Cooperadoras Escolares - Martes, 14 Diciembre 2004

- Escuela "Alas para la Vida": se regularizó la atención en el comedor/febr.2004

Jueves 12 de Febrero de 2004

Escuela "Alas para la Vida"
La cooperadora manifiesta que se regularizó la atención en el comedor

SUNCHALES (De nuestra Agencia). - En la víspera publicamos una nota dando cuenta de una situación que está viviéndose en la Escuela Especial N° 2054 "Alas para la Vida", con una serie de irregularidades que aún no tuvieron solución.
En tal sentido, y puntualmente en el párrafo que se refiere a lo vivenciado en el ámbito del comedor escolar, donde se alimentan setenta niños con capacidades diferentes, en la víspera recibimos la visita de integrantes de la Asociación Cooperadora Escolar.
Si bien nuestro informante es inobjetable, autorizado para expresarse y con conocimiento de toda la documentación referida a este hecho, se nos pidió que hagamos saber a la opinión pública que la alimentación que se brindaba en el comedor no estaba compuesta únicamente por arroz y mortadela -como interpretaron que indica el artículo-, remarcando que la mortadela, ni ningún fiambre figuran dentro del menú que les entrega el Ministerio, para brindar a los niños.
Es más, enfatizaron que luego de conocerse la situación -en el mes de diciembre como lo indica el comunicado de la cooperadora- se preocuparon de revertir la situación, y en el comedor se están preparando los alimentos según el libro de menú provisto desde el Ministerio, recibiendo actualmente una alimentación balanceada y respetando los cuadros nutricionales

- La conformación y funciones de las Cooperadoras Escolares

Fundamentación
La conformación y funciones de las Cooperadoras Escolares está reglada por la Resolución Nª 545/59
de la Dirección General de Escuelas
En las últimas décadas, ha crecido el papel y la importancias de las mismas, tanto en el ámbito escolar,
así como en la comunidad inmediata a la escuela.
Ya la Ley Provincial de Educación Nª 6970/02, ha contemplado y reconocido su actuación dentro del
ámbito educacional.
Es fundamental en la escuela pública el trabajo conjunto de docentes, alumnos y padres. Consistiendo
las Cooperadores escolares en la herramienta por excelencia de participación de los padres.
En la actualidad, y sobre todo en tiempos de crisis socioeconómico, la escuela desarrolla y debe
desempeñar un papel fundamental en las tareas de contención social, tanto del educando, como de la
comunidad en la que esta inserta.
Es en este sentido que ha aumentado el accionar de las Asociaciones Cooperadoras, ampliando las
prestaciones de ayuda que realizan a las escuelas y a la comunidad.
En virtud de ello se ha constituido en nuestra provincia la Asociación de Cooperadoras Escolares de
Mendoza, para fomentar y desarrollar cooperadoras escolares, capacitar a miembros de las
cooperadoras y directivos y docentes sobre el funcionamiento legal y administrativo de las mismas.
De la Asociación de Cooperadoras Escolares de Mendoza (ACEM), surge la inquietud de reglamentar
la constitución, funcionamiento y relación con la escuela de las Asociaciones Cooperadoras, a través
de una ley.
Esta propuesta se sustenta en la experiencia que se realiza en otras provincias donde funcionan
federaciones y confederaciones y que han promulgado leyes tendientes a reglamentar el
funcionamiento y constitución de las Cooperadoras escolares. Así como de las inquietudes receptadas
en los diversos congresos y jornadas realizados, por las Asociaciones Cooperadoras.
Es por ello que solicitamos la aprobación del proyecto de ley adjunto
TITULO I
DE LAS ASOCIACIONES ESCOLARES
Artículo 1º) Los organismos constituidos, o que se constituyan, para cooperar con la acción social y
cultural de la escuela y el niño, se denominarán Asociaciones de Cooperadoras Escolares y se regirán
por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2°) Las Asociaciones de Cooperadoras Escolares son las instituciones básicas y
fundamentales de la acción co- escolar.
Artículo 3°) Será misión primordial de las Asociaciones de Cooperadoras Escolares colaborar con el
Estado para que la obra que realiza la escuela se desarrolle en forma que asegure su máxima
eficiencia, concurriendo en la medida de sus posibilidades a la eliminación de todos aquellos factores
que incidan desfavorablemente en los educados como tales. La defensa integral y permanente del
educando en el triple aspecto de su educación física, moral e intelectual, asegurándole un profundo
respeto por su personalidad.
Artículo 4°) Las Asociaciones de Cooperadoras Escolares no tendrán ingerencia en los aspectos
técnicos, administrativos y/o disciplinarios de las Escuelas, salvo en aquellos casos en que le sea
expresamente requerido por la Dirección General de Escuelas
Artículo 5º) Para el cumplimiento de su misión primordial las Asociaciones Cooperadoras podrán:
a. Colaborar con las autoridades en la lucha contra el analfabetismo.
b. Cooperar con las autoridades escolares estimulando la regular y puntual asistencia
del alumno y haciendo más grata su permanencia en la escuela.
c. Proporcionar la formación de bibliotecas, clubes infantiles, centros de cultura, de
pedagogía familiar y de aprendizaje de oficios y manualidades, y fomentar el desarrollo
de los existentes.
d. Apoyar la obra que realizan los Comedores Escolares.
e. Propiciar ayuda a los egresados que, teniendo aptitudes para seguir cursos de
enseñanza media y especial, carecieran de recursos para ello.
f. Interceder ante las autoridades para que todas las escuelas estén dotadas de locales
adecuados y material didáctico necesario y actualizado.
g. Propiciar la creación de escuelas especiales.
h. Contribuir al mejor éxito de las celebraciones patrióticas; organizar actos culturales y
deportivos destinados a los niños y padres de familia.
Artículo 6º) Para la realización de sus propósitos comunes, las Asociaciones Cooperadoras Escolares
deberán:
a. Estimular el interés de vecinos de buena voluntad.
b. Prestarse entre sí la mayor colaboración dentro del mutuo respeto a la autonomía de
cada una.
c. Propiciar la creación de Federaciones y/o Confederaciones de Asociaciones de
Cooperadoras Escolares.

TITULO II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES COOPERADORAS
ESCOLARES.
Artículo 7º) Las entidades a que se refiere este capítulo deberán adoptar, al constituirse, la
denominación de "Asociaciones Cooperadoras Escolares" especificando a continuación el número y
nombre oficial del establecimiento a que corresponden.
Podrán integrarse con los padres, tutores y encargados de los alumnos, personal de la escuela y
vecinos amigos de la educación que simpaticen con sus fines.
Artículo 8º) La sede natural y obligatoria de las Asociaciones Cooperadoras Escolares será la del
establecimiento educacional al que pertenezcan, debiendo cada Dirección arbitrar las medidas
necesarias para facilitar el acceso de los integrantes de las Comisiones Directivas o de los
Asambleístas cuando fuere necesario.
Artículo 9º) Podrán contar con un número de socios ilimitados, para cuya inscripción deberán
mantener abierto el libro de registro permanente de asociados, quedando absolutamente prohibida la
fijación de cuotas de ingreso o la exigencia previa de cualquier otra contribución a los interesados.
Artículo 10º) Las categorías de socios serán las siguientes:
a. ACTIVOS: Todas aquellas personas mayores de edad que por razones de simpatía, actuación o
escolaridad de sus hijos estén vinculados a la comunidad del establecimiento escolar, debiendo abonar
la cuota societaria fijada y cumplir las normas establecidas en el Estatuto Social de la institución.
b. HONORARIOS: Las empresas, personas e instituciones en general que colaboren con el
cumplimiento de los objetivos de la entidad y se hagan acreedoras al reconocimiento de tales por parte
de la Comisión Directiva, ad-referéndum de la Asamblea de socios.
c. ADHERENTES: Los mayores de quince años de edad que abonen una cuota inferior a la fijada para
los socios activos.
Artículo 11º) Los alumnos podrán formar parte de las Asociaciones Cooperadoras como socios
adherentes, excepción hecha de los de las escuelas primarias diurnas.
Artículo 12º) Es requisito esencial, para funcionar como Asociación Cooperadora Escolar, contar con
el reconocimiento oficial de la Dirección General de Escuelas, obtenido a través de la Dirección de
Políticas Socio Educativas, siendo necesaria la presentación de los siguientes documentos:
a. Copia fiel del acta constitutiva de la Asociación.
b. Proyecto de Estatuto aprobados por la Asamblea de socios.
c. Copia fiel del acta aprobatoria del Estatuto Social.
d. Nómina de la Comisión Directiva donde conste cargo, domicilio, número de documento de identidad
y fecha de vencimiento del mandato de cada uno de sus miembros.
La documentación precedente deberá ser refrendada por las autoridades constituidas y visada por el
Director o Directora del establecimiento educacional al que pertenezcan, y la Supervisora, quien la
elevará a la Dirección General de Escuelas.
Artículo 13°) Las Asociaciones Cooperadoras Escolares se darán su propia organización y tendrán
libre funcionamiento económico y administrativo, de acuerdo con las leyes y con las prescripciones de
este reglamento. Formularán sus propios estatutos en los que se establecerán las siguientes cláusulas
básicas:
a. Denominación de la Asociación Fines generales y específicos para su constitución.
b. Emisión, recepción y escrutinio de los sufragios de los asociados.
c. Modo de elección, duración y renovación de la Comisión Directiva.
d. Atribuciones, deberes y prohibiciones de los socios y de las autoridades.
e. Formación y administración de su patrimonio.
f. Forma de convocatoria de las Asambleas Generales y condiciones para sesionar.
g. Formulación de la Memoria Anual y del Balance General, de cada ejercicio social.
h. Reglas de procedimiento para la modificación o reforma de los estatutos.
i. Toda otra cláusula que asegure y facilite el cumplimiento de sus objetivos y fines
institucionales.
TITULO III
DE LOS BIENES Y RECURSOS

