Cooperadoras Escolares - Domingo, 12 Diciembre 2004

- Consejos Escolares Ley 7407

 LEY Nº 7.407.-
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :

ARTÍCULO 1º.- La presente Ley Reglamentaria establece la creación y funcionamiento de los Consejos  Escolares  en los establecimientos educativos de la Provincia de San Juan, acorde a lo establecido en los Artículos 41º y 42º, de la Ley Nacional Nº 24.195; y los Artículos 48º, 49º y 50º de la Ley Provincial Nº 6.755.
ARTÍCULO 2º.- La integración, proporcionalidad y competencia se desarrolla según lo dispuesto en la Ley Provincial Nº 6.755 y los objetivos y finalidades que a continuación se detallan:
Crear un espacio de participación democrática, integración y desarrollo de la comunidad << escolar>>  a fin de proveer a la mejora de las actividades educativas del establecimiento y en lo pertinente al cumplimiento de las finalidades educativas contenidas en la Ley Federal de Educación de la Nación y la Ley de Educación de la Provincia de San Juan.
Establecer condiciones que posibiliten el aprendizaje de conductas sociales, pluralistas y participativas.
Fomentar las actividades deportivas.
Superar toda situación discriminatoria.
Formar las comisiones permanentes o transitorias que se estimen necesarias.
Proponer sugerencias a los planes de estudios y a las normas vigentes.
Favorecer el continuo perfeccionamiento de todo el personal del establecimiento.
Determinar la orientación educativa de acuerdo con las necesidades del Departamento.
Planificar el presupuesto de gastos y recursos del establecimiento según las obras y mantenimiento en relación a los recursos provenientes de:
 Los fondos provenientes del Gobierno Provincial.
Las actividades de beneficio y organización de eventos.
Las donaciones, legados, aportes y cooperaciones.
Redactar el régimen de convivencia escolar y de uso de la infraestructura educativa.
Apoyar las acciones para la obtención de becas de los educandos.
Disponer la ejecución de desarrollo del régimen de convivencia escolar.
Efectuar la rendición anual y llevar los libros considerado necesarios a fin de la correcta administración y transparencia de la gestión.-
ARTÍCULO 3º.- El Director del Establecimiento  Escolar es miembro nato y preside el Consejo  Escolar Asesor; podrá ser reemplazado en forma transitoria por los directivos alternos.-
ARTÍCULO 4º.- El Consejo << Escolar>>  designará los asesores docentes pedagógicos necesarios, con carácter honorario.-
ARTÍCULO 5º.- Son atribuciones y deberes del Director:
Realizar todas las acciones dirigidas al cumplimiento del Artículo 2º de la presente Ley.
Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias.
Abrir y presidir las reuniones.
Dar cuenta de los asuntos entrados y girados a comisión.
Dirigir los debates.
Organizar la votación y renovación del Consejo Escolar .-
ARTÍCULO 6º.- Las funciones de los Consejeros Titulares son:
Asistir a las reuniones.
Comunicar al suplente en caso de no poder asistir, para que el estamento tenga representatividad.-
ARTÍCULO 7º.- Del Reglamento Interno.
El Consejo  Escolar se reunirá una vez por mes como mínimo.
Los miembros titulares sólo tienen voz y voto.
Las sesiones son públicas.
Para que el Consejo Escolar  pueda sesionar se requiere la mitad más uno de sus miembros.
El orden del día, incluirá proyectos, despachos de comisiones y lo propuesto por los miembros.
Cada sesión se protocolizará por medio de un libro de actas donde firmarán todos los asistentes.
En caso que un proyecto o problemática se haya tratado en comisión, por decisión del Consejo  Escolar , la discusión en general será omitida.
Los asuntos se aprobarán por simple mayoría de los presentes, consejeros titulares o su reemplazo.

