
                 g) proponer a las autoridades escolares toda clase de iniciativas relacionadas con el establecimiento educativo y su obra;
                 h) fomentar el habito de la lectura y articular acciones con la Asociación Amigos de la Biblioteca, si la hubiere, colaborando en todo sentido para asegurar la mayor eficacia de la Biblioteca del establecimiento educativo.
  • ARTICULO 8.- Las Asociaciones Cooperadoras podrán conformar subcomisiones de ex-alumnos y de madres. La reglamentación de la presente establecerá sus funciones, derechos y obligaciones.
  • ARTICULO 9.- Los recursos de las Asociaciones Cooperadoras estarán constituidos por:                                                       
                 a) Las cuotas en dinero a aportar por los asociados. El monto como la periodicidad de las mismas, se establecerán en sus estatutos;                                                     
                 b) los subsidios que perciban;                                    
                 c) los bienes que posean en la actualidad y los que adquieran en lo sucesivo por cualquier titulo, como las rentas que los mismos produzcan;
                 d) las donaciones, herencias, legados, subvenciones y cualquier otra liberalidad que se les acuerde;
                 e) el producido de beneficios, rifas, festivales, trabajos a terceros y cualquier otra entrada que pueda tener por otros conceptos compatibles con sus finalidades sociales, debidamente autorizadas por la autoridad competente;
                 f) las cuotas adelantadas;
                 g) labores voluntarias tangibles por parte de los asociados para beneficio del alumnado de la institución escolar.
  • ARTICULO 10.- Establécese que las contribuciones que se soliciten a los alumnos o padres para la Asociación Cooperadora, serán voluntarias y en todos los recibos deberán constar además del nombre del contribuyente, el monto, fecha, sello de la institución educativa, firma y aclaración del receptor y una leyenda que diga: "Contribución voluntaria".
  • ARTICULO 11.- El patrimonio social y todo ingreso que se genere por y para la Asociación Cooperadora debe ser exclusivamente utilizado en el ámbito de la unidad educativa, dentro de la cual ha sido formada. Las excepciones deberán ser autorizadas por la Comisión Directiva, de conformidad con la autoridad escolar.
  • ARTICULO 12.- Las Asociaciones Cooperadoras elevarán anualmente al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por intermedio de las Direcciones de las escuelas respectivas, una copia de la memoria y balance que fuera requerida por la Dirección de Personería Jurídica.
  • ARTICULO 13.- El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología dará a las Asociaciones Cooperadoras, la mayor libertad de acción dentro de las normas generales establecidas por la presente ley.
  • ARTICULO 14.- La Asociación Cooperadora de cada establecimiento educativo, llevara un inventario especial de los bienes muebles, que por no haberse hecho expresa donación, no fueron incorporados al patrimonio del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y que se encuentren cedidos en uso para beneficio de la comunidad educativa.
  • ARTICULO 15.- La Asociación Cooperadora de cada institución educativa, llevará un inventario especial de todos los bienes muebles, útiles, material didáctico e ilustrativo y demás elementos de trabajo, que por donación, fueron incorporados a la dotación de la escuela. Un duplicado de este inventario será remitido por la institución educativa, al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, el que se mantendrá actualizado mediante las comunicaciones de altas y bajas.
  • ARTICULO 16.- El director del establecimiento educativo ejercerá las funciones de asesor permanente de la Comisión Directiva, y un docente de cada turno actuará como vocal de la Asociación Cooperadora, y serán designados por la Dirección del establecimiento educativo.
  • ARTICULO 17.-Las Asociaciones Cooperadoras existentes a la fecha, se regirán por la presente ley y su reglamentación.
  • ARTICULO 18.- Determínase que el 15 de octubre de cada año, se celebrará el "Día de la Cooperación Escolar", el cual será incorporado al calendario escolar elaborado por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, para todos los niveles, modalidad o regímenes del Sistema Educativo Provincial.
  • ARTICULO 19.- La Asociación Cooperadora subsistirá mientras la integren socios en número suficiente para constituir la Comisión Directiva y dispuestos a continuar el mantenimiento de la misma. En caso de disolución, sus bienes ingresarán al patrimonio del establecimiento educativo.
  • ARTICULO 20.- Facúltase el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología a requerir del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo, la intervención de aquellas Asociaciones Cooperadoras que posean Personería Jurídica cuando entienda que, en su accionar, se han desvirtuado los fines sociales, la adecuada inversión de los fondos o por conflictos entre los miembros y autoridades del establecimiento.
  • ARTICULO 21.- Establécese que el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, intervendrá a aquellas Asociaciones Cooperadoras que no posean Personería Jurídica cuando entienda que, en su accionar, se han desvirtuado los fines sociales, la adecuada inversión de los fondos o por conflictos entre los miembros y autoridades del establecimiento.
  • ARTICULO 22.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de noventa días.
  • ARTICULO 23.- Derógase toda norma que se oponga  a la presente.
  • ARTICULO 24.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
     