Artículo 14º) El patrimonio estará integrado por toda clase de bienes, muebles e inmuebles que posea
la entidad, adquiridos por cualquier título oneroso o gratuito, como así también los fondos en dinero
efectivo, siendo sus recursos permanentes los que provengan de la recaudación por cuotas sociales,
los que ingresen por donaciones o legados, las utilidades de festivales, espectáculos de actuaciones
artísticas, los aportes y contribuciones de socios honorarios, y de cualquier otro ingreso según lo
disponga el estatuto de cada Asociación.
Los bienes que integran el patrimonio podrán ser transferidos vendidos o cedidos por las Asociaciones
Cooperadoras de acuerdo con las disposiciones estatutarias.
Cuando no estuviera prevista la transferencia, venta o cesión, ésta se efectuará de conformidad con lo
resuelto en cada caso por la Asamblea de socios, y con comunicación a la Dirección de Política Socio
Educativa de la Dirección General de Escuelas, cuando; la importancia de ello así lo justifique.
Artículo 15º) Para el caso de adquisición y/o enajenación de bienes inmuebles y/o muebles
registrables, las Asociaciones Cooperadoras estarán obligadas a efectuar de Inmediato, la
correspondiente transferencia de dominio, igual obligación deberán asumir cuando recibieron
donaciones o legados de bienes de ese tipo por parte de terceros.
Artículo 16º) Los fondos ingresados a la Asociación deberán ser depositados dentro de los cinco (5)
días hábiles en el Banco que la Asamblea designe
TITULO IV
ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 17º) Las Asambleas societarias serán el órgano de las instituciones cooperadoras y tendrán la
totalidad de las atribuciones que resulten de sus ejercicios sociales, en concordancia con el presente
reglamento. Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias.
Artículo 18°) Las Asambleas Ordinarias se reunirán anualmente en la fecha que fije el Estatuto Social,
dentro del período comprendido entre los meses de abril a mayo de cada año. Será de su
competencia:
a. Considerar la Memoria Anual y el Balance General, al cierre o clausura de cada
ejercicio social, con la aprobación y objeción del caso.
b. Elegir total o parcialmente, según corresponda, a los miembros de la Comisión
Directiva.
c. Fijar la periodicidad y el monto de la cuota societaria, y los fondos en dinero efectivo
que podrán mantener disponibles los Tesoreros para gastos menores y urgentes.
d. Tratar los restantes asuntos que se hubieren incluido en el Orden del día.
e. Elegir a dos miembros, que integrarán la Sindicatura.
Artículo 19º) Las Comisiones Directivas estarán integradas por un número no inferior a seis socios
activos y hasta un máximo de doce, los que ocuparán cargos titulares. Periódicamente, según los
plazos que determine cada estatuto, serán renovados total o parcialmente por simple mayoría de votos.
El número de integrantes que representen al personal del establecimiento escolar no excederá del
tercio total de sus miembros. La documentación de todo lo actuado, será refrendada por las
autoridades electas y salientes, visadas por el Asesor y Supervisor y remitida a la Dirección de Política
Socio Educativa de la Dirección General de Escuelas.
Artículo 20º) Los cargos que ocupen los miembros de la Comisión Directiva son de carácter personal e
indelegable, siéndoles prohibido percibir sueldos o retribuciones de ninguna especie por su desempeño
o trabajo y/o servicios prestados a la entidad.
Artículo 21º) En la misma Asociación Cooperadora, el ejercicio del cargo de Presidente será
incompatible con el de Tesorero, con el de Síndico, con el de Asesor.
Igual incompatibilidad existirá entre cónyuges y parientes, en la línea ascendente y descendente, hasta
el segundo grado de consanguinidad y de afinidad, y entre quienes estén vinculados por la línea
colateral de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad para el
ejercicio de cargo y/o funciones de Presidentes y de Tesorero de las Comisiones Directivas. A su vez
los docentes con actividad en el establecimiento, no podrán ejercer los cargos de Presidentes o
Vicepresidente, Tesorero o Protesorero, al igual que Síndico ya sea titular o suplente, excepción hecha
en el caso de Tesorero o Protesorero, debidamente justificado y al avalado por la Federación
Departamental correspondiente.
Artículo 22º) Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por las Comisiones Directivas en la
forma y condiciones previstas por el Estatuto Social y cuando circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 23º) El director del establecimiento escolar, ya sea titular o suplente, ejercerá las funciones de
Asesor en la Comisión Directiva y en tal carácter deberá velar por el fiel cumplimiento de las normas
reglamentarias y estatutarias de la Asociación respectivas. Con participación en cada oportunidad
deberá ser notificado de la fecha en que habrá de seccionar la Comisión Directiva.
Artículo24°) Son funciones y obligaciones de Asesor:
a. Promover el desarrollo de Asociación Cooperadora y su relación armónica con la
misma.
b. Orientar la actividad de la entidad, para cuyo efecto deberá exponer ante la Comisión
Directiva toda la información recogida en el ejercicio de su función respecto a los grados
de carencia y necesidades mediatas e inmediatas de los educadores.
c. Asesorar sin perjuicio de su libertad de acción.
d. Dar cuenta por escrito a la Supervisora, cuando observare irregularidades en la
marcha de la Comisión Directiva y/o ante cualquier hecho o situación que afectare el
normal funcionamiento de la entidad y a los efectos de deslindar responsabilidades.
DE LA DOCUMENTACIÓN
Artículo 25°) Las Asociaciones Cooperadoras llevarán un libro de actas, un registro permanente de
socios y un libro de movimiento de fondos como mínimos y de acuerdo a las normas contables
generalmente aceptadas. De igual manera toda otra documentación que según los casos se adecuare
a las mínimas exigidas .
Anualmente practicarán el inventario patrimonial, como así también el Balance General
correspondiente al cierre del ejercicio social.
Artículo 26º) Los libros, documentación y archivo de pertenencia de las Asociaciones Cooperadoras
quedarán depositados en el local escolar que sirva de sede, excepto cuando por razones de
necesidad, los titulares respectivos en el cumplimiento de sus funciones, requieran y obtengan de la
Comisión Directiva la autorización para retirarlos por el tiempo indispensable.
DE LA FUSIÓN Y DISOLUCIÓN
Artículo 27º) En caso de fusión de dos o más establecimientos que cuenten con Asociación
Cooperadora, éstas instituciones deberán, previa comunicación a la Supervisora correspondiente,
convocar a una Asamblea Extraordinaria a los siguientes efectos:
a. Consideración de la fusión de las entidades y constituciones de una Cooperadora
para el nuevo establecimiento.
b. Consideración y aprobación del Estatuto Social.
c. Consideración de un balance y un inventario de bienes de propiedad de las
instituciones a los fines de ser transferidos a la Asociación Cooperadora constituida.
Artículo 28º) Será causales de disolución de una Asociación Cooperadora, la clausura del
establecimiento o el traslado de la escuela de un distrito a otro. La entidad deberá considerar su
disolución en Asamblea Extraordinaria la que, en caso de no estar previsto en sus Estatutos, deberá
determinar sobre el destino de sus bienes y fondos a efecto de ilustrar a la Asamblea. Se deberá
coordinar con el Supervisor Seccional. De lo actuado la Supervisora deberá dar conocimiento a la
Dirección de Política Socio Educativa de la Dirección General de Escuelas, con la siguiente
documentación:
a. Copia fiel del acta de disolución, aprobada en Asamblea General Extraordinaria.
b. Un inventario de los bienes de la entidad.
c. Un Balance final o de cierre de la Asociación.
COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN
Artículo 29º) En cada escuela no podrá existir más de una Asociación Cooperadora, la que a su vez
no podrá pertenecer a más de una escuela. Toda otra entidad constituida o que se constituyere dentro
de aquéllas: Madres, de Biblioteca Pública, de Ropero o Costurero Escolar, etc., funcionará como
sección de la Cooperadora.
Las Asociaciones de Ex-alumnos podrán actuar dentro de la escuela, previa autorización de la
Asociación Cooperadora, siempre que estén constituidas exclusivamente por egresados del
establecimiento y tengan fines especialmente culturales y de vinculación de la escuela y la comunidad,
debiendo coordinar sus actividades con las de la Asociación Cooperadora para evitar superposición de
funciones o actuaciones conflictiva.
En caso, que, en un mismo edificio, funciones dos o más establecimientos, éstos deberán asumir y
contribuir armónica y solidariamente a la solución de los problemas comunes. De no mediar acuerdo
entre ellos, deberán requerirse la participación del Supervisor, quiens una vez interiorizados de la
situación planteada, resolverá al respecto, con comunicación de lo actuado a La Dirección de Política
Socio Educativa de la Dirección General de Escuelas.
TITULO V
DE LA FEDERACIÓN Y CONFEDERACIÓN D E ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES
Artículo 30º) En cada Departamento de la Provincia y con sede en el lugar que establezcan sus
propios estatutos, podrá conformarse una Federación Departamental de Asociaciones Cooperadoras
Escolares", integrada automáticamente por todas las Asociaciones Cooperadoras de escuelas
existentes en aquél y las que en lo sucesivo se crearen.
Artículo 31°) Las Federaciones podrán, a su vez, agruparse entre sí con carácter permanente,
constituyendo la Confederación de Asociaciones Cooperadoras Escolares
Artículo 32º) Los organismos mencionados tendrán por objeto lograr un mejor resultado en la
realización de los propósitos comunes y en la consideración de los problemas de interés general.
Artículo 33°) Las federaciones serán dirigidas y administradas por un Consejo Federal elegido en
Asamblea, constituido por un delegado de cada Asociación Cooperadora, la que deberá reunirse en
sesión ordinaria cuando así lo propusiera la cuarta parte de las entidades integrantes o el Consejo
Federal lo estimare oportuno y necesario. Las reuniones se realizarán en las localidades que en cada,
caso, fijan las respectivas Federaciones.
Artículo 34º) La Confederación será dirigida y administrada por un Consejo Confederal, elegido en
Asamblea integrado por dos delegados en cada una de las Federaciones Departamentales, la que
deberá reunirse, en sesión ordinaria una vez por año como mínimo, y en extraordinaria a pedido de los
dos tercios de las Federaciones Departamentales o cuando el Consejo Confederal lo estimare
conveniente.
Artículo 35º) La Confederación y las Federaciones deberán solicitar su reconocimiento a la Dirección
de Política Socio Educativa de la Dirección General de Escuelas, sin cuyo reconocimiento no podrán
funcionar, indicando:
a- Carácter y naturaleza de las entidades que la integran
b- Nómina de las mismas
c- Zona de actuación
d- Sede y domicilio de la nueva entidad
Se regirán, en lo que fuere de aplicación, por lo previsto en los Artículos 12º, 13º, 17º,
18º, 19º, 20º, 21º y 22º de la presente ley. Al renovarse sus autoridades deberán emitir
la documentación pertinente a la Dirección de Política Socio Educativa de la Dirección
General de Escuelas.
Artículo 36°) La Dirección General de Escuelas deberá designar el Supervisor que será el Asesor de
cada Federación. Siendo el Director General de Escuelas el Asesor de la Confederación o el
funcionario que designe
TITULO VI
LA FISCALIZACIÓN - INVESTIGACIÓN - INTERVENCIÓN