ARTÍCULO 8º.- Duración de los mandatos:
Los delegados elegidos de la forma indicada en el punto 4), en todos los casos podrán ser reelectos y durarán en sus funciones según se detalla a continuación:
Docentes: Dos (2) años.
Padres y Alumnos: Un (1) año.-
ARTÍCULO 9º.- Establécese al 30 de Noviembre del año 2004 con carácter obligatorio la conformación de los consejos  escolares  objeto de la presente Ley. La autoridad educativa de la Provincia realizará al inicio de cada ciclo lectivo, todas las acciones tendientes a la promoción, organización y desarrollo de los Consejos  Escolares  en cada uno de los establecimientos de su jurisdicción, con el objeto de dar cumplimiento al plazo estipulado.
ARTÍCULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil tres.-
Continuación de la Ley Nº 7.407.-

- Detección de dificultades de aprendizaje

  •  LEY Nº 7.390.-
    LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE
    L E Y :
  • ARTÍCULO 1º.- El Poder Ejecutivo a través de las áreas correspondientes del Ministerio de Educación, realizará todas las acciones con el fin de detectar a temprana edad  escolar  los trastornos por Déficit de Atención e Hiperactividad con el propósito de acompañarlos en el proceso de aprendizaje.
  • ARTÍCULO 2º.- Involucrar en el tratamiento de esta sintomatología en forma inmediata a Docentes de las diferentes jerarquías del Ministerio de Educación (Supervisores, Directores, Maestros), Universidades de Gestión Estatal y Privada. Como asimismo a padres con el fin de capacitarlos a través de los Gabinetes Técnicos Interdisciplinarios, dependientes del Ministerio de Educación y /o cursos dictados por profesionales de nuestro medio o fuera de la Provincia.
  • ARTÍCULO 3º.- Instrumentar experiencias pilotos en los establecimientos  escolares , para evaluar las estrategias, con el propósito de extender este mecanismo y enviar mediante becas o subsidios a profesionales docentes y dirigentes de Organizaciones no Gubernamentales (O.N.Gs.), vinculados a la problemática, fuera de la provincia para capacitarlos.-
  • ARTÍCULO 4º.- Implementar a través de los Consejos Escolares  que define la Ley Provincial de Educación en su Artículo 18º, Grupos de Apoyo para padres con hijos que presenten estos trastornos; conformado por Asociaciones de Profesionales.
  • ARTÍCULO 5º.- Determinar que el área de aplicación de este Proyecto de Ley,serán los Gabinetes Técnicos Interdisciplinarios dependientes del Ministerio de Educación.-
  • ARTÍCULO 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.-
  • ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los tres días del mes de julio del año dos mil tres.-
Continuación de la Ley Nº 7.390.-

- Ampliación de servicios de comedores escolares

 LEY Nº 7.426.-
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :

  • ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Segundo Párrafo del Inc. b) del Artículo 15º, de la Ley Nº 6.755 el que quedará redactado como sigue:
    "Paralelo o posterior al tercer ciclo de la Educación General Básica, (EGB) se ofrecerán los siguientes servicios educativos:
    Formación Pre Profesional , con el fin de favorecer la articulación con los ciclos del sistema a través del desarrollo de competencias generales comunes, orientadas hacia el mundo del trabajo. En las escuelas que se ofrezcan estos servicios, su carácter será obligatorio y vinculante para promocionar.
    II) Formación Profesional Ocupacional, de carácter opcional, con el fin de alcanzar la Capacitación Laboral a través del desarrollo de competencias prácticas, en ámbitos específicos del quehacer productivo.
    Paralelo al 7º, 8º y 9º año de la EGB.
    III) Al concluir, los alumnos de la EGB 2, pueden insertarse en forma excepcional con carácter opcional en las Escuelas de Formación Profesional, por causales sociales económicas y de índole personal, y que no pueden cumplir todos los ciclos del sistema de educación provincial.

    Para las Escuelas de Formación Profesional se deberá:
    Actualizar los programas, planes de estudios, especialidades y normativas acordes a las necesidades de la sociedad actual en las Escuelas de Formación Profesional.
    Poner en vigencia nuevos valoradores y competencia de títulos para los docentes que ingresan a estos establecimientos, acorde a su formación docente y títulos que lo acrediten a través de la Junta de Clasificación Docente.
    Incluir a las Escuelas de Formación Profesional, Ocupacional y Escuelas con orientación técnica, dentro de las Políticas Compensatorias que otorga el Ministerio de Educación de la Provincia y la Nación (Infraestructura, Becas, Materiales bibliográficos, Comedores Escolares , y Copas de Leche, etc.)."
  • ARTÍCULO 2º.- Reglamentar las Escuelas Pre Profesionales y las Escuelas de Formación Profesional y Ocupacional dentro de los noventa (90) días de sancionada esta Ley.
  • ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
    Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil tres.-
    Continuación de la Ley Nº 7.426.-

- Competencias del Ministerio de Educación

MINISTERIO DE EDUCACION

ARTICULO 17º.-  Corresponde al  Ministerio  de  Educación la promoción y ejecución de  políticas  educativas  conducentes  a  la formación integral de los habitantes de la Provincia.