      Dada en la sala de sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los once días del mes de diciembre del año dos mil dos


      PABLO L. D. BOSCH                                        CARLOS URLICH       
      S e c r e t a r i o                                             P r e s i d e n t e    

sancionada: 11/12/2002
promulgada: 13/01/2003 por decreto 93 del Poder Ejecutivo.
publicada : 17/01/2003 boletín oficial Nº 079

SÍNTESIS:
Establece el funcionamiento de la "Asociación Cooperadora" como entidad de bien público sin fines de lucro, reconocidas como asociaciones civiles, que cooperan con la gestión del establecimiento educativo, en el marco de lo establecido por la ley nacional .Nº.24.195 y  provincial Nº 4449., determinase que el 15 de octubre de cada año se celebrará el "Día de la Cooperación Escolar".

- Ley 5160 de Cooperadoras escolares

  • El texto que sigue, sin ser un Modelo de Estatuto particular incluye algunos artículos que todo estatuto debe tener, por lo que lo sugerimos como texto de base.

Ley de Asociaciones Cooperadoras Escolares de la Provincia del Chaco LEY N.5160
DIRECCION DE INFORMACION PARLAMENTARIA
DEPARTAMENTO DE PROCESAMIENTO Y COMPUTACIÓN DE DATOS LEGISLATIVOS