Artículo 37º) Las Asociaciones Cooperadoras, Federaciones y Confederación, realizarán todos los
trámites necesarios para su funcionamiento ante la Dirección General de Escuelas por intermedio de la
Dirección de Política Educativa. Esta tendrá a su cargo la fiscalización directa de las funciones
específicas y administrativas de dichas instituciones, del cumplimiento de las reglamentaciones
vigentes y de aquellas disposiciones que, con ese fin, en lo sucesivo se establezcan.
Artículo 38º) Los Supervisores en oportunidad de sus visitas a los establecimientos, deberán
informarse sobre la situación en que se encuentra la respectiva Asociación Cooperadora, en lo que
refiere a su desenvolvimiento económico y administrativo , comprobando en especial los siguientes
aspectos:
a. Si se llevan correctamente los libros reglamentarios.
b. Si se ha realizado la Asamblea que determina el Estatuto Social para la consideración
de la Memoria Anual y del Balance General y de haberse recibido de la Dirección
General de Escuelas la comunicación del reconocimiento de la nueva Comisión
Directiva de la entidad.
Artículo 39º) En caso de comprobarse el incumplimiento de la Reglamentación en los aspectos
precedentes, los Supervisores instruirán a los directores de escuelas sobre las providencias que, en su
carácter de Asesores, deberán adoptar para normalizar la situación de la entidad, cursando nota de la
anormalidad ocurrida a la Federación correspondiente, y la la Confederación de Asociaciones
Cooperadoras, de existir estas.
Artículo 40º) Las cuestiones que suscitaren los integrantes de las Comisiones Directivas entre sí y/o
con los Asesores, en la aplicación e interpretación de la presente Ley, serán resueltas por la Dirección
de Política Socio Educativa de la Dirección General de Escuelas, la cual deberá requerir, con ese fin, la
intervención del Supervisor Seccional y de la Federación correspondiente y de la Confederación, en
caso de existir.
Artículo 41º) Por causa de irregularidades manifiestas o por desviación e incumplimiento de las
funciones específicas de las Comisiones Directivas y en defensa de los intereses de los educados, La
Dirección General de Escuelas a través de la Dirección de Política Educativa designará un instructor.
En caso de existir la Federación, se le requerirá un cooperador. El instructor comisionado deberá dejar
constancia debidamente documentada de todo lo actuado y de las comprobaciones obtenidas.
Mientras dure la investigación, las autoridades de la entidad continuarán en el ejercicio de sus
funciones, sin perjuicios de la separación de sus cargos o de la suspensión preventiva que podrá
disponer La Dirección General de Escuelas, con la Federación Departamental correspondiente en caso
de existir, en relación al tipo y gravedad de las anomalías de las que éste hubiere tomado
conocimiento.
Artículo 42º) Finalizada la investigación se elevarán las actuaciones a la Dirección de Política Socio
Educativa de la Dirección General de Escuelas y previa comunicación a la Federación correspondiente,
si existiere. La Dirección de Política Socio Educativa podrá solicitar a la Dirección General de Escuelas
la intervención de la entidad afectada cuando quedase fehacientemente comprobada la existencia de
una de las siguientes causales:
a. Violación de las disposiciones de los Estatutos o de esta Ley
b. Desarmonía entre la Asociación y el Establecimiento entre los miembros de aquella,
que obstaculice el normal cumplimiento de sus fines.
Artículo 43º) Cuando las causales previstas en el Articulo anterior fueren impuestas a miembros de la
Comisión Directiva, éstos una vez comprobada su responsabilidad y con comunicación a la Federación
de Cooperadoras que corresponda en caso de existir, quedarán sancionados por un período
determinado, sin perjuicio de darle al o los imputados correspondiente, derecho a defensa. Si aquéllas
fueren imputadas al Director del establecimiento o a su personal, los antecedentes del caso serán
elevados a las autoridades competentes para la adopción de las medidas o la aplicación de las
sanciones que, reglamentariamente, pudieren corresponder.
Artículo 44º) Resuelta la intervención, las autoridades de la entidad cesarán en sus mandatos y el
interventor o interventores que la Dirección General de Escuelas, y la Federación correspondiente
designen, se harán cargo, bajo inventario, de los libros, documentos y bienes y actuarán con las
facultades de aquellas únicamente en los trámites ordinarios, hasta la normalización del estado de
situación comprobada. Dentro del plazo de sesenta días, que podrá ser ampliado por igual período en
casos excepcionales, debidamente fundados, convocarán a Asamblea Extraordinaria de Socios para
constituir la nueva Comisión Directiva, debiendo ajustar su actuación a las disposiciones de Estatuto
Social de las Asociaciones intervenidas.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 45º) Los casos no previstos y todo asunto o aspecto no contemplado específicamente en esta
Ley serán resueltos por Dirección General de Escuelas y la Confederación de Asociaciones
Cooperadoras Escalares.
ARTICULO 46º) A partir de la vigencia de este reglamento cada Asociación Cooperadora, oficialmente
reconocida, adaptará su Estatuto Social a las prescripciones que determina la presente
reglamentación, con arreglo al procedimiento previsto.

Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por cooperadores voluntariamente. Le sugerimos que las tome como "modelos" -salvo expresa indicación- pues las mismas pueden ser modificadas y no siempre estarán actualizadas en el momento

- Prestación alimentaria durante el receso

Mendoza
            Prestación alimentaria en comedores escolares durante el
            período de receso.

       
            Ley 5.441
            Mendoza, 12 de julio de 1989
            (ley general vigente)
            Boletín oficial 1989 09 10
            Nro.arts.: 0005
            Título : prestación alimentaria en comedores escolares durante el
            periodo de receso.
            Sumario : comedores escolares-receso escolar-municipalidades-
            cooperadoras escolares-uniones vecinales-ministerio de cultura y
            educacion-autoridad de aplicacion- partidas presupuestarias
            El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza,
            sancionan con fuerza de ley:
            Artículo 1 -facultar al poder ejecutivo a extender la prestación
            alimentaria en los comedores escolares, durante el periodo de receso
            escolar.
            Artículo 2 -para los fines señalados en el Artículo anterior,
            autorizase al poder ejecutivo a convenir con las municipalidades,
            cooperadoras escolares, uniones vecinales, instituciones de bien
            común y empresas del estado, el mantenimiento de los comedores
            escolares en los establecimientos de su dependencia.
            Artículo 3 -queda facultado el poder ejecutivo a realizar el gasto
            que en cada uno de los casos determine, con cargo a las partidas
            especificas de su presupuesto de rentas generales.
            Artículo 4 -será organismo de aplicación de la presente ley el
            ministerio de cultura y educación de la provincia.
            Artículo 5 -comuníquese al Poder Ejecutivo.
            Suárez-Manzitti-Lafalla-Vergniol

Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por cooperadores voluntariamente. Le sugerimos que las tome como "modelos" -salvo expresa indicación- pues las mismas pueden ser modificadas y no siempre estarán actualizadas en el momento
 

- Educación pública: Normas generales

Ley Nº 6970 del 1/2/2002
Provincia de Mendoza
Educación pública. Normas generales que rigen la organización y el funcionamiento.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES MARCO NORMATIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1° La presente Ley establece las normas generales que rigen la organización y funcionamiento de la Educación Pública en
Mendoza, en el marco de la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, la Ley Federal de Educación y Ley Nacional de Educación
Superior vigentes.
ARTICULO 2° La Educación Pública de jurisdicción provincial está integrada por los servicios educativos de gestión estatal y privada.
TITULO II
PRINCIPIOS Y FINES DE LA EDUCACIÓN CAPITULO I DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 3° La Educación es un derecho natural y social, fundamental para el desarrollo de la persona. Un deber y un derecho de la
familia como agente natural y primario, y una obligación indelegable, imprescriptible e inalienable del Estado Provincial. Un derecho de
los municipios; de la Iglesia Católica y las confesiones religiosas oficialmente reconocidas; y de las organizaciones sociales con
personería jurídica.
ARTICULO 4° El Estado garantiza:
a) El derecho de los habitantes a aprender y enseñar y el derecho a elegir el tipo de educación que mejor responda a sus intereses y
aptitudes personales.
b) La igualdad de oportunidades, potenciando el desarrollo de capacidades y talentos propios de cada persona, brindando igualdad de
condiciones de ingreso, permanencia y egreso del educando.
c) La prestación de los servicios educativos, asegurando la obligatoriedad y estableciendo que los niveles y regímenes del sistema de
gestión estatal deberán ser gratuitos y laicos.
ARTICULO 5° El Estado Provincial es el responsable de fijar la política educativa en el marco de la normativa nacional vigente y de
supervisar la educación que se imparta en todos los establecimientos de gestión estatal y de gestión privada, sobre la base de los
principios de justicia, calidad, equidad, eficiencia y participación.
CAPITULO II
FINES DE LA EDUCACIÓN
ARTICULO 6° Son fines de la educación en la Provincia de Mendoza, los siguientes:
a) La formación integral, armónica y permanente de la persona, como unidad biopsíquica, social y espiritual.
b) La afirmación de los valores que permitan la realización personal y social del ciudadano / ciudadana, en el marco del sistema
democrático como estilo de vida y como forma de gobierno representativo, republicano y federal.
c) El desarrollo del pensamiento reflexivo, del juicio crítico, de la creatividad y de la capacitación para el auto aprendizaje.
d) La formación de personas capaces de comprender, acompañar y aprehender los avances de la ciencia y la técnica en un mundo en
permanente transformación, respetando los valores que hacen a la dignidad humana, la solidaridad, la convivencia pacífica entre los
pueblos, al equilibrio ecológico y al patrimonio cultural.
e) La efectiva igualdad de derechos entre los sexos, el rechazo a todo tipo de discriminación, el respeto a todas las culturas y el
cumplimiento de los principios establecidos en la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente.
TITULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES CAPITULO I DEL ESTADO
ARTICULO 7° Son obligaciones del Estado:
a) Fomentar la educación permanente que prepare a los educandos para aprender por sí mismos, facilitando a las personas adultas su
incorporación a los distintos niveles de enseñanza, para posibilitar su desarrollo personal y social.
b) Proveer los servicios educativos para atender la demanda de la comunidad en función de las necesidades.

Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por cooperadores voluntariamente. Le sugerimos que las tome como "modelos" -salvo expresa indicación- pues las mismas pueden ser modificadas y no siempre estarán actualizadas en el momento

- Creación de la Dirección General de Instituciones Privadas de Bien Público

Creación de la Dirección General de Instituciones Privadas de Bien Público:
 
Ley 2.509 Mendoza, 12 de diciembre de 1958

(ley general vigente) b.o.: 29/12/1958 nro. arts.: 0007

CREACION-DIRECCION GENERAL DE INSTITUCIONES PRIVADAS DE BIEN PUBLICO-PROMOCION-FOMENTO-ADHESIONES-REGIMEN-REGISTRO ESPECIAL FUNCIONES

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Art.1 - Créase la dirección general de instituciones privadas de bien publico, que tendrá a su cargo la promoción y estimulo de las Instituciones privadas con fines de interés general.

