Cooperadoras Escolares - Viernes, 17 Diciembre 2004

- Subsidio asignado a las Cooperadoras para compras de libros

SUBSIDIO ASIGNADO A LAS ASOCIACIONES COOPERADORAS, 
PARA LA ADQUISICION DE LIBROS A NIÑOS CARENCIADOS O DE ESCASOS 
RECURSOS

            

LEY N° 343
Buenos Aires, 24 de Febrero de 2000
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE LEY: 

  • Art 1°  Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un subsidio que será asignado a las asociaciones cooperadoras de los establecimientos educativos correspondientes al nivel primario y medio, para la adquisición de libros, que se entregarán a niños carenciados o de escasos recursos.
  • Art. 2° ; Determínase que el subsidio que se asignará a las escuelas             estará de acuerdo a los requerimientos cuantitativos de cada una de             ellas y su destino no podrá ser modificado.
  • Art. 3°  Las asociaciones cooperadoras, referidas en el artículo 1°, deberán adquirir los materiales de estudio dentro del primer mes el ciclo lectivo, previa evaluación de necesidades presentado por  el personal de conducción del establecimiento respectivo.
  • Art. 4° -Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar la metodología con que se ejecutará la verificación de los gastos efectuados por las asociaciones cooperadoras.
  • Art. 5°  Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las reasignaciones   presupuestarias necesarias para incrementar hasta la suma de pesos            trescientos mil ($ 300.000), la partida transferencias del Programa 304, Jurisdicción 55, Secretaría de Educación, Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, correspondiente al Ejercicio 2000.
  •  Art. 6° -Comuníquese, etc.
                CARAM
                Rubén Gé
  • LEY N° 343 Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.En virtud de lo prescripto en el Art. 8° del Decreto N° 2.343/GCBA/98, certifico que la Ley N° 343 (Expediente N°  13.300/2000), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 24 de febrero de 2000 ha quedado automáticamente promulgada el día 16 de marzo de 2000.            Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese al mencionado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales y para su  conocimiento y demás fines, remítase a la Secretaría de Educación y de Hacienda y Finanzas.

           María Andrea Caruso
           Subsecretaria 

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- Uso de Informática en la Ciudad de Bs As

Uso de Informática en la Ciudad de Bs As- cooperadoras.com.ar   
                  Empleo de medios mecánicos (Informática)
                  Disposición N° 373. 24/8/95 - DIGECOES - M.C.B.A

            Art. 1° - Autorizar en general a las Asociaciones Cooperadoras de la
            jurisdicción al empleo de medios mecánicos y otros para la
            contabilización de los Libros indicados en el artículo 19 de la
            Ordenanza 35.514 con la excepción de Inventarios y Balances.
            Art. 2° - De forma.

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- El consumo en los comedores escolares

                  El consumo en los comedores escolares
                  Disposición N° 374. 24/8/95 - DIGECOES

              Art. 1° - Hacer saber a las Conducciones Docentes, Asociaciones
              Cooperadoras y Comisiones de Comedor de los establecimientos
              educativos, que está prohibido el consumo de bebidas gaseosas o
              comidas dentro del comedor escolar en el horario de prestación del
              servicio respectivo, tanto para alumnos becados como pagos, que no
              sean las provistas por este municipio a través de sus
              concesionarios y/o comedores de administración propia.
              Art. 2° - De forma.