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY N.5160

  • ARTICULO 1.- Denominase "Asociación Cooperadora" a las entidades de bien publico sin fines de lucro, reconocidas como Asociaciones Civiles, que cooperan con la gestión del establecimiento educativo, sin formar parte de la administración publica, en virtud de lo cual estarán exentas del pago de impuestos, tasas y derechos en los actos que realicen específicamente para el establecimiento educativo, conforme con lo normado por la ley 4545.
  • ARTICULO 2.- Establécese que el funcionamiento de las Asociaciones Cooperadoras se regirá por la presente ley y en el marco de lo establecido por la ley nacional 24195 -Federal de Educación- y la ley 4.449-General de Educación de la Provincia-.
  • ARTICULO 3.- Determinase que las Asociaciones Cooperadoras, como entidades subsidiarias de las unidades educativas, deberán ser reconocidas por resolución del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
  • ARTICULO 4.- Las Asociaciones Cooperadoras tendrán capacidad para adquirir bienes muebles e inmuebles a titulo oneroso, gratuito, por donación o legado; celebrar contratos; contraer obligaciones; enajenar por venta, los bienes adquiridos. Para todos estos casos, dichas Asociaciones deberán estar inscriptas en los organismos nacionales y provinciales que correspondan por ley. Las donaciones que efectúen las Asociaciones Cooperadoras sólo podrán hacerlo, con fines de bien público, al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
  • ARTICULO 5.- El Director de cada establecimiento educativo convocara en el local del mismo a ex-alumnos, padres, madres, tutores de alumnos y vecinos en general que tengan interés por la problemática de la educación, para la constitución de la Asociación Cooperadora, debiendo fomentar por todos los medios idóneos su constitución, para lo cual prestará el máximo apoyo y asesoramiento, facilitando así, su funcionamiento y progreso.
  • ARTICULO 6.- Son autoridades de la Asociación Cooperadora la Asamblea, la Comisión Directiva y la Comisión Revisora de Cuentas, cuya conformación y funciones serán determinadas por la reglamentación de la presente.{mospagebreak}
  • ARTICULO 7.- Las Asociaciones Cooperadoras tendrán las siguientes funciones y propósitos sin que esta nómina sea taxativa:
                 a) Estrechar vínculos de unión entre hogar y establecimiento educativo;                                                     
                 b) facilitar por todos los medios la obra del establecimiento educativo, procurando hacer mas efectiva y vasta su proyección al medio social, colaborando en todas aquellas actividades peri escolares;
                 c) expresar las aspiraciones de la comunidad, gestionando en coordinación con las instancias superiores de los establecimientos y ante las autoridades pertinentes y demás instituciones, la obtención del máximo bienestar de los estudiantes destinado a mejorar las condiciones de aprendizaje;
                 d) colaborar con los servicios asistenciales de alimentación para los alumnos necesitados;
                 e) procurar que el establecimiento educativo esté lo mejor dotado posible en lo referente a bienes que puedan contribuir a una mayor eficacia en la tarea educativa;
                 f) organizar conferencias, cursos, certámenes, exposiciones y todo tipo de actos de extensión cultural, destinados a los alumnos o miembros de su familia;
                 g) proponer a las autoridades escolares toda clase de iniciativas relacionadas con el establecimiento educativo y su obra;
                 h) fomentar el habito de la lectura y articular acciones con la Asociación Amigos de la Biblioteca, si la hubiere, colaborando en todo sentido para asegurar la mayor eficacia de la Biblioteca del establecimiento educativo.
  • ARTICULO 8.- Las Asociaciones Cooperadoras podrán conformar subcomisiones de ex-alumnos y de madres. La reglamentación de la presente establecerá sus funciones, derechos y obligaciones.
  • ARTICULO 9.- Los recursos de las Asociaciones Cooperadoras estarán constituidos por:                                                       
                 a) Las cuotas en dinero a aportar por los asociados. El monto como la periodicidad de las mismas, se establecerán en sus estatutos;                                                     
                 b) los subsidios que perciban;                                    
                 c) los bienes que posean en la actualidad y los que adquieran en lo sucesivo por cualquier titulo, como las rentas que los mismos produzcan;