Art. 2 - Podrán adherirse al régimen de esta ley: las entidades oficia- lizadas que agrupan a los obreros; Las asociaciones vecinales; las cooperadoras escolares; las comisiones y bibliotecas populares; las asociaciones de amigos de la policía y en general las entidades de beneficencia social, sanitarias y populares. la declaración que ante- cede es solamente enunciativa. no están comprendidas en esta ley las entidades que persiguen finalidades políticas.

Art. 3 - Las instituciones que deseen acogerse al régimen de esta ley, previa obtención de la personería jurídica deberán solicitar la inscrip- ción en el registro especial que a tal efecto llevara la dirección general.

Art. 4 - La Dirección General de Instituciones Privadas de Bien Público, que funcionará como dependencia directa de la gobernación, tendrá las siguientes funciones: a) llevar el registro de las entidades acogidas a esta ley; b) auspiciar la realización de congresos o reuniones regionales o provinciales de las entidades sometidas al régimen de esta ley, para facilitar la coordinación de su acción e intercambiar experiencia. c) aconsejar al poder ejecutivo sobre los pedidos de subsidios, présta- mos o cesiones para alquiler o compra de locales para sedes, muebles, bibliotecas, movilidad; d) asesorar a dichas entidades en lo concerniente a tramites y ges- tiones administrativas y representarlas en caso de que así lo solici- ten; e) facilitar la divulgación y publicación de las obras, iniciativas, ba- lances y memorias de las entidades; f) conceder premios estímulos o distinciones a las entidades que se destaquen por su iniciativa y a los miembros que las componen; g) disponer cuantas mas medidas que fueren conducentes a la finalidad fundamental señalada en el articulo 1o de esta ley.

Art. 5 - además de los beneficios y ventajas que para las instituciones de esta ley nazcan de la acción señalada en el articulo anterior, las entidades adheridas gozarán de las siguientes prerrogativas y derechos: a) están eximidas de toda clase de impuestos provinciales de cualquier naturaleza que ellos fueren; b) ser garantidas por la provincia de Mendoza en aquellas operaciones de crédito ante instituciones oficiales o privadas que previeran prestamos para fines de bien público, en cuanto las mismas aseguraren regularmente los procedimientos de reembolso. en tales casos, el poder ejecutivo previo análisis de la operación y dictamen favorable de la dirección y fiscalía de estado, constituirá las finanzas nece- sarias, quedando facultado para suscribir las documentaciones que hu- biere menester.

Art. 6 - El poder ejecutivo incluirá en el presupuesto general de la provincia para 1959, los sueldos y gastos necesarios para atender el cumplimiento de la presente ley. Hasta tanto se produzca dicha incorporación, autorízase al Poder Eje- cutivo a invertir hasta la suma de veinticinco mil pesos moneda na- cional ($25.000 m/n.) mensuales con carga a renta generales y con im putación a este artículo, para la atención de los sueldos y gastos de la dirección general de instituciones privadas de bien publico. Los sueldos y gastos administrativos no podrán absorber mas del cincuenta por ciento (50%) de la suma asignada anualmente en el presupuesto pro- vincial para esta dirección y el cincuenta por ciento (50%) restante, será destinado a la creación de un fondo de ayuda a las entidades que lo necesiten.

Art. 7 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Calvo-Perez Pesce-Jorba-Sanza

Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por cooperadores voluntariamente. Le sugerimos que las tome como "modelos" -salvo expresa indicación- pues las mismas pueden ser modificadas y no siempre estarán actualizadas en el momento

- Proyecto de Ley de Cooperadoras para Entre Ríos

Proyecto de Ley de Cooperadoras para Entre Ríos - Cooperadoras.com.ar

Proyecto de ley Cooperadoras Escolar para la Provincia de Entre Ríos (Enviado por  Orlando Aguirre)

    Paraná, 28 de octubre de 2.003.- 
    Sres. de cooperadoras.com.ar
      Me permito dirigirme a Uds. acompañando a la presente proyecto de ley
      sobre cooperadoras escolares, para la provincia de Entre Ríos, a su
      consideración.
      Esta provincia no posee norma legal de rango legislativo ni ley- que
      contemple, apoye y fomente a estas organizaciones sin fines de lucro que
      tanto hacen por el mantenimiento de la actividad de los Establecimientos
      Educacionales.
      Solo existen normativas de tipo reglamentaria, decreto (1) y resoluciones
      del Consejo Gral. de Educación- que han regulado este tema, aunque de
      forma totalmente deficiente.
      En este aspecto, hemos sido noticia nacional incluso en esa página web-
      cuando al actual Poder Ejecutivo Provincial se le ocurrió la desacertada
      decisión de dejar sin efecto el funcionamiento de las cooperadoras,
      debiendo luego por norma similar decreto- apaciguar los ánimos
      disponiendo un plazo determinado para estudiar su reglamentación.
      Si bien no integro actualmente cooperadoras escolares, sí lo hice
      anteriormente cuando mis hijos concurrián a la escuela.
      En virtud a todo ello me permití redactar un proyecto de ley que refiera a
      la protección gubernamental de estas asociaciones civiles, y que posean un
      marco regulatorio y funcional adecuado mediante este tipo de norma, la
      cual de por sí, no es tan vulnerable para derogación por parte del
      funcionario de turno.
      Asimismo, dicho proyecto fue presentado a un grupo técnico que, en el tema
      de educación en general, trabaja para la candidatura a Gobernador del Dr.
      Jorge Pedro Busti, a quien posteriormente se le hará llegar el mismo para
      su consideración.
      Como información complementaria y a los efectos de identificarme, les hago
      saber que soy abogado y desarrollo la profesión en esta ciudad. Además
      ejerzo actividad docente de capacitación en legislación escolar.
      Saludo a Uds. atte.
      Dr. Orlando Salvador Aguirre (Matr. 4393-120-I CAER)


Título Preliminar
Artículo 1º: Derecho reconocido.
El Estado provincial reconoce el derecho de los padres y tutores de  alumnos de Establecimientos educacionales provinciales, y como integrantes de la comunidad educativa, a asociarse y a participar en organizaciones de apoyo a la gestión educativa.

Artículo 2º: Ambito de actuación.

  • 1. Las disposiciones de la presente son de aplicación a la actividad  y funcionamiento de las Asociaciones Cooperadoras de Establecimientos educacionales dependientes del Consejo General de Educación.
  •  La denominación de Entidad utilizada en la presente, Anexo I y
    normas reglamentarias, debe interpretarse con el alcance referido en  el párrafo anterior.
  • Artículo 3º: Definición de la entidad.
    A los efectos de la presente, entiéndese por asociación cooperadora escolar a aquella Entidad sin fines de lucro, reconocida por el Consejo General de Educación, que coopera con la gestión educativa del Estado Provincial, brindando los elementos materiales necesarios para el adecuado cumplimiento del fin del Establecimiento educativo, sin formar parte de éste.
  • Artículo 4º: Objetivos.
    1. Las Entidades a que refiere la presente tendrán como objetivos
    coadjuvar con la actividad educativa del Establecimiento, proporcionando todo lo que resulte necesario y se encuentre a su alcance, tendiente a la adecuada y oportuna educación del alumno, como así también a la permanente actualización de capacitación de educandos y educadores.
  • 2. Priorizar el apoyo a alumnos de escasos recursos, debidamente comprobados.
  • 3. Incentivar la participación masiva de padres y tutores de alumnos, como así también de ex alumnos y vecinos de la zona de influencia del Establecimiento educativo. 
  • Artículo 5º: Principios.
    En su accionar y funcionamiento, las entidades deben priorizar los
    principios de asociación voluntaria, igualdad, equidad, solidaridad
    y cooperación.
  • Artículo 6º: Denominación.
    Deberán adoptar como denominación;Asociación Cooperadora adicionando el tipo, número y nombre del Establecimiento Educativo al cual corresponde.
  • Artículo 7º: Funciones.
     Las Entidades desarrollarán su actividad dentro del marco normativo-reglamentario establecido por su Estatuto, y de acuerdo a  las disposiciones de la presente y normas reglamentarias dictadas al efecto.
  •  Artículo 8º: Prohibiciones.
  • 1. Será considerada nula toda disposición que fije cuota de ingreso  a la Entidad.
  • 2. El personal directivo y docente del Establecimiento, que sea padre o tutor de alumno concurrente, no podrá formar parte de la Entidad como asociado en ningún carácter, excepto que se tratare de viudo o viuda.
  •  Artículo 9º: Entidad por Establecimiento Educativo.
    El Consejo General de Educación reconocerá una (1) Asociación cooperadora por cada Establecimiento educativo. 

Título 1.{mospagebreak}
Características de la Entidad
Capítulo 1.   Caracteres Generales
Artículo 10º: Constitución.

  • 1. El Director o equivalente del Establecimiento educativo convocará, al comienzo de cada año lectivo, en forma fehaciente, a todos los padres y tutores de alumnos que integran y concurren al mismo, para participar de la Entidad.
  • 2. En la primer convocatoria se aprobará el Estatuto y se elegirán las autoridades.
  • 3. Luego, la Entidad se regirá por las disposiciones del Estatuto,
    la presente y normas reglamentarias.
  • Artículo 11º: Naturaleza Jurídica.
    Las Entidades tendrán capacidad suficiente para adquirir derechos y
    contraer obligaciones, todo de conformidad a las disposiciones
    legales vigentes y al Estatuto que las rige.
  • Artículo 12º: Estatuto-tipo.
    Apruébase el Estatuto-tipo que como Anexo I, forma parte de la
    presente. Las Entidades reconocidas por esta norma deberán ajustarse
    al mismo.
  • Artículo 13º: Asociados
  • 1. Las Entidades se compondrán de socios activos, adherentes y
    honorarios.
  • 2. Socio activo es aquél, padre o tutor de alumno concurrente al Establecimiento educativo, de 18 o mas años de edad, que abone la 
    cuota social, con derecho a voto en las Asambleas.
  • 3. Socio adherente es cualquier persona física, de 18 o mas años de
    edad, no encuadrada en la categoría anterior, que requiera su
    adhesión, y que abone la cuota social fijada al efecto.
  • 4. Socio honorario será toda persona física o jurídica que realice
    contribuciones materiales o no, a la Entidad, con destino a cumplir los objetivos de la misma, y aceptado por la Comisión Directiva.
    5. Perderán su condición de asociados aquéllos que por cuestión
    sobreviniente no encuadren en las previsiones a que refiere este             artículo, o que no abonen su cuota social por cinco (5) períodos            consecutivos.
    6. Se llevará un Registro de Socios, donde se asentarán tipo de socios, altas y bajas de los mismos.
  • Artículo 14º: Domicilio.
    1. La Entidad tendrá su domicilio real y legal en el Establecimiento
    educativo al cual corresponde.
    2. La Dirección del Establecimiento asignará un lugar físico para el 
    funcionamiento de la Entidad, dentro del mismo inmueble.
    3. Previo requerimiento formal de la Entidad, la Dirección del
    Establecimiento podrá autorizar el uso de sus instalaciones para
    actividades relacionadas con el cumplimiento de sus objetivos. Dicha
    autorización no podrá otorgarse para días y horarios de actividad
    escolar.