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- Concursos precios Comedor escolar

Sobre Concurso de Precios -Ordenanza 43986 
               
            ORDENANZA Nº 43.986
            B.M. 18.690 Publ. 29/12/1989 

  • Artículo 1º Facúltase a las asociaciones Cooperadoras de los  Establecimientos educativos dependientes de la Municipalidad deBuenos Aires a efectuar directamente el llamado a concurso de precios para la provisión del servicio de comedor, refrigerio y vianda.
  • Art. 2º Las consecuencias jurídicas que resulten de la relación contractual entre las Asociaciones Cooperadoras y los concesionarios adjudicatarios será responsabilidad en forma exclusiva y excluyente de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
  •  Art. 3º  Las Asociaciones Cooperadoras que no ejercieran la facultad que les otorga el artículo 1º serán suplidas por la  Secretaría de Educación y deberán comunicar esta determinación  ciento veinte (120) días antes de la iniciación del ciclo lectivo.
  •  Art. 4º  El llamado a concurso de precios especificado en el artículo 1º de la presente, se deberá efectuar entre los noventa  (90) días y treinta (30) días antes de la iniciación del ciclo lectivo.
  • Art. 5º La Secretaría de Educación confeccionará los Menúes, Especificaciones de Víveres y Costos de los servicios de comedor,  refrigerio y viandas, fijando un tope máximo de valor ración para cada uno de los mencionados servicios.
  • Art. 6º La Secretaría de Educación nombrará un veedor en cada una  de las Escuelas que convoquen al concurso de precios. Este veedor podrá impugnar el acto en caso de constatar irregularidades, siendo  setenta y dos (72) horas de producida la impugnación.
  • Art. 7º  Los adjudicatarios del servicio se regirán por los pliegos
    de Condiciones, Menúes, Especificaciones de Víveres y Costos que a tal efecto confeccione la Secretaría de Educación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, siendo ésta por  intermedio de los organismos correspondientes de la fiscalizadora del mismo.
  • Art. 8º  El Departamento Ejecutivo dictará un Decreto Reglamentarioque contemplará las características instrumentales tendientes alcumplimiento de los fines previstos en la presente ordenanza.
                 
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- Comisión Asesora de Representantes

Estatuto Modelo de Asociaciones Cooperadoras - cooperadoras.com.ar  
            
                  Comisión Asesora de Representantes Disposición N° 8 26/02/96
                  - DIGECOES - M.C.B.A

            Art. 1° - Invitar a los representantes de las entidades cooperadoras
            a integrar una Comisión Asesora de Representantes de las
            Asociaciones Cooperadoras, que tendrá por objeto la formulación de
            opiniones, proyectos, programas y normativas referidas al ámbito
            exclusivo de las funciones de la Comunidad Educativa.
            Art. 2° - La Comisión creada por el artículo anterior estará
            integrada por 25 (veinticinco) representantes delegados miembros de
            las Comisiones Directivas de las Asociaciones Cooperadoras. Se
            elegirá 1 (un) representante del área de Educación Primaria por cada
            Distrito Escolar, luego de terminar el tratamiento de la primer
            reunión del subsidio CO.DI.CO del año. Será coordinada por una
            agente funcionaria de esta unidad de organización. Los 4 (cuatro)
            restantes representarán: 1(uno) a las entidades de Educación Media,
            1(uno) a las de Educación Técnica, 1 (uno) a las de Educación Normal
            Superior, 1 (uno) a las de Educación Especial y Recuperación, y
            serán elegidos en las reuniones que a tales efectos convoquen las
            respectivas áreas antes del 19/04/96. En todos los actos de Elección
            de representantes delegados, deberá confeccionarse un acta que será
            suscripta por todos los presentes con indicación del mandato, de los
            datos personales y demás circunstancias que dimanan de la reunión,
            certificada por la Supervisión actuante respectiva.
            Art. 3° - Determinar que la Comisión Asesora de Representantes de
            Asociaciones Cooperadoras se reunirá por primera vez el día 25 de
            abril de 1996 a las 17 horas, en Estados Unidos 1228, 2° Piso, sede
            de esta unidad de organización.
            Art. 4° - De forma.

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¿Una alternativa para las escuelas de la crisis?

Secretaría de Ciencia y Técnica


Asociaciones cooperadoras escolares. ¿una alternativa para las escuelas de la crisis?
Claudio Fardelli Corropolese - Perfeccionamiento
Director: Mirta Vuotto
Instituto de Investigaciones Administrativas. Facultad de Ciencias Económicas.