                 d) las donaciones, herencias, legados, subvenciones y cualquier otra liberalidad que se les acuerde;
                 e) el producido de beneficios, rifas, festivales, trabajos a terceros y cualquier otra entrada que pueda tener por otros conceptos compatibles con sus finalidades sociales, debidamente autorizadas por la autoridad competente;
                 f) las cuotas adelantadas;
                 g) labores voluntarias tangibles por parte de los asociados para beneficio del alumnado de la institución escolar.
  • ARTICULO 10.- Establécese que las contribuciones que se soliciten a los alumnos o padres para la Asociación Cooperadora, serán voluntarias y en todos los recibos deberán constar además del nombre del contribuyente, el monto, fecha, sello de la institución educativa, firma y aclaración del receptor y una leyenda que diga: "Contribución voluntaria".
  • ARTICULO 11.- El patrimonio social y todo ingreso que se genere por y para la Asociación Cooperadora debe ser exclusivamente utilizado en el ámbito de la unidad educativa, dentro de la cual ha sido formada. Las excepciones deberán ser autorizadas por la Comisión Directiva, de conformidad con la autoridad escolar.
  • ARTICULO 12.- Las Asociaciones Cooperadoras elevarán anualmente al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por intermedio de las Direcciones de las escuelas respectivas, una copia de la memoria y balance que fuera requerida por la Dirección de Personería Jurídica.
  • ARTICULO 13.- El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología dará a las Asociaciones Cooperadoras, la mayor libertad de acción dentro de las normas generales establecidas por la presente ley.
  • ARTICULO 14.- La Asociación Cooperadora de cada establecimiento educativo, llevara un inventario especial de los bienes muebles, que por no haberse hecho expresa donación, no fueron incorporados al patrimonio del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y que se encuentren cedidos en uso para beneficio de la comunidad educativa.
  • ARTICULO 15.- La Asociación Cooperadora de cada institución educativa, llevará un inventario especial de todos los bienes muebles, útiles, material didáctico e ilustrativo y demás elementos de trabajo, que por donación, fueron incorporados a la dotación de la escuela. Un duplicado de este inventario será remitido por la institución educativa, al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, el que se mantendrá actualizado mediante las comunicaciones de altas y bajas.
  • ARTICULO 16.- El director del establecimiento educativo ejercerá las funciones de asesor permanente de la Comisión Directiva, y un docente de cada turno actuará como vocal de la Asociación Cooperadora, y serán designados por la Dirección del establecimiento educativo.
  • ARTICULO 17.-Las Asociaciones Cooperadoras existentes a la fecha, se regirán por la presente ley y su reglamentación.
  • ARTICULO 18.- Determínase que el 15 de octubre de cada año, se celebrará el "Día de la Cooperación Escolar", el cual será incorporado al calendario escolar elaborado por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, para todos los niveles, modalidad o regímenes del Sistema Educativo Provincial.
  • ARTICULO 19.- La Asociación Cooperadora subsistirá mientras la integren socios en número suficiente para constituir la Comisión Directiva y dispuestos a continuar el mantenimiento de la misma. En caso de disolución, sus bienes ingresarán al patrimonio del establecimiento educativo.
  • ARTICULO 20.- Facúltase el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología a requerir del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo, la intervención de aquellas Asociaciones Cooperadoras que posean Personería Jurídica cuando entienda que, en su accionar, se han desvirtuado los fines sociales, la adecuada inversión de los fondos o por conflictos entre los miembros y autoridades del establecimiento.
  • ARTICULO 21.- Establécese que el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, intervendrá a aquellas Asociaciones Cooperadoras que no posean Personería Jurídica cuando entienda que, en su accionar, se han desvirtuado los fines sociales, la adecuada inversión de los fondos o por conflictos entre los miembros y autoridades del establecimiento.
  • ARTICULO 22.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de noventa días.
  • ARTICULO 23.- Derógase toda norma que se oponga  a la presente.
  • ARTICULO 24.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
     