 Capítulo 2. Órganos de la Entidad

  • Artículo 15º: Asamblea.
    1. La Asamblea de socios es la máxima autoridad de la Entidad.
    2. La Asamblea de socios se reunirá con carácter de Ordinaria y Extraordinaria.
    3. La Asamblea Ordinaria se reunirá dentro de los dos (2) meses             siguientes al inicio del ciclo lectivo de cada año y deberá tratar
    el siguiente Orden del Día:
    a) Considerar, aprobar o modificar la memoria, balance general, inventario, gastos y recursos;
    b) considerar el informe de la Comisión Revisora de Cuentas;
    c) Elección de integrantes de los Órganos de la Entidad, si correspondiere;
    d)Determinar el monto de la cuota social, ratificando o rectificando el vigente para el próximo período.
  • 4. La Asamblea Extraordinaria se reunirá cuando sea convocada,             conforme el Estatuto, para tratar temas específicos.
  • 5. La autoridad de aplicación podrá designar veedor en las reuniones        asamblearias.
  •  Artículo 16º: Comisión Directiva.{mospagebreak}
    1. La Comisión Directiva estará integrada por Presidente, Vice-Presidente, Secretario, Tesorero, y tres (3) Vocales. Asimismo se elegirán tres (3) vocales suplentes. En todos los cargos se integrará con socios activos.
    2. Las atribuciones de esta Comisión serán, en general, ejecutar las decisiones adoptadas en las Asambleas y administrar la entidad.
    3. En particular, sus atribuciones surgen del Estatuto-tipo que forma parte del Anexo I y del Estatuto de la Entidad.
  •  Artículo 17º: Comisión Revisora de Cuentas.
    1. Este Órgano ejercerá la función de fiscalización interna de la Entidad.
    2. Se integrará con tres (3) miembros titulares. También se elegirán tres (3) miembros supletes. En ambos casos, se integrará con socios activos.
    3. Las atribuciones de la Comisión Revisora serán, en general, ejercer el contralor de la administración de la Entidad.
    4. En particular, sus atribuciones surgen del Estatuto-tipo que  forma parte del Anexo I y del Estatuto de la Entidad.
  •  Artículo 18º: Atribuciones y deberes.
    1. La atribuciones y deberes de los Órganos de la Entidad surgen del Estatuto-tipo del Anexo I.
    2. Las Entidades podrán incluir en sus Estatutos otras atribuciones y deberes para sus Órganos, pero en ningún caso serán contrarios a los referidos en el Punto anterior ni a los objetivos y principios declarados en la presente.
  •  Artículo 19º: Registro de reuniones.
    Los Órganos de la Entidad deben llevar registro de sus reuniones en libros de actas, foliados y rubricados por la autoridad de aplicación.
  • Capítulo 3  Recursos
  • Artículo 20º: Integración.
    1.Los recursos de la Entidad para el cumplimiento de sus fines y objetivos, se integrará de la siguiente forma:
    a) aporte de cuotas sociales de socios activos y adherentes;
    b) bienes apreciables en dinero donados por socios honorarios;
    c) legados y donaciones; 
    d) aportes no reintegrables realizados por organismos nacionales,provinciales o municipales; 
    e) producido de tipo de actividad destinada a recaudar fondos, ajustada a las reglamentaciones vigentes, conforme la naturaleza de la misma; y
    f) cualquier otro tipo de ingreso producido por actividad lícita y con destino exclusivo al cumplimiento del objetivo de la Entidad.
    2. Se deberá llevar en forma actualizada, inventario de bienes muebles e inmuebles propiedad de la Entidad. Se exceptúa de incorporar al inventario aquellos bienes consumibles o de duración limitada.

Capítulo 4  Disolución 

  • Artículo 21º: Disolución.
    1. La Entidad podrá disolverse por decisión de los socios reunidos en Asamblea Extraordinaria.
    2. Las causales de disolución serán las especificadas en el  Estatuto-tipo y en el Estatuto de la Entidad.
    3. No se decidirá la disolución de la Entidad, si existieren socios dispuestos a sostenerla en número suficiente para el funcionamiento regular de los órganos societarios.
  •  Artículo 22º: Liquidación.
    1. Resuelta la disolución, se procederá a la liquidación conforme las pautas previstas en el Estatuto-tipo y en el Estatuto de la entidad.
    2. El Consejo General de Educación designará un liquidador, quien conjuntamente con el o los designados por la Entidad intervendrá en el proceso liquidatorio.
    3. Los bienes existentes serán donados a la Entidad con personería escolar mas próxima a su domicilio.

Título 5. Entidades de 2º y 3º grados

  • Artículo 23º: Federaciones.{mospagebreak}
    1. Las Entidades podrán conformar Federaciones de asociaciones cooperadoras, agrupadas por Departamento geográfico de la Provincia.
    2. La denominación de la Federación incluirá el Departamento geográfico al cual pertenece.
  • Artículo 24º: Confederación.
    Las Federaciones de asociaciones cooperadoras podrán conformar la Confederación de Asociaciones Cooperadoras Escolares de Entre Ríos.
  •  Artículo 25º: Marco Normativo.
    Respecto de su conformación y funcionamiento se regirán por las  disposiciones de la presente en cuanto le fueren aplicables y el Estatuto que le dio origen.
  •  Artículo 26º: Objetivos.
    Las Entidades a que refiere este Título tendrán como objetivo obtener beneficios para sus asociados, tendiendo en todo momento al  cumplimiento de los fines que persiguen las asociaciones
    cooperadoras escolares.

 Título 3.  Registro Oficial de Entidades

  • Artículo 27º:
    Organismo competente.El Consejo General de Educación determinará, dentro de su estructura orgánica, el Area que será competente para registrar y verificar el desarrollo y funcionamiento de las Entidades comprendidas en la  presente.
  • Artículo 28º: Personería Escolar.
    1. Las Entidades, incluyendo las de 2º y 3º grados, deberán solicitar el reconocimiento oficial, significando su otorgamiento la personería escolar de la misma, a través de norma legal emitida por el Consejo General de Educación.
    2. El Area referida en el artículo anterior registrará las solicitudes y aconsejará su reconocimiento.
    3. Las Entidades formalizarán la solicitud de reconocimiento, adaptando la constitución y formación de la misma a las disposiciones de la presente y al Estatuto-tipo que integra el anexo I.
    4. Asimismo las Entidades registradas deberán informar, en forma oportuna, sobre las actividades desarrolladas o a desarrollar, como así también todo lo vinculado al funcionamiento de la Entidad, presentando la documentación correspondiente.
  •  Artículo 29º: Entidades con personería jurídica.
    1. Las Entidades a que refiere la presente, que posean otorgada la  personería jurídica por la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas o el Organismo que la reemplace, podrán registrarse y solicitar la personería escolar regulada en este Título.
    2. En su caso, dichas Entidades obtendrán automáticamente el reconocimiento, cuando sea la única correspondiente al Establecimiento educativo y acredite con documentación fehaciente la vigencia de la personería otorgada por el Organismo respectivo.
  • Artículo 30º: Asesoramiento oficial.
    1. El Consejo General de Educación, tendrá a su cargo el asesoramiento oficial y sin cargo a las Entidades.
    2. Dicho asesoramiento comprenderá los aspectos legal, contable, reglamentario, administrativo y operativo.
  •  Artículo 31º: Base de Datos.
    1. El Area específica llevará, a través del sistema informático, recopilación de todas las Entidades registradas asentando desde su constitución, funcionamiento y actividad de la misma.
    2. Asimismo requerirá de las Entidades, informe sobre necesidades de las mismas, referidas a utiles escolares y bienes en general.
    3. Con dicha información el Area podrá colaborar sugiriendo adquisiciones que tiendan a beneficiar a las distintas Entidades.
  • Artículo 32º: Retiro de la personería escolar.
    1. El Consejo General de Educación podrá retirar la personería escolar otorgada y reconocida por incumplimientos reiterados de las obligaciones a cargo de las Entidades, y fundamentalmente por no satisfacer los objetivos fijados.
    2. En todos los casos, previamente, a través del Area respectiva se harán conocer en forma fehaciente las irregularidades detectadas, tendientes a su normalización.

Título 4.  Disposiciones Generales

  •  Artículo 33º: Vigencia.
    La presente tendrá vigencia a partir de ................
  •  Artículo 34º: Autoridad de aplicación.
    El Consejo General de Educación será la autoridad de aplicación de la presente, con facultades para dictar normas reglamentarias vinculadas al funcionamiento de estas Entidades.
  • Artículo 35º: Asociación voluntaria.
    1. La asociación a la Entidad será voluntaria para padres o tutores  de los alumnos del Establecimiento.
    2. En ningún caso se condicionará la inscripción del alumno al Establecimiento, a la asociación a la Entidad.
  •  Artículo 36º: Apoyo estatal.
    1. El Consejo General de Educación preveerá en el presupuesto anual, una partida específica con destino al otorgamiento de beneficios a  las Entidades, con destino exclusivo a los alumnos del  Establecimiento.
    2. También dicha partida podrá contemplar la concesión de aportes en dinero, reintegrables o no, para cumplimiento de los objetivos de  las Entidades. 
    3. En todos los casos, las Entidades beneficiadas deberán efectuar la correspondiente rendición de cuentas, probando documentalmente el destino y/o destinatario del beneficio.
  •  Artículo 37º: Fomento para constitución y desarrollo.
    El Estado a través del Consejo General de Educación o del Organismo que considere, fomentará la constitución, desarrollo y crecimiento de estas Entidades.
  •  Artículo 40º: Asesor permanente de la Entidad.
    1. El Director del Establecimiento o equivalente será el asesor permanente de la Entidad. 
    2. Dicho Directivo tiene facultad para participar de las Asambleas yasistir a las reuniones de Comisión Directiva, en ambos casos con voz y sin voto.
    3. Luego de la participación y/o asistencia a que refiere el punto anterior, el Directivo si lo considera oportuno informará al Area  específica del Consejo General de Educación.
  •  Artículo 41º: Día de las cooperadoras escolares.
    1. Institúyese el día 15 de octubre como el Día de las Cooperadoras Escolares
    2. Los distintos Establecimientos educativos de la Provincia adoptarán los recaudos necesarios para recordar dicha celebración, remarcando en los educandos la importancia y los valores de la cooperación escolar y resaltando la tarea que desarrollan estas Entidades sin fines de lucro en beneficio de los alumnos y del Establecimiento propiamente dicho.
  •  Artículo 42º: Exensión impositiva.
    1. Las Entidades comprendidas en la presente estarán exentas del pago de impuestos y tasas provinciales.
    2. Invítase a las Municipalidades a eximir del pago de tasas a estas Entidades.
  • Artículo 43º: Norma de procedimiento aplicable.
    A todos los efectos relacionados con la presente y normas reglamentarias dictadas en consecuencia, regirán las normas de procedimiento administrativo vigente en la Provincia.
  • Artículo 44º: Derogación de normas.
    Deróganse los Decretos Nºs.; y las Resoluciones Nºs. del C.G.E.-

 

Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por cooperadores voluntariamente. Le sugerimos que las tome como "modelos" -salvo expresa indicación- pues las mismas pueden ser modificadas y no siempre estarán actualizadas en el momento

- Ordenanza 6830/99 Sobre el Transporte Escolar

Transporte Escolar Comodoro Rivadavia- cooperadoras.com.ar   
                  Ordenanza 6830/99 Sobre el Transporte Escolar

            EL HONORABLE CONCEJO DE REPRESENTANTES DE LA CORPORACION MUNICIPAL
            DE LA CIUDAD DE COMODORO RIVADAVIA, SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA
            .