Las cooperadoras escolares son la forma básica de cooperación entre comunidad y escuela, en ellas se sintetiza la acción comunitaria co-escolar y se integran los distintos ámbitos de la comunidad para contribuir con la escuela. En su característica de organización voluntaria, donde no se impone de manera forzada la distribución de beneficios económicos ("non-distribution constraint"), puede estar la clave de una organización eficaz y eficiente para suplir algunos déficits del sistema educativo, pero también el origen de sus principales problemas, relacionados con el grado de autonomía institucional y el acceso a los recursos.
El trabajo se orienta al análisis de la organización conocida como "Asociación cooperadora escolar", a fin de caracterizarla desde el punto de vista administrativo organizacional. Se trata de conocer sus características en cuanto a misión, administración, función social, potencialidad y fundamentalmente en cuanto a la gestión propia de una organización de carácter voluntario. Para ello se realizarán estudios de casos con cooperadoras del conurbano bonaerense ubicadas en los partidos de Moreno y San Isidro.

- Proyecto de Ley: Día de las Cooperadoras Escolares

PROYECTO DE LEY DÍA DE LAS COOPERADORAS ESCOLARES.
Art.1: Instituyese el día 15 de octubre como Día de las Cooperadoras Escolares.
Art.2: A tales efectos el Ministerio de Educación arbitrará los medios
necesarios para que, en los establecimientos educativos de todo el país, se
desarrollen clases alusivas a esta conmemoración, al tema cooperación escolar,
remarcando la importancia de los valores de cooperación en los establecimientos
escolares.
Art. 3: De forma
 
FUNDAMENTOS
 
Sr. Presidente
El día quince de octubre del año 1816 se constituye, en la frontera de
Chascomús, provincia de Buenos Aires, la primera junta vecinal de ayuda a las
escuelas, organismo que es estimado precursor de las actuales instituciones de
cooperación de la comunidad con la escuela.
Las cooperadoras de padres mantienen en funcionamiento a las escuelas en todo el
territorio de nuestra patria, apuntalando con su ayuda, casi siempre esforzada,
las múltiples necesidades que hacen a la vida escolar y que si no fuera por el
concurso de ellas difícilmente se conseguirían por otras vías.
Las limitaciones presupuestarias impuestas por los organismos financieros
internacionales han ido disminuyendo la asistencia del Estado a los
establecimientos educativos hasta tal punto que, sino fuera por la acción
solidaria de la comunidad educativa, prácticamente sería imposible el
mantenimiento de los mismos.
Porque es un trabajo netamente solidario que no demanda más que su inestimable
esfuerzo es necesario su más pleno reconocimiento haciéndolas figurar en el
calendario escolar dado que contribuyen, en su trabajo diario, al desarrollo de
la vida educativa.
La inclusión en el calendario escolar, posibilitará que en su fecha
conmemorativa, en los establecimientos educativos dependientes de todo el país,
se celebren clases alusivas al tema cooperación como valor que permite superar
la valla del individualismo para trabajar con otros y para otros, y de la
cooperación escolar específicamente, como aquella que con su esfuerzo colabora
para que la educación logre alcanzar sus fines.
Por todo ello es que solicitamos a esta Honorable Cámara de la Nación la
aprobación del presente proyecto de Ley

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Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos

Decreto 1287/2001
Modifícase el Anexo del Decreto N° 380/2001, mediante el cual se aprobó la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria, creado por el artículo 1° de la Ley N° 25.413.
Bs. As., 15/10/2001
VISTO el Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la última modificación introducida a la ley mencionada en el Visto amplió el ámbito de aplicación del gravamen a partir de la eliminación de determinadas exenciones de carácter subjetivo para posibilitar una mayor equidad en la aplicación del tributo.
Que además la citada modificación facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que establezca exenciones totales o parciales en los casos en que lo estime conveniente como así también para que disponga el cómputo del citado impuesto como pago a cuenta de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial excluidas las destinadas al régimen nacional de obras sociales.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del Decreto N° 969 de fecha 30 de julio de 2001 reglamentó las modificaciones incorporadas por la Ley N° 25.453 haciéndose eco fielmente de la finalidad a que apuntó el legislador cuando dispuso reformar el impuesto sobre créditos y débitos.
Que en ese sentido, la posibilidad de computar el gravamen en la medida pertinente como pago a cuenta de las contribuciones referidas constituye una herramienta que indudablemente puede ser utilizada por la casi totalidad de los contribuyentes, hecho ante el cual se desvanecen los argumentos de ciertos sectores que pretenden oponerse a la aplicación del tributo.
Que, por otra parte, en atención a las inquietudes planteadas por las entidades regidas por la Ley N° 20.337 se estima oportuno admitir que el impuesto de que se trata pueda también computarse, en la medida pertinente, como pago a cuenta de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas creada por la Ley N° 23.427 y sus modificaciones.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones y el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Modifícase el Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, por el cual se aprobó la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria creado por el artículo 1° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:
"ARTICULO 7° - La alícuota general del impuesto será del SEIS POR MIL (6?) para los créditos y del SEIS POR MIL (6?) para los débitos. En los supuestos contemplados en el artículo 2°, inciso b) y en el artículo 3°, cuando el producido de las operaciones indicadas en este último no sea debitado o acreditado, según corresponda, en cuentas corrientes abiertas a nombre del respectivo ordenante o beneficiario, corresponderá aplicar la alícuota del DOCE POR MIL (12?), excepto cuando se trate de la situación prevista en el punto 5., del inciso a) del citado artículo 3°, en cuyo caso la alícuota a aplicar sobre el monto de la operación será del SEIS POR MIL (6?). Las referidas alícuotas serán del DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (2,50?) y del CINCO POR MIL (5?), para los créditos y los débitos en cuenta corriente y para las citadas operaciones, respectivamente, cuyos titulares sean sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley N° 24.977 en las categorías 0, I, Il y lIl de su artículo 6° y en las categorías 0, I, Il, lIl, IV, V, Vl y Vll de su 
artículo 37 o correspondan exclusivamente a las transacciones beneficiadas por el régimen de exenciones impositivas establecido en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley N° 19.640, como así también cuando se trate de sujetos que concurrentemente tengan exenta y/o no alcanzada en el impuesto al valor agregado la totalidad de las operaciones que realizan y resulten exentos del impuesto a las ganancias, excluidos en este último caso los responsables del aludido Régimen Simplificado incluidos en las categorías IV a VIl, ambas inclusive, del citado artículo 6°.
Para los hechos imponibles previstos en el artículo 1° de esta reglamentación, dicha alícuota será reducida a SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75?) para los créditos y a SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75?) para los débitos, correspondientes a cuentas corrientes de los contribuyentes que se mencionan a continuación, en tanto en las mismas se registren únicamente débitos y créditos generados por su actividad:
a) Corredores y comisionistas de granos y consignatarios de ganado, debidamente registrados, únicamente por las operaciones inherentes a su actividad.
b) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito, y las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos.
c) Empresas que operen sistemas de transferencias electrónicas por Internet, únicamente para los créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios.
d) Droguerías y distribuidoras de especialidades medicinales, inscriptas como tales ante el MINISTERIO DE SALUD o en los organismos provinciales de naturaleza equivalente, como así también la Federación Argentina de Cámaras de Farmacias y sus Cámaras asociadas y la Confederación Farmacéutica Argentina y sus Colegios asociados, en estos últimos casos únicamente por los créditos y débitos originados en el sistema establecido por las obras sociales para el pago de los medicamentos vendidos a sus afiliados por las farmacias.
e) Fideicomisos en garantía en los que el fiduciario sea una entidad financiera regida por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones. Cuando se trate de entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras, las mismas estarán alcanzadas por el presente impuesto, únicamente por las sumas que abonen por su cuenta y a su nombre, cualquiera sea el medio utilizado para el pago -débito en cuenta corriente bancaria, transferencia, cheque propio, movimiento de fondos, incluidos los originados en las cuentas que poseen dichas entidades en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, u otros-, respecto de los conceptos que se indican a continuación:
1. Honorarios a directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia.
2. Remuneraciones y cargas sociales.
3. Otros gastos de administración no mencionados en los puntos precedentes.
4. Gastos de organización, incluidos los originados en los contratos para la provisión de software.
5. Donaciones.
6. Tributos nacionales, provinciales, municipales y del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que deban ingresar por verificarse a su respecto la condición de sujeto pasivo de los mismos o como responsable por deuda ajena. Este punto no comprende las sumas que deban rendir como agentes recaudadores de los Fiscos Nacional y Provinciales, de las Municipalidades y del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, ni aquéllas provenientes de su actividad como agentes de liquidación y percepción de tributos.
7. Adquisición de bienes muebles e inmuebles no afectados a contratos de intermediación financiera.
8. Dividendos o utilidades, en este último caso cualquiera sea su denominación - retorno, interés accionario, etc.
9. Comercios adheridos a sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito.
A los efectos de la aplicación del impuesto, los movimientos de fondos que se destinen al pago de los conceptos indicados en el párrafo anterior, estarán alcanzados por la alícuota del DOCE POR MIL (12?), excepto para la situación prevista en el punto 9., en la que la alícuota a aplicar será del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (1,50?).
El impuesto determinado por las entidades financieras de acuerdo con lo previsto en los párrafos precedentes, deberá ingresarse en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA".