      Dada en la sala de sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los once días del mes de diciembre del año dos mil dos


      PABLO L. D. BOSCH                                        CARLOS URLICH       
      S e c r e t a r i o                                             P r e s i d e n t e    

sancionada: 11/12/2002
promulgada: 13/01/2003 por decreto 93 del Poder Ejecutivo.
publicada : 17/01/2003 boletín oficial Nº 079

SÍNTESIS:
Establece el funcionamiento de la "Asociación Cooperadora" como entidad de bien público sin fines de lucro, reconocidas como asociaciones civiles, que cooperan con la gestión del establecimiento educativo, en el marco de lo establecido por la ley nacional .Nº.24.195 y  provincial Nº 4449., determinase que el 15 de octubre de cada año se celebrará el "Día de la Cooperación Escolar".

- Ley General de Educación Nº 4449

Se transcriben los párrafos específicos sobre padres y cooperadoras para no hacer engorrosa la búsqueda. Si necesita el texto completo puede dirigirse a www.escolares.com.ar

LEY 4.449
GENERAL DE  EDUCACIÓN

  • CAPITULO III
    UNIDAD Y COMUNIDAD EDUCATIVA
  • Artículo 94: La unidad educativa es la institución formal de enseñanza - aprendizaje y el  espacio físico y social que dispondrá de autonomía funcional, administrativa y  pedagógica necesaria para elaborar y ejecutar su proyecto institucional, el que deberá enmarcarse en los  lineamientos y objetivos generales de la política educacional y dar prioridad a las exigencias específicas de su realidad local y regional.
  • Artículo 95: La organización de la unidad educativa responderá a los siguientes criterios:
    a) Prácticas educativas democráticas y flexibles.
    b) Generación de interrelación permanente entre los diversos actores institucionales.
    c) Interacción con las distintas organizaciones de su entorno.
    d) Utilización de la infraestructura edilicia para el desarrollo de actividades de extensión social y cultural, respetando aspectos relativos a la especificidad de la institución.
    e) Definición clara, concreta y precisa del Proyecto Educativo Institucional.
    f) Adecuación de los recursos que se le asignen en la ejecución del Proyecto Educativo Institucional a los objetivos del mismo.
    g) Calidad, eficiencia y eficacia en la gestión administrativa y organizacional.
    h) Capacitación, perfeccionamiento y actualización de los recursos humanos para la administración escolar.
    i) Evaluación permanente que genere un proceso de retroalimentación, en una dinámica de autogestión.
  • Artículo 96:  Las unidades educativas contarán con una estructura organizativa flexible, eficiente y eficaz, que asegure la participación democrática de la comunidad educativa. El Director de la unidad educativa y el Consejo de Unidad Educativa desempeñarán funciones específicas, compartidas y concertadas, conforme la presente ley y su reglamentación.
  • Artículo 97: El  Director de la Unidad Educativa será el responsable de la conducción de la misma ante el Estado Provincial.
    El cargo de Director será cubierto de acuerdo con las normas y requisitos establecidos  en el Estatuto del Docente.
  • Artículo 98: Las funciones del Director y del Vicedirector serán especificadas en la reglamentación de esta Ley.
  • Artículo 99:  La comunidad educativa estará integrada por el personal docente y  no docente de la unidad educativa, padres, educandos, ex - alumnos, representantes de organizaciones sociales, sindicales docentes reconocidas, centros de estudiantes y por otras instituciones comprometidas con la función educativa.Participará en el desarrollo de las actividades educativas y culturales, a través del Consejo de Unidad Educativa, colaborando democrática y solidariamente, respetando las competencias técnico - pedagógicas del personal directivo y docente.
  • Artículo 100: La comunidad educativa establecerá normas de convivencia institucional, de acuerdo con las pautas generales establecidas por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología en el Reglamento General de Enseñanza.

CAPITULO IV
CONSEJOS ESCOLARES ELECTIVOS -  CONSEJO DE UNIDAD EDUCATIVA

  • Artículo 101: La función de los Consejos de Unidades Educativas será la de participar en  la organización y gestión de la unidad educativa y en todo aquello que haga al apoyo y mejoramiento de la calidad de la educación, sin afectar el ejercicio de las responsabilidades directivas y docentes.
  • Artículo 102:  El Consejo de Unidad Educativa estará integrado por personal directivo, que ejercerá la Presidencia y representantes de la comunidad educativa, según lo fije la reglamentación. Todos los integrantes del Consejo de Unidad Educativa serán elegidos democráticamente por sus pares, con excepción de las autoridades de las  unidades educativas.
  • Artículo 103: La comunidad educativa podrá conformar organizaciones de apoyo que participarán en la organización y gestión de la unidad educativa, según su propia opción y de acuerdo con el proyecto institucional específico.
  • Artículo 104: Las formas de elección de los representantes, su representación numérica, las pautas para la elaboración del reglamento interno, los requisitos para ser miembro consejero o integrante y todo otro aspecto relativo a la formalización de las actividades de los Consejos de Unidad Educativa y otras organizaciones de apoyo cuyos miembros sean electivos serán fijados por la normativa respectiva, la que deberá contemplar las especificidades de los distintos ciclos, niveles, regímenes especiales  y servicios del Sistema Educativo, la población escolar, la planta funcional docente y la ubicación geográfica de las unidades educativas.