            TITULO I - GENERALIDADES

            Articulo 1°: Todo vehículo que traslade exclusivamente alumnos de
            escuelas primarias, secundarias y/o jardines de infantes a título
            gratuito y/u oneroso, realizado desde el domicilio hacia las
            escuelas y colegios públicos o privados y viceversa, con automotores
            propios o contratados por ellos o los padres de, los alumnos,
            deberán poseer habilitación municipal para efectuar el servicio de
            transporte escolar.
              a) Propietario: Persona física, sociedad o establecimiento escolar
              que tiene a su cargo la prestación del servicio, debatido en este
              caso nombrarse representante legal a tal fin.
              b) Certificado de habilitación: Documento que atestigüe que el
              vehículo reúne las condiciones generales y de eficiencia técnica
              requeridas por las disposiciones en vigencia.
              c) Certificado de eficiencia técnica: Documento que acredite que
              el vehículo se encuentra en perfectas condiciones mecánicas y de
              seguridad, frenos, dirección, cubiertas, puertas, salidas de
              emergencia y luces reglamentarias.
            Artículo 2°: Los titulares de esta actividad, deberán reunir los
            siguientes requisitos:
              a) Ser mayores de edad o encontrarse legalmente emancipados.
              b) Exhibir documento de identidad y reunir condiciones y
              antecedentes de conducta compatibles con el servicio a prestar.
              c) Ser argentino nativo o naturalizado o extranjero habilitado
              para trabajar- en el país.
              d) Acreditar la titularidad del dominio del vehículo por
              habilitar. 0 el carácter de, condominio.
              e) Estar radicado en el ejido municipal.
              f) Haber contratado un seguro que cubra los riesgos de:
              responsabilidad civil y personas transportadas (menores y
              celadores sí correspondiere), por el monto mínimo que fije la
              Superintendencia Nacional de Seguros.
              g) Poseer libreta sanitaria.
              h) Poseer Licencia de conductor reglamentaria.
            Artículo 3°: No se habilitarán vehículos para el servicio escolar sí
            no son unidades carrozadas especialmente para el transporte de
            personas o adaptadas para ese fin por la industria.
              a) Los vehículos afectados al transporte escolar, deberán reunir
              en todo momento, condiciones que impliquen alta eficiencia,
              seguridad, confort e higiene.
              b) Esos rodados deberán ser pintados y/o tratados con sistema de
              ploteado con Blanco en la parte superior, pararles y techos
              siguientes colores distintivos: Blanco en la parte superior,
              parantes y techo anaranjado en la carrocería inferior admitiéndose
              el color natural metálico en las baguetas y/o una franja de no más
              de 15 centímetros de ancho a lo largo de la carrocería a media
              altura y de/ mismo tono del techo.
              c) Durante la prestación del servicio con escolares, llevará
              letreros visibles desde el exterior, con la leyenda 'ESCOLARES" en
              letras mayúsculas, tipo imprenta de la denominada "metro Black N°
              2" de color negro sobre un fondo anaranjado del mismo tono que el
              de la carrocería del vehículo, letras estas de no menos de 15 cm
              de alto y 15 cm de espesor. Estos letreros serán colocados uno a
              cada lado de la carrocería del vehículo en su parte media y debajo
              del nivel inferior de la ventanilla y otro, en la parte media
              trasera.
              d) Luces intermitentes tipo baliza que se encenderá, cuando se
              esté realizando el ascenso y descenso de escolares.
            Artículo 4°: La capacidad del pasaje, será determinada en el acto de
            la habilitación del rodado, de acuerdo a los asientos que posea el
            mismo, los que estarán debidamente fijados al piso, acolchados y
            tapizados en cuero o plásticos, que permitirá su fácil limpieza.
              a) Las medidas de estos tendrán como mínimo, una altura de 35 cm
              del piso, y su ancho mínimo será de 35 cm. para tina persona, y
              múltiplo de 40 cm. para dos o más personas, o sea 80 cm. , 120
              cm., etc. Su profundidad será como mínimo de 35 cm.
              b) Los espacios libres entre asientos, desde el borde delantero
              del mismo hasta la parte trasera del respaldo anterior, no podrán
              ser inferiores a 24 cm y los pasillos de circulación tendrán como
              mínimo 30 cm de ancho.
              c) Queda prohibido el uso de asientos provisorios, como asimismo
              transportar personas de pie.
              d) Las alturas mínimas interiores entre techo y piso serán de 105
              cm para camionetas, rurales y tipo "KOMBI" y de 170 cm para
              ómnibus y micro ómnibus.
              e) Los rodados deberán estar provistos de espejos retrovisores,
              uno del izquierdo, regulable por el conductor desde su asiento, y
              otro del lado derecho, ambos fijados en el exterior de la
              carrocería.
              f) Todos los rodados dispondrán de una puerta o salida de
              emergencia expulsaste o volcable que se pueda operar, tanto desde
              el interior como desde el exterior del vehículo.
              g) Deberán contar con un mínimo de dos (2) puertas, cada una de
              ellas en cada costado, y las que utilicen para el ascenso y
              descenso de los alumnos, no podrán ser accionadas por estos sino
              que deberán responder a la voluntad del conductor y comando del
              mismo. Cuando los automotores sean del tipo colectivo, se
              admitirán hasta dos puertas en su lado derecho, todas ellas
              provistas de pasamanos sólidamente fijados a la carrocería a fin
              de facilitar el ascenso y descenso de pasajeros. Delante del
              primer asiento y del lado de la puerta deberán tener una defensa
              que impida, en caso de maniobras bruscas, que los ocupantes puedan
              ser despedidos del interior del vehículo.
              h) Estarán provistos como mínimo de un matafuegos a base de polvo
              químico tríclase de 1 Kg. de carga neta, para rodados, camionetas
              rurales y tipo "KOMBI". de 2 ½ Kg. para micro ómnibus. Dichos
              elementos deberán hallarse en perfecto estado de funcionamiento, a
              la vista y alcance del conductor.
              i) Todos los cristales, en parabrisas y ventanillas, deberán ser
              de resistencia adecuada, inastillable o templados.
              j) Los vehículos deberán contar con clara iluminación interior
              durante las horas de luz artificial, la misma no deberá dificultar
              la visión de/ conductor y su instalación deberá ser embutida.
              k) El piso de los vehículos deberá estar recubierto con material
              de fácil limpieza, siendo requisito imprescindible, que reúnan las
              características de antideslizantes y carente de todo tipo de
              intersticios.
              l) Los vehículos deberán estar equipados con un botiquín de
              primeros auxilios aprobados por la autoridad sanitaria.
              m) Es obligación conjunta de propietarios y con la utilización de
              cubiertas en donde se note el marcado del dibujo de fábrica,
              debiendo tener esta una profundidad no menor de dos milímetros (2
              mm). .
            Artículo 5°: Los rodados al tiempo de la prestación de la solicitud
            de la Habilitación respectiva, no deberán corresponder a un modelo
            de más de diez (10) de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en
            inciso b-1), del artículo 53°, capítulo 3° - Reglas para vehículos
            de transporte,
            Título 6° - La circulación de la Ley Nacional de Tránsito N° 24449,
            debiéndose ajustar además a las normas de seguridad establecidas en
            la misma Ley que al momento de la sanción de la presente Ordenanza
            no contaran con los implementos adecuados exigidos.
            Artículo 6°: El rodado deberá llevar estampado Eón la puerta trasera
            derecha de la carrocería exterior, el número de habilitación
            perfectamente legible. Asimismo en su interior y a la vista, llevará
            un certificado otorgado por la entidad aseguradora que se halle en
            vigencia y en el que conste el tipo de seguro contratado.
            Artículo 7°: Los vehículos circularán conforme a lo determinado por
            la ley y código de tránsito, pero en ningún caso sobrepasarán las
            velocidades de 40 Km/h. en calles de zona urbana y de 60 km./h. en
            avenidas o rutas (Conforme Artículo. 51° Ley 24449). Asimismo y por
            razones de seguridad, cuando transporten niños, deberán hacerlo con
            sus puertas cerradas. Para dar cumplimiento al presente Artículo, se
            colocará un limitador de velocidad en las unidades.
            Artículo 8°: El ascenso y descenso de los alumnos transportados,
            sólo se permitirá por las puertas delanteras de los vehículos,
            debiendo detenerse en los lugares de destino de los mismos junto al
            cordón, en la acera correspondiente al domicilio o al
            establecimiento educacional al que concurre el alumno. Estos deberán
            descender sobre la acera nunca sobre la calzada.
            Artículo 9°: El certificado de habilitación otorgado a cada rodado,
            tendrá una validez de un año y podrá ser renovado hasta diez (10)
            días hábiles antes de su vencimiento, tendrá carácter exclusivo para
            transporte escolar, no pudiendo ser utilizado con otra finalidad
            contractual o comercial.
            Artículo 10°:En caso de que se comprobase alguna deficiencia, los
            vehículos deberán llevarse a inspección en el sector que fije la
            Dirección de Tránsito y Transporte. Cuando el vehículo tuviese una
            antigüedad de hasta cinco (5) años, la revisación se efectuará cada
            doce (12) meses. Si la antigüedad es de tiesta diez (10) años, será
            cada ocho (8) meses. Para renovación cuando la unidad no reúna las
            condiciones técnicas estipuladas se otorgará al responsable, un
            plazo de treinta días hábiles para el ajuste a dichas disposiciones,
            pero dentro del citado plazo el rodado no podrá prestar servicio. El
            mismo temperamento se adoptara en la oportunidad en que se
            comprobase alguna deficiencia.
            Artículo 11°: El propietario del vehículo deberá someter el mismo a
            una desinfección mensual por medio de la Dirección de Tránsito y
            Transporte. En caso de imposibilidad de desinfección por
            interrupción del servicio por causas fehacientemente justificadas,
            previo al reintegro al servicio, deberá cumplir con dicho requisito.