b) Sustitúyese el inciso e) del artículo 10, por el siguiente:
"e) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para la recaudación de fondos y para el pago de las prestaciones, incluidas las sumas percibidas de sus afiliados en concepto de seguro de vida colectivo de invalidez y fallecimiento, para destinarlas al pago de dichos conceptos por cuenta y orden de los mismos, como así también las abiertas a nombre de los respectivos Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y las utilizadas en igual forma por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, las Compañías de Seguro de Vida, las Compañías de Seguro de Retiro y las Cajas de Previsión Provinciales para Profesionales".

c) Incorpóranse en el primer párrafo del artículo 10, los siguientes incisos:
"w) Las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo de sus funciones por las cooperadoras escolares comprendidas en la Ley N° 14.613".
"x) Las cuentas abiertas a nombre de los servicios de atención médica integral para la comunidad comprendidos en la Ley N° 17.102".
"y) Las cuentas en las que se depositan exclusivamente fondos destinados al pago de pensiones y retiros militares y de las fuerzas de seguridad y policiales, abiertas a nombre de apoderados o mandatarios que actúan por cuenta y orden de los beneficiarios".
d) Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
"ARTICULO 13. - Los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por hechos imponibles alcanzados a la tasa general del SEIS POR MIL (6?) o del DOCE POR MIL (12?), según corresponda, establecidas en los párrafos primero y tercero del artículo 7° de esta Reglamentación, podrán computar como crédito de impuestos o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas y/o de las contribuciones sobre la nómina salarial -excepto las correspondientes al régimen nacional de obras sociales-, el  CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción.
La acreditación de dicho importe se efectuará indistintamente contra la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, los Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y al Valor Agregado y/o contra las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), establecidas en los incisos a), b) d) y f), del artículo 87 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 o, en su caso, contra la contribución establecida en el inciso a) del artículo 48 del Anexo de la Ley N° 24.977.
El cómputo del crédito podrá efectuarse en las declaraciones juradas anuales de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas o del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, o sus anticipos y/o en las declaraciones juradas mensuales del Impuesto al Valor Agregado y/o en las declaraciones juradas mensuales de las contribuciones sobre la nómina salarial a que se refiere el párrafo anterior. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros ejercicios fiscales o meses calendarios de los citados tributos y contribuciones sobre la nómina salarial, según corresponda.
Cuando se trate de crédito de Impuesto a las Ganancias correspondiente a sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participan de los resultados impositivos de aquéllos.
No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito.
Cuando el crédito previsto en los párrafos anteriores más el importe de los anticipos determinados para los Impuestos a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta o para la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, calculados conforme a las normas respectivas, superen la obligación estimada del período para dichos tributos, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del  MINISTERIO DE ECONOMIA.
El importe del impuesto computado como crédito de los impuestos y de las contribuciones sobre la nómina salarial mencionados en el segundo párrafo de este artículo, no será deducido a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias."
Art. 2° - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de dicha fecha, excepto para lo dispuesto por el inciso c) del artículo 1°, referido a la exención de los entes comprendidos en la Ley N° 17.102, en cuyo caso serán de aplicación desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 969/2001.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 - DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Domingo F. Cavallo.