TITULO IX:
DEBERES Y DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA

  • CAPITULO II
    DE LOS PADRES
  • Artículo 107:  Los padres, o quien los sustituyera legalmente, tienen los siguientes derechos:
    a) Ser reconocidos como agente natural y primario de la Educación.
    b) Elegir para sus hijos, la institución educativa cuyo marco axiológico concuerde con sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas, siempre que ellas sean respetuosas del bien común, del sistema democrático y de la presente ley.
    c) Participar del proceso educativo y las actividades de las unidades educativas, en forma individual o a través de los órganos colegiados representativos de la comunidad educativa, respetando las funciones de orden técnico - pedagógico.
    d) Ser informados en forma periódica acerca de la evolución y evaluación de los aprendizajes de sus hijos.
    e)  Recibir apoyo psicopedagógico, en caso de dificultad en el proceso de aprendizaje de sus hijos.
    f) Contar con los servicios educativos necesarios para el cumplimiento de la escolaridad obligatoria de sus hijos, en el radio de su domicilio.
  • Artículo 108: Los padres, o quien los sustituyeran legalmente, tienen los siguientes deberes básicos:
    a) Hacer cumplir a sus hijos, con la educación  obligatoria. Las autoridades educativas establecerán las acciones complementarias para la concretización de esta obligatoriedad, cuando sea necesario.
    b) Asistir, con sentido amplio y solidario, al proceso educativo que sus hijos desarrollen en el ámbito escolar o fuera de él.
    c) Respetar y hacer respetar a sus hijos las normas de convivencia de la unidad educativa.

  • Sanción: 15/10/1997.
    Veto parcial: Expte. 745/97.
    Insistencia: 10/12/97
    FUENTE: Resolución 453/97 - Cámara de Diputados.
    COLABORACIÓN: Dirección de Comisiones.
    ASISTENCIA TÉCNICA: Secretaría Técnica de Extensión Parlamentaria.


- Consejo de Educación Ley 4319

Se transcriben los artículos de la Ley , pertinentes a las Cooperadoras y a los padres para no hacer engorrosa su lectura. Si desea todo el texto puede dirigirse a www.escolares.com.ar

  • LEY 4.319 - CONSEJO DE EDUCACIÓN
    TITULO II
    DE LA INTEGRACION, DE LA REPRESENTACION Y DE LA DURACIÓN DE LOS MANDATOS

    Artículo 2º: El Consejo de Educación estará integrado por:
  • a) Docentes designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, que representen a los distintos niveles, ciclos, modalidades  y/o regímenes, hasta la mitad más uno de la totalidad de los integrantes del Consejo.
  • b) Tres (3) docentes titulares en actividad, con ocho (8) años de antigüedad en el Sistema Educativo Provincial, y sus respectivos suplentes, dos (2) por la mayoría y uno (1) por la minoría, que representarán a sus pares de todos los niveles, ciclos, modalidades y/o regímenes.Será considerada minoría quien obtenga el segundo lugar en el escrutinio definitivo.
  • c)  Un (1) docente que representará a sus pares de establecimientos educativos de gestión no estatal, oficialmente reconocidos, a quien se le requerirá  tres (3) años de antigüedad en el Sistema Educativo Provincial.Este mandato será  ejercido alternadamente por representantes de instituciones educativas confesionales y laicas, conforme lo determine la reglamentación.Los docentes que representarán a sus pares de acuerdo con lo establecido en los incisos b) y c) de este artículo serán elegidos por docentes titulares e interinos, estos últimos con un (1) año de antigüedad como mínimo, según corresponda.
  • d) Un (1) trabajador no docente, y su respectivo suplente, en representación de sus pares de la administración y servicios del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, con ocho (8) años de antigüedad en el Sistema Educativo Provincial.
  • e) Un (1) padre y su respectivo suplente, en representación de sus pares.
  • f) Un (1) alumno y su respectivo suplente, de Educación Superior de grado no universitario en  representación de sus pares de los distintos ciclos, niveles, modalidades y/o regímenes.  Los integrantes por elección serán por votación directa y secreta de sus pares. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos por un solo período consecutivo, conforme a la reglamentación a dictarse oportunamente.