            Artículo 12°: Vencido el certificado de habilitación o el de
            eficiencia técnica, si el responsable no se presentaré a regularizar
            su situación dentro de los treinta (30) días hábiles, contados desde
            su vencimiento, se dispondrá la deshabilitación del rodado y
            caducidad del permiso respectivo.
            Artículo 13°: El cumplimiento de los requisitos exigidos por la
            presente Ordenanza será responsabilidad del propietario del rodado
            y/o sus condominio o del representante legal de la sociedad o
            establecimiento escolar que tenga a su cargo la prestación del
            servicio.
            Artículo 14°: Los propietarios y/o responsables de los vehículos
            habilitados, además de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de
            esta Ordenanza, comunicarán cualquier circunstancia que modifique el
            certificado de habilitación.
            Artículo 15°: Toda persona que se desempeñe como conductor, sea
            propietario o no de un automotor destinado al transporte escolar,
            deberá llevar y exhibir cada vez que le sea requerido por la
            autoridad competente la siguiente documentación:
              a) Licencia de conductor de la clase profesional expedida por la
              Corporación Municipal de Comodoro Rivadavia.
              b) Libreta Sanitaria en vigencia.
              c) Recibo de pago de patente en vigencia.
              d) Certificado de habilitación anual correspondiente.
              e) Certificado de eficiencia técnica en vigor.
              f) Certificado de desinfección y desinsectización, extendido
              mensualmente por la Municipalidad.
              g) Constancia de la contestación del seguro.
            Artículo 16°: Los ómnibus y/o micro ómnibus habilitados deberán
            contar con un celador o celadora cuando transporte más de un
            cincuenta por ciento (50 %) de alumnos del ciclo del pre-primario
            y/o jardín de infantes, que deberá ser mayor de dieciocho (18) años
            de edad, quien deberá poseer documento de identidad y Libreta
            Sanitaria extendida por esta Comuna en vigencia, debiendo exhibir
            los mismos cuando sean requeridos. Dicho personal deberá vigilar,
            cuidar y ayudar al ascenso y descenso de los escolares
            transportados, controlando la disciplina dentro de los vehículos.
            Artículo 17°: Todo vehículo particular afectado al servicio privado
            de transporte de escolares, habilitado al efecto por la
            Municipalidad estará obligado inexcusablemente a cumplir dicho
            servicio en días no laborables o no lectivos, cuando los niños que
            transporte habitualmente deban asistir- obligatoriamente a sus
            respectivo establecimientos educacionales o a los distintos lugares
            concentración para celebrar la conmemoración de fechas históricas.
            Artículo 18°: La Corporación Municipal de Comodoro Rivadavia
            publicará en los periódicos locales los vehículos habilitados con
            sus correspondientes números de habilitación, y dando a conocer,
            además, la titularidad de los mismos.


            TITULO II - PENALIDADES {mospagebreak}
            Artículo 19°: Los vehículos que no cumplen los requisitos exigidos
            por esta Ordenanza serán retirados del servicio e inhabilitados para
            su prestación anterior hasta tanto regularicen su situación.
            Articulo 20°: La violación del Artículo 2°, inciso "f"' y Artículo
            9° de la presente Ordenanza, hará pasible al infractor de ser
            sancionado con una multa consistente entre 13.000 módulos y 31.500
            módulos en caso de reincidencia. En el caso de ser reiterativo tal
            actitud y en la tercera vez que se incumpla lo sancionado en este
            artículo, se procederá a caducar automáticamente la habilitación.
            Artículo 21°: La violación a las obligaciones generales que se
            establecen en la presente Ordenanza serán sancionados con una multa
            que oscilará entre 500 módulos y 5000 módulos. cal TITULO III
            DISPOSICIONES TRANSITORIAS
            Artículo 22°: Todo vehículo de transporte escolar que no reúna las
            condiciones establecidas en la presente Ordenanza, Artículo 30°,
            Inc. b), tendrá un plazo hasta el 31 de Diciembre de 1999,
            transcurrida dicha fecha y de no cumplir con esta Ordenanza, se le
            retirará la habilitación correspondiente.


            TITULO III - CUPOS MÁXIMOS {mospagebreak}
            Articulo 23°: Se fijará en noventa y ocho (98) unidades el cupo
            máximo a habilitar, para el servicio destinado al Transporte de
            Escolares.
            Artículo 24°: Los prestadores actuales autorizados se detallan en el
            ANEXO I adjunto, que formando parte integrante de la presente, podrá
            ser modificado de acuerdo a las bajas y altas que correspondan con
            acuerdo a la aplicación de la presente Ordenanza por la autoridad de
            aplicación.
            Artículo 25°: Los prestadores que a titulo precario y provisorio
            figuran en el Anexo II de la presente, tendrán plazo hasta el 31 de
            Diciembre de 1999 para regularizar la situación. Transcurrida dicha
            fecha y de no cumplir con esta Ordenanza, se le retirará
            automáticamente la posibilidad de habilitación correspondiente.
            Quienes cumplimenten con lo estipulado para ingresar al sistema y
            que figuren en el Anexo II de la presente, pasarán a integrar el
            padrón definitivo, engrosando el número de cupo máximo establecido
            en el Artículo 23°) de la presente.
            Artículo 26°: Derógase toda normativa que se contraponga con la
            presente.
            Artículo 27°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Municipal, Dése al
            Diario de Sesiones, Publíquese en el Boletín Oficial, Regístrese y
            Cumplido ARCHÍVESE.
            DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DE REPRESENTANTES,
            EN LA NOVENA REUNION, SEXTA SESION DE TABLAS, OCURRIDA EL 10 DE
            JUNIO DE 1999.

Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por cooperadores voluntariamente. Le sugerimos que las tome como "modelos" -salvo expresa indicación- pues las mismas pueden ser modificadas y no siempre estarán actualizadas en el momento

- Proyecto de Ley Fondo Provincial De Asistencia A Las Cooperadoras Escolares.(F.A.C.E.)

Proyecto De Ley : referente a la creación del Fondo Provincial De Asistencia A Las Cooperadoras Escolares.(F.A.C.E.)

Proyecto De Ley No: 111 Origen: Bloque Alianza UCR-Frepaso
Autor/Es: Lorenzo Carlos Alberto, Iralde Rolando Nestor -
Fecha Presentacion: 20/9

Resumen: referente a la creación del Fondo Provincial De Asistencia A Las Cooperadoras Escolares.(F.A.C.E.) 
 
Enviado por la Secretaría de Bloque de la UCR 


FUNDAMENTOS

Estamos elevando a consideración de la Honorable Cámara un Proyecto de Ley que encuentra su objetivo en el permanente compromiso de las Organizaciones de la Sociedad Civil que actúan naturalmente como un espacio de apoyo y orientación, y multiplican su importancia a11í donde la familia no puede asumir plenamente su rol.

Como lo mencionamos precedentemente una de estas Organizaciones son las Cooperadoras Escolares que conjuntamente con los docentes contribuyen a resolver temas no solo pedagógicos sino sociales que involucran a toda la comunidad educativa. El Ministerio de Educación ratifica la importancia del funcionamiento y participación de las Cooperadoras Escolares en la tarea de integrar y contener las necesidades de la comunidad vinculadas a la escuela pública, de este modo al combinar el uso de los diferentes recursos que le son propios al estado ya las Organizaciones que lo integran, pueden mejorar en calidad y cantidad la tarea común de prevención, facilitando una cobertura mas amplia, un compromiso mas firme de la sociedad civil.

Por lo expuesto a fin de garantizar una correcta utilización de los recursos, ya sean humanos como financieros que se destinen específicamente a Cooperadoras Escolares se propone en este Anteproyecto de Ley la creación de una cuenta especial que se denominará Fondo de Asistencia a las Cooperadoras Escolares.


Tal lo estipula la Constitución Provincial, Capítulo VII, Artículo 112,113, 114,115,116,117,118,119, 120 y 121.

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º: Créase el Fondo Provincial Cooperadoras Escolares (F.A.C.E.)

Artículo 2°.-EI Fondo creado en el Artículo 1°) se integrará con los siguientes recursos:
a) Los fondos provenientes del Estado Nacional.
b) Los fondos provenientes de Organismos Internacionales.
c) Los recursos que fije anualmente el Presupuesto proyectado por el Instituto de Asistencia Social. .
d) Herencias, legados y donaciones que se hagan con destino al Fondo Provincial de Asistencia alas
Cooperadoras Escolares.
e) E110% de lo recaudado en permisos de pesca.
1) El 25% del 50% a disminuir por gastos de publicidad y propaganda del presupuesto comprometido y ejecutado al 31 de diciembre de 1999. .
g) Cualquier otra contribución que surja de otras disposiciones .~ creadas o a crearse.
h) El 50% de las utilidades de los Bingos u otros sorteos, organizados por Asociaciones Cooperadoras y que sean autorizados por el Instituto de Asistencia Social.

Artículo 3o.-Los recursos del Fondo de Asistencia a las Cooperadoras Escolares se destinarán a dar cumplimiento a los fines de cubrir las necesidades básicas insatisfechas de la comunidad educativa y de los Programas y Proyectos que formulen las Asociaciones Cooperadoras Escolares, conjuntamente con la comunidad educativa.

Artículo 4°. Los recursos mencionados en el Artículo 2°) serán distribuidos por el Instituto de Asistencia Social con la participación del Ministerio de Educación a través del área correspondiente.

Artículo 5° Serán responsables del manejo de fondos y de la rendición del mismo ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia, los Directivos de Establecimientos Educativos y las Autoridades de la Cooperadora Escolar. ,

Artículo 6°.-=Las Cooperadoras podrán organizar Bingos u otros sorteos que deberán ser autorizados por el Instituto de Asistencia Social, de lo recaudado el 50% quedará para la Institución que lo realice y el 50% restante se depositará en la cuenta especial creada por el Artículo 1°) de la presente.

Artículo 7. Los fondos provenientes del Estado Nacional u Organismos Internacionales que se .destinen a Programas o Proyectos presentados por las Cooperadoras \Escolares deberán tener un seguimiento por parte del Ministerio de\.Educación a través de las áreas que correspondan. \

Artículn 8. EI Estado Provincial reglamentará los Artículos de la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de la promulgación de la presente. .