 Le compete en particular:

  •  1.-   Entender  en  todo  lo  que  hace  a  la  organización,  dirección  y  control   de  la  enseñanza,  n todos los niveles y especialidades; y  en    la    elaboración  y   actualización  de   todos  los   programas educativos.
  •  2.-   Entender   en   la   orientación   de   los   servicios   educativos, la    localización de todos sus establecimientos y  la diversificación  de    carreras, en función del desarrollo provincial.
  •  3.-   Fomentar   la   educación   permanente, la   erradicación   del  analfabetismo,   y   asegurar   la   educación en áreas de población   dispersa.
  •  4.-   Entender en las relaciones con los establecimientos educacionales   de   gestión  privada; implementando   métodos  de supervisión y,   cuando correspondiera, el reconocimiento de su enseñanza.
  • 5.-   Promover el desarrollo    de la educación física, y la recreación en todos los niveles de enseñanza.
  •  6.-   Asegurar   optimos   niveles  de enseñanza para aquellos alumnos  con   capacidades   especiales,   estableciendo   los   programas  y  proyectos mas convenientes, e implementando los mecanismos de supervisión adecuados.
  •  7.-   Promover   métodos  y  técnicas de educación formal y no formal, previendo la capacitación en las instancias pertinentes.

- Otorgamiento taza de leche Ley 6459

LEY Nº 6.459.-

  • ARTICULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1º, de la Ley Nº 6.391, el que quedará redactado de la siguiente forma: Otórgase una taza de leche azucarada de 250 centímetros cúbicos, a todos los niños que concurren a las escuelas públicas del nivel inicial y primario de la Provincia, en aquellos casos en que fuere solicitado por el Ministerio de Educación y Cultura, la Directora del establecimiento o la Asociación  Cooperadora ".
  • ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintitrés días del mes de junio del año mil novecientos noventa y cuatro.

- Gratuidad en los trámites escolares LEY Nº 6.416

 LEY Nº 6.416.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

  • ARTICULO 1°.- Conforme lo establecido por los Artículos 80º y
    81º de la Constitución Provincial, las inscripciones, exámenes, entrega de boletín de calificaciones, certificaciones, así como cualquier otro trámite a realizarse en las escuelas públicas dependientes del Estado Provincial y Municipalidades, son gratuitos.
  • ARTICULO 2°.- Las contribuciones que se le soliciten a los
    alumnos o padres para cooperadoras o instituciones paraescolares son oluntarias y en los recibos deben constar además del nombre del contribuyente voluntario, el monto, fecha, sello de la institución, firma y aclaración del receptor y una leyenda que diga : "Contribución Voluntaria Artículos 80º y 81º de la Constitución Provincial".
  • ARTICULO 3°.- En todos los edificios escolares dependientes del
    Estado Provincial o de las Municipalidades, debe exhibirse en un transparente de fácil lectura y visibilidad para el público, el texto de la presente ley y de los Artículo 80º y 81º de la Constitución Provincial.
  • ARTICULO 4°.- Las autoridades de los establecimientos educacionales provinciales y municipales son responsables por el cumplimiento de la presente Ley.
  • ARTICULO 5°.- La violación de esta Ley será considerada falta grave y hará pasible a los responsables, de las sanciones previstas en el Artículo 43º de la Constitución Provincial, sin perjuicio de lo establecido para el caso por el Derecho Común.
  • ARTICULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