  • Artículo 3º: El Ministro de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, podrá
    asistir a las reuniones del Consejo, en cuyo caso presidirá la sesión con voz  pero sin voto.
  • Artículo 4º: El Consejo de Educación contará con un (1) Presidente y un (1) Secretario, los que serán designados por el  Ministro de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología,  entre los docentes representantes oficiales, sin pérdida de las atribuciones inherentes a sus condiciones de integrantes oficiales del Cuerpo.
  • Artículo 5: El Consejo de Educación deberá invitar a sus reuniones a sectores
    de la comunidad que quieran o puedan aportar informaciones o propuestas, cuando la índole de los temas a tratar así lo requiera.  
    Estos sectores involucran a: las organizaciones gremiales docentes, Universidades Nacionales, Provinciales y Privadas reconocidas con asiento en la Provincia, los Poderes Legislativo y Judicial, los Foros de Intendentes, los Consejos y Colegios Profesionales, los Consejos Escolares, de Escuelas y las Cooperadoras Escolares, las organizaciones confesionales y laicas que sostengan instituciones educativas, oficialmente reconocidas, las organizaciones del sector privado relacionadas con la economía y la salud, las entidades gremiales representativas con inscripción gremial, las organizaciones no gubernamentales con personería jurídica, las agrupaciones estudiantiles reglamentariamente reconocidas, los medios de comunicación social, fundaciones y centros de estudios relacionados con la cultura, la educación, la ciencia y la tecnología y las asociaciones de docentes jubilados.
    Esta nómina debe considerarse como enunciativa y no excluyente de personalidades o entidades destacadas de reconocida trayectoria y otros sectores relacionados con las cuestiones sociales, culturales y/o económicas.
    Los representantes y sus respectivos suplentes, de cada uno de los sectores arriba señalados serán designados por cada institución, por el tiempo y la forma que lo consideren conveniente.

  • TITULO VI
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS{mospagebreak}
  • Artículo 11: El requisito de antigüedad para los docentes de establecimientos de gestión no estatal,  será exigible hasta la sanción del Estatuto del Docente  de Escuelas e Institutos Privados.
  • Artículo 12: El representante de los padres será elegido a través de las Asocia-
    ciones Cooperadoras Escolares hasta tanto se implementen los Consejos Escolares y los Consejos de Escuelas.
  • Artículo 13: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro del plazo de
    noventa (90) días corridos, a partir de su promulgación.
  • Artículo 14: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

    FUENTE:  Cámara de Diputados.
    COLABORACIÓN: Dirección de Comisiones.
    ASISTENCIA TÉCNICA: Secretaría Técnica de Extensión Parlamentaria.

- Gacetilla de Prensa de la DICCE oct/04

DIA DEL COOPERADOR ESCOLAR
en la Ciudad de Buenos Aires

  La Dirección de Cooperadoras y Comedores Escolares nos ha hecho llegar esta información. A partir de la semana del 18 de octubre publicaremos la información de las actividades


Gacetilla de Prensa:
Se solicita la difusión de la siguiente Gacetilla de Prensa

Todos los años -el día 15 de octubre- se festeja el Día del Cooperador en un acto institucional en una escuela.
Por primera vez este acto está embebido de un significado mayor pues se extiende el festejo a un mes, denominado el Mes de la Cooperación cuya consigna es : "Cooperar es ser solidario".
En el marco de este mes se realizarán muestras, talleres, pintada de murales, festivales, etc. organizadas por las Asociaciones Cooperadoras de los distritos en actividades solidarias con intervención no sólo de las organizaciones sino integrando a la comunidad en su conjunto.

Esta propuesta partió del seno de la Comision Asesora de Representantes de los distintos distritos escolares en su trabajo cotidiano y es acompañada e impulsada desde la Dirección General de Cooperadoras y Comedores Escolares.

El lanzamiento del Mes de la Cooperación se realizará en la Escuela N° 7 del Distrito Escolar 2°, a las 10 horas y contará con la presencia del Jefe de Gobierno (Anibal Ibarra), de la Secretaria de Educación (Roxana Perazza) y del Director de Cooperadoras y Comedores Escolares (Guillermo Moranchel).
 

- Biblioteca Popular

A quien corresponda

De nuestra mayor consideración:

Nos dirigimos a Ud/Uds. con el propósito de dar a conocer nuestras intenciones de establecer una Biblioteca Popular Comunitaria en el Paraje El Desemboque, ubicado a 10 km de la localidad de El Hoyo, en la Provincia de Chubut, y a 15 km de la escuela pública mas cercana.

Nuestro objetivo es brindar acceso a la información a los pobladores de este paraje, en el cual se incluyen 50 chicos, entre ellos adolescentes; que por las grandes distancias y los escasos recursos económicos, la posibilidad de adquirir libros o acercarse a las biblioteca de El Hoyo es muy limitada o nula.