Artículo 9°. de forma
 
 
Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por cooperadores voluntariamente. Le sugerimos que las tome como "modelos" -salvo expresa indicación- pues las mismas pueden ser modificadas y no siempre estarán actualizadas en el momento

Objetivos: Subsecretaría de Coordinación de Programas Especiales

Subsecretaría de Coordinación de Programas Especiales
      Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología


      Subsecretaría de Coordinación de Programas Especiales
            DEPARTAMENTO CONSTRUCCIONES ESCOLARES Y EQUIPAMIENTO


      OBJETIVOS
      Planificar y coordinar, con las instancias municipales, provinciales y/o  nacionales, las acciones relacionadas con la insfraestructura educativa y   su equipamiento. Asesorar en dicha disciplina a las autoridades como a la  comunidad educativa.
      El Departamento Construcciones Escolares y Equipamiento surge como un  servicio de asistencia técnica, dentro del ámbito del Ministerio, con el objetivo de planificar acciones referentes a las construcciones escolares  y su equipamiento, como así también de atender los requerimientos de los establecimientos educativos desde el punto de vista edilicio.
      METAS  Ampliar, adecuar y refuncionalizar, en forma progresiva, hasta lograr que  el 100% de la infraestructura educativa cuente con los espacios necesarios  en función de la nueva estructura del sistema educativo.
      OBRAS AÑO 2000
                  ESTABLECIM.UBICACIÓN DESCRIPCIÓN DE LA OBRA FORMA DE
                  CONTRATACIÓN PRESUPUESTO DEL CONTRATO
                  CEF N° 1ResistenciaRefacc. locales afectados por
                  incendioLicitación$ 9.348,30
                  JARDIN N° 3ResistenciaConst. muro y refacc. variasLicitación$
                  8.898,58
                  JARDIN Nº5ResistenciaReparac. techos y pintura de cielorraso
                  Reconoc. de Gasto$ 1.480,00
                  E.E.T.Nº28MachagaiRefacción edificioReconoc. de Gasto$
6.719,36
                  E.E.T.A.Nº32ResistenciaDemolición mamposteria, ampliación
                  aulaLicitaciónS/CONTRATO
                  E.E.T.A.Nº32 ResistenciaReparación instalación sanitaria
                  LicitaciónS/CONTRATO
                  Adultos Nº43BarranquerasTerminación salónReconoc. de Gasto$
                  13.775,01
                  Bib.EGBNº43BarranquerasTerminación bibliotecaReconoc. de
                  Gasto$ 30.928,05
                  E.G.B.Nº54ResistenciaColocación tanque de bombeoReconoc. de
                  Gasto$ 6.500,00
                  E.G.B.Nº54ResistenciaConst. torre de aguaLicitación$ 7.364,62
                  E.G.B.Nº54ResistenciaColocac. tabiquesLicitación$ 2.695,28
                  E.N.S.Nº56ResistenciaProvisión y colocación de
                  tabiquesLicitación$ 9.942,57
                  JARDIN Nº60ResistenciaReparac.cielorraso e inst. eléct. en 5
                  aulasReconoc. de Gasto$ 4.980,00
                  ENS Nº61BarranquerasTerminación polideportivoReconoc. de
                  Gasto$ 19.101,44
                  E.G.Nº63MachagaiRefacc. instalación eléctricaReconoc. de
                  Gasto$ 2.498,00
                  E.G.B.Nº73ResistenciaRefacc. sanitario y sistema de provisión
                  aguaReconoc. de Gasto$ 1.848,00
                  E.N.S.Nº75ResistenciaRefacción completa sanitariaReconoc. de
                  Gasto$ 9.500,00
                  E.N.S.Nº81ResistenciaReparación viga fisuradaReconoc. de
                  Gasto$ 900,74
                  E.N.S.Nº85BarranquerasColocación piso bibliotecaReconoc. de
                  Gasto$ 2.466,43
                  E.N.S.Nº88ResistenciaRefacc. inst. eléctr. y pluvialesReconoc.
                  de Gasto$ 3.700,00
                  E.G.B.Nº122Tres IsletasTerminación 8 aulas y núcleo
                  sanitarioLicitación$ 78.942,16
                  E.G.B.Nº242ResistenciaReposic. cielorraso, reparac.techo e
                  inst.eléc.Reconoc. de Gasto$ 2.840,00
                  E.G.B.Nº291La TigraRefacc. parcialLicitación$ 54.895,34
                  EGB Nº336ResistenciaTerminación aula LicitaciónS/CONTRATO
                  E.G.B.Nº373ResistenciaRefuncionalización de aulas y  sanitariosCont. Directa$ 7.632,37
                  E.G.B.Nº500Gral. San MartínRefacción del edificio Cont  Directa$ 26.470,15
                  E.G.B.Nº544QuitilipiRefacc. cubierta y  techo LicitaciónS/CONTRATO
                  E.G.B.Nº712ResistenciaSanitario, carrpintería e   inst.eléctricaReconoc. de Gasto$ 3.947,01
                  E.G.B.Nº804ResistenciaConstrucc. muro y sanitariosLicitación$  7.616,98
                  E.G.B.Nº828Taco PozoAmpliac. edificio - adicionalLicitación$   31.000,95
                  E.G.B.Nº831ResistenciaRefacc. techo e instal. eléctrica Cont. Directa$ 9.500,00
                  E.G.B.Nº942ResistenciaRefacc. inst. eléc. y techos Reconoc. de  Gasto$ 2.153,25
                  E.G.B.Nº972ResistenciaColocación tabiquesLicitación$ 3.989,39
                  E.G.B.Nº1010Saenz PeñaRefacción del edificioCont. Directa $  9.994,37
                  EGB1014-JI150BarranquerasRefacciones varias Licitación$ 9.958,60
                  MEVALResistenciaRefac. sanitario e instalación  eléctrica Reconoc. de Gasto$ 3.357,31
                  Inst.MúsicaResistenciaRefacc. techoLicitación$ 9.993,23
                  Inst.MúsicaResistenciaRep. instalación eléctrica Cont. Directa $ 9.410,00


      
      Total de Establecimientos por Nivel

      Formas de Contratación

      Montos de Contratación

      
      COORDINACIÓN DE ACCIONES CON PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS
      PREGASE
        Estadística Educativa: Base de Datos de Establecimientos de toda la
        Provincia y todos los niveles.
        Departamento Patrimonio-Dirección de Administración: Informe Catastral
        de todos los edificios.
        Departamento Construcciones Escolares y Equipamiento: Informe de toda la
        infraestructura de los edificios (cabeceras y anexos) de los
        establecimientos escolares de todos los niveles y modalidades.
      (Esto con el objeto de realizar una sola Base de Datos General de
      Consulta, que se actualizará por Departamentos y Localidades y luego se
      tendrá que actualizar por Regiones)
      PLAN SOCIAL
      PACTO FEDERAL EDUCATIVO
      PRODYMES
      PROVINCIAS II
      PLAN TRABAJAR
      FOPAR
      DIRECCIÓN GENERAL GESTIÓN EDUCATIVA
      MINISTERIO DE SALUD-(PROMIN)
        Programa Integral de Saneamiento Sanitario Y Provisión de Agua.
      SECRETARÍA DE TRANSPORTE, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS (A.P.A. Y PLAN
      TIERRA)
      OTRAS ACCIONES DEL DEPARTAMENTO
            Inspecciones para Tansferencias a Cooperadoras. Total: 63
            Supervisión de Obras Licitadas, Reconocimiento de Gasto y
            Contratación Directa. Total: 40
            Conformar Comisiones de Evaluación y Preadjudicación de
            Licitaciones.Total: 40
            Trabajos realizados por el Equipo de Mantenimiento del Departamento:
            Total: 187
      Trabajos Realizados por el Equipo de Mantenimiento

            Movimiento de Actuaciones Simples dentro del Departamento. Total:
            1624
      Actuaciones Simples

            Inspecciones a Instituciones Privadas: Total 78
            Convenio entre Municipalidades y Ministerio de Educación
            (Relevamiento de necesidades en edificios y cómputo y presupuesto de
            materiales): Total: 6
            Elaboración de Documentación Técnica y Pliegos Licitatorios.
            Total:10
      Resumen de Acciones Año 2000

      
      ACCIONES
      ¿QUE HACEMOS?
        PROGRAMAMOS
        OBRAS NUEVAS
        AMPLIACIONES
        REFACCIONES
        TERMINACIONES DE OBRA
      
        EN BASE A:
        NECESIDADES
        DEMANDAS
        RECURSOS
      
        INTERVENIMOS
        EN EL PROCESO DE TRANSFERENCIA DE FONDOS A COOPERADORAS
        REALIZAMOS EL CONTROL DE GESTIÓN USO DE LOS EDIFICIOS OBRAS REALIZADAS
        POR COOPERADORAS CON RECURSOS DE LA CONBIP Y/O TERCEROS
      
        EJECUTAMOS
        ACCIONES DE REFACCIONES MENORES EN EDIFICIOS DEL M.E.C.C. Y T. EN EL
        AREA METROPOLITANA
      
        COORDINAMOS
        CON EL AREA HUERTAS ESCOLARES EN EL PROGRAMA MICROEMPRENDIMIENTO
        EDUCATIVO CON ORIENTACION COMUNITARIA Y CON TODAS LAS AREA DE ESTA
        SUBSECRETARIA
      
      
      EQUIPO DE TRABAJO
      Coordinadora General: Arq. Mirta Gertrudis Bernasconi de Ojeda
      Equipo Técnico:
        Arq. Nilda Alvaredo
        Arq. Floricel Eberhard
        Arq. José Juan Inglant
        Ing. Héctor Eduardo Meza
        Ing. Miguel Ángel Toffaletti
        Arq. Clarisse Myriam Pasmanter
        Prof. Delia Elvira Pereyra
        Adelson Héctor Ocaranza
        T.N.D.U. Ramona Suárez
        Ana María Velázquez
        Germán Alfaro
        Víctor Doubick
        Olga Mabel López
        Paulo Herminio Vega
        Rubén Alberto Colman
        Carlos Daniel Godoy
        Aníbal Maidana
        T. Elect. José María Morínigo
        Eduardo Miguel Pedroza
        Manuel Miguel Sánchez
        Emilio Skarp
        Américo Borget
      
      Subsecretaría de Coordinación de Programas Especiales
      Güemes 120 6° Piso - Resistencia (Chaco) - TE: 03722 – 448015/432014

Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por cooperadores voluntariamente. Le sugerimos que las tome como "modelos" -salvo expresa indicación- pues las mismas pueden ser modificadas y no siempre estarán actualizadas en el momento

- Continúan creándose Federaciones

La formación de la Federación de Cooperadoras

Estuvieron en Colón los funcionarios provinciales Horacio Abraldes y María Giquiado. La finalidad de la visita es conformar la Federación de Cooperadoras.

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