- Programa de Asistencia para la Refacción de escuelas Ley 7399

 LEY Nº 7.399.-

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

  • ARTÍCULO 1º.- Créase el Programa de Asistencia para la Refacción y Mante-
    nimiento de Establecimientos Educativos y Sanitarios, en la Provincia de San Juan.-
  • ARTÍCULO 2º.- La presente Ley tiene como fines:
    El fortalecimiento de las  cooperadoras escolares y sociedades de ayuda, sociedades de amigos u otras instituciones de objetivos similares a aquellas que promuevan el desarrollo de centros hospitalarios, sanatorios o puestos sanitarios, con miras a la generación de espacios de participación de la comunidad y ámbito de promoción del mejoramiento, ampliación y construcción de las estructuras e infraestructuras de prestación de los servicios existentes.
    Posibilitar a contribuyentes que deseen actualizar sus deudas de impuestos y otras contribuciones con el Estado Provincial, a través del pago en especies o prestaciones de servicios relacionados a la educación y a la salud.
    Desarrollar la participación e integración de la comunidad educativa, de manera tal que se eficientice el gasto en los establecimientos y se promueva la solidaridad.
    Aumentar indirectamente la recaudación provincial.
    Iniciar la descentralización de la gestión de la administración educativa y sanitaria.
  • ARTÍCULO 3º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la Secretaría
    de Obras y Servicios Públicos, del Ministerio de Obras, Medio Ambiente y Servicios Públicos del Gobierno de la Provincia, quien, a fin de concretar las evaluaciones y controles previstos, conformará una comisión evaluadora con el personal técnico y administrativo, perteneciente a los recursos humanos de esa área.
  • ARTÍCULO 4º.- El Poder Ejecutivo instrumentará la cancelación o pago parcial
    de deudas correspondientes a ejercicios anteriores en lo relacionado a cualquier tributo concreto a favor de la Provincia, de aquellos contribuyentes morosos dispuestos a actualizar sus pagos, sea parcial o totalmente, a través de la entrega de bienes, por cesión, locación o alquiler, o la prestación de servicios y que fueren con destino a mantenimiento, refacción, ampliación y construcción de estructuras edilicias y de infraestructura de los servicios de educación y salud.
  • ARTÍCULO 5º.- Los establecimientos educativos y sanitarios que deseen
    receptar los beneficios instituidos en la presente, deberán conformar una unidad ejecutora que estará compuesta por:
    Directivo escolar o responsable del Hospital, sanatorio o centro de salud o puesto sanitario.
    Dos representantes de la  cooperadora escolar o sociedad de ayuda o beneficencia del centro sanitario, según corresponda.
  • ARTÍCULO 6º.- Serán sus funciones:
    Determinar las necesidades y prioridades del establecimiento, con relación a lo normado por esta Ley.
    Receptar presupuestos.
    Cotejar precios y condiciones.
    Adjudicar hasta el monto autorizado.
    Efectuar el control de los trabajos en los días de prestación de servicio y de la calidad de los materiales recibidos en concepto de cancelación de deudas.
    Solicitar para la labor prevista en el Inciso anterior, la participación de personal técnico, a la Autoridad de Aplicación, en los casos que considere conveniente.
    Realizar las gestiones necesarias ante la Autoridad de Aplicación.
    Elevar un informe escrito a la Autoridad de Aplicación, munido de la documentación respectiva, sobre el uso del crédito.
  • ARTÍCULO 7º.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
    Estipular los montos autorizados para las distintas unidades ejecutoras.
    Controlar la ejecución de los montos autorizados en las distintas unidades ejecutoras.
    Entregar los certificados de crédito fiscal a los contribuyentes adheridos al presente programa.
  • ARTÍCULO 8º.- La Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, esta-
    blecerá anualmente para la cancelación de deudas, los cupos asignados, acorde con la metodología prevista en este Programa. Inclúyese a contribuyentes voluntarios adheridos a moratorias o en moratorias futuras.
  • ARTÍCULO 9º.- Los certificados de cupos otorgados serán nominales, intrans-
    feribles y sólo servirán para la cancelación de impuestos o contribuciones detallados en su dorso, mediante la presentación en la Dirección de Rentas de la Provincia.
  • ARTÍCULO 10º.- En los casos previstos para montos superiores a los autoriza-
    dos, deberá respetarse la normativa en materia contable en vigencia.
  • ARTÍCULO 11º.- El Poder Ejecutivo realizará la difusión de los contenidos de
    esta Ley y de los beneficios instituidos.
  • ARTÍCULO 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


    Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil tres.
    Continuación de la Ley Nº 7.399.-
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