Cooperadoras Escolares - Martes, 22 Febrero 2005

- Día de las Cooperadoras Escolares

MENDOZA, 10 de DICIEMBRE de 2001.-

RESOLUCIÓN N° 01563

VISTO

El Expediente N° 11154-C-01-02369, caratulado ?CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN, REMITE COPIA DE LA DECLARACIÓN DE H.C.DIPUTADOS S/ INCLUSIÓN DEL DÍA DE LA COOPERADORA ESCOLAR EN El Calendario Escolar?.

CONSIDERANDO:

Que a Fs. 2 del Expediente de referencia, obra copia de la Declaración de fecha 15 de agosto de 2001, por medio de la cual la Honorable Cámara de Diputados de la Nación solicita la inclusión en los calendarios escolares provinciales, de la fecha 15 de octubre como ?Día de las Cooperadoras Escolares?                        

Por ello, y de conformidad con los informes favorables de las Direcciones de Educación Básica (3er Ciclo) y Polimodal, Educación Inicial y Básica (1º y2º) Ciclos, Educación Permanente, Educación Privada, Educación Especial y de la Subsecretaría de Educación Superior y Transformación Educativa, obrantes en la pieza administrativa referenciada;                                                               

EL DIRECTOR GENERAL DE ESCUELAS

R E S U E L V E :

            Artículo 1ro.- Incorpórese el día 15 de octubre como ?Día de las Cooperadoras Escolares? en el Calendario Escolar, a partir del ciclo lectivo 2002, a fin de ser conmemorado como FORMA III en los establecimientos educativos dependientes de la Dirección General de Escuelas.

            Artículo 2do.-  Publíquese, comuníquese a quienes corresponda e insértese en el Libro de Resoluciones.-

 
Dr. Hugo Salvador Duch
Director General de Escuelas.

- Ley 1797 Caja de Ayuda

Ley 1797

CAJA DE AYUDA A COOPERADORAS ESCOLARES DE LA ENSEÑANZA PRIMARIA - SU CREACION
CATAMARCA,  20 DE OCTUBRE DE 1958.
BOLETIN OFICIAL Nº 9,  30 DE ENERO DE 1959.

ARTICULO 1.- Créase la Caja de Ayuda a Cooperadoras Escolares de la Enseñanza Primaria, cuyo fin será el de reunir fondos para distribuirlos entre todas las Cooperadoras Escolares en el territorio de la Provincia, los que serán destinados a la adquisición de (textos, útiles y artículos escolares para uso de educando) o que hagan a la buena marcha de la enseñanza.

ARTICULO 2.- Los recursos de la presente Ley serán cubiertos por lo recaudado en los siguientes rubros:
a) Con el gravamen de todo boleto que se expida para cualquier clase de apuesta;
b) Con el gravamen a la entrada de hipódromos o canchas autorizadas de carreras de caballos;
c) Con el gravamen a las carreras de automóviles, partidos de fútbol, basquetbol o cualquier otro deporte que cobre boletos de entrada; a la Kermesses donde se autoricen juegos de azar, con excepción de las organizadas por cooperadoras escolares o sociedades de fomento con personería jurídica y filantrópicas;
d) Con los gravamen a los cines, teatros y todos espectáculos público en los cuales se cobren entradas;

ARTICULO 3.- Fíjase en $ 0,10 m/n el importe a retener por cada boleto de entrada, los que deberán contener en su discriminación de recargos, el destino de la mencionada cantidad.

ARTICULO 4.- A los efectos de esta Ley, y con su nombre, se abrirán cuentas especiales en todas la Sucursales o Agencias del Banco de Catamarca, debiendo los fondos recaudados, ingresar a la Tesorería del Consejo General de Educación de la Provincia, el que no podrá darle otro destino que los especificados en la presente.

ARTICULO 5.- Las remesas de fondos se harán, sin excepción, a nombre del Director de la respectiva escuela, Presidente y Tesorero de la Cooperadora de la misma.