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- Estatuto Modelo de Asociaciones Cooperadoras

Estatuto Modelo de Asociaciones Cooperadoras - cooperadoras.com.ar  
            
                  Resolución General 2642/86 :
                  Exenciones del pago de sellado de actuación, impuestos, tasas
                  y derechos

              VISTO la Ley Nº 14.613, y

              CONSIDERANDO:

              Que por imperio de lo establecido en el Artículo 1º de la citada
              norma legal, las asociaciones cooperadoras escolares se encuentran
              exentas del pago de sellado de actuación, impuestos, tasas y
              derechos, en los actos y gestiones que
              realicen específicamente para las escuelas de todo orden que
              funcionan en el país.

              Que las aludidas entidades, a los fines de su constitución y del
              desarrollo de sus propósitos esenciales deben cumplimentar, ante
              el organismo oficial de contralor correspondiente, los requisitos
              y demás condiciones dispuestas a tal
              efecto por las autoridades nacional, provinciales o municipales,
              competentes en la materia.

              Que a mérito de lo expuesto, cabe concluir que el reconocimiento
              de la condición de asociación cooperadora escolar emanado de la
              dependencia o funcionario facultado a autorizar tal carácter,
              resulta título suficiente para validar ante terceros la vigencia y
              efectos de la exención tributaria respectiva.

              Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos
              Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las facultades conferidas
              por el Artículo 7º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y
              sus modificaciones.

              EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

              RESUELVE:

              Artículo 1º - La documentación extendida por la autoridad pública
              a cuyo cargo se encuentre, de conformidad con las normas vigentes
              en cada lugar, la autorización de funcionamiento de asociaciones
              cooperadoras escolares,
              constituirá título suficiente de reconocimiento de la exención
              establecida para tales entidades por el Artículo 1º de la Ley Nº
              14.613, con relación a los gravámenes cuya aplicación, percepción
              y fiscalización se encuentra a cargo de
              esta Dirección General.

              Artículo 2º - A los fines de hacer efectiva la exención, los
              beneficiarios comprendidos deberán entregar a los responsables de
              actuar como agentes de retención y/o percepción de los gravámenes
              referidos en el Artículo anterior copia autenticada de la
              autorización concedida o de la constancia de inscripción cuando
              existan registros oficiales al efecto.

              Artículo 3º - Las asociaciones cooperadoras escolares que no
              cuentan con la autorización o constancia de inscripción,
              mencionada en el Artículo anterior, que hallare constituida en
              zonas del país donde se encuentren reglada, a través de normas
              específicas, su existencia y desenvolvimiento como tales, deberán
              aportar en sustitución de la documentación indicada, copia de la
              resolución de esta Dirección General en virtud de la cual se
              reconozca a las mismas la condición de exentas de impuesto.

              Artículo 4º - De forma.

Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por cooperadores voluntariamente. Le sugerimos que las tome como "modelos" -salvo expresa indicación- pues las mismas pueden ser modificadas y no siempre estarán actualizadas en el momento

 

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