En nuestra parcela se encuentra una de las cabañas deshabitada con habitaciones y baño y con amplio salón, lo cual nos da espacio para lograr nuestro objetivo. Contamos con luz eléctrica y calefacción a leña. Integramos con otra familia una comunidad familiar, sin fines de lucro ni afinidad política, queremos brindar una ayuda comprometida. 
Con su colaboración, de material que usted crea necesario, formaríamos una biblioteca. De esta forma nos ayudaría a lograr dicho objetivo, que es crear la biblioteca.
Usted verá la intención de estas líneas y la donación de su parte que nosotros pretendemos: la que bien podría ser de libros en desuso, pero con información actualizada, textos escolares, enciclopedias, diccionarios, cuentos, útiles escolares, material didáctico, en fin, lo que sus posibilidades así le permitan.

Desde ya muy agradecidos por habernos recibido y así mismo a la espera de una contestación.

Sin otro particular, saludamos muy atentamente.

 

Comunidad "El Desemboque"
Paraje El desemboque, El Hoyo
Provincia de Chubut (9211)
Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
(02944)471-045

- Día del Cooperador Escolar - oct 04

DIA DEL COOPERADOR ESCOLAR
en la Ciudad de Buenos Aires
 
  
En el acto por la presentación del Mes de la Cooperación que se realizó en la Escuela N° 7 del Distrito Escolar 2° estuvieron presentes entre otros, el Jefe de Gobierno de la ciudad Dr. Aníbal Ibarra, la Secretaria de Educación Roxana Perazza, el Director de Cooperadoras y Comedores Escolares Guillermo Moranchel, miembros de la Comisión Asesora de Representantes distritales y padres, docentes y alumnos de la escuela.
Aunque no se brindaron detalles de las actividades programadas, en las palabras de todos los oradores se destacó la importancia de las Asociaciones Cooperadoras para la actividad escolar.

 
Anibal Ibarra, Roxana Perazza, Guillermo Moranchel , autoridades escolares y detrás miembros de la Comisión Asesora 


 
Aunque en su discurso faltara una explicitación de las demandas de las Asociaciones Cooperadoras del Distrito, Ana Flores - delegada del DE 2do.- reivindicó la tarea de la Comisión Asesora y valoró el reconocimiento que las autoridades de la Ciudad otorgan a su tarea.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Licenciada Roxana Perazza , Secretaria de Educación de la Ciudad planteó en sus palabras la necesidad de la participación de los padres en la escuela. "Cada uno de nosotros tiene su responsabilidad" - señaló- "las autoridades, los directivos, los docentes y también los padres" Recordó que desde hace dos años se realizan actividades de Capacitación para los cooperadores, la designación de Delegdos distritales para la atención más directa de las AC y otras acciones que su Secretaría concretara en este tiempo. Finalizó su discurso señalando que pese a las diferencias nos une  el objetivo común de la educación de nuestros hijos y su agradecimiento explícito a las Asociaciones Cooperadoras 
 

 

 

 

 
 
 Recordando a su padre que fue Presidente de la Asociación Cooperadora de su escuela primaria el Dr. Aníbal Ibarra instó a la comunidad eductiva a "ponerse de acuerdo en que el esfuerzo por la educación, es un esfuerzo de todos. No es sólo nuestro - del Jefe de Gobierno y su gabinete, no es sólo de docentes y directivos, no es sólo de los padres"
Dijo además: "nosotros necesitamos ese accionar conjunto. necesitamos que nos digan cuando las cosas se hacen mal para poder corregirlas."
Reivindicó el papel del Estado y particularmente de la Escuela Pública - especialmente en este momento de crisis socio-económica y señaló que cuando interviene la escuela, cuando los chicos van a la escuela, encuentran el ámbito necesario para salir de la calle , del peligro del delito y tantos otros. "Sabemos que nos falta mucho, pero seguimos convencidos que muchos de los problemas de la sociedad serán menos problemas si la escuela funciona"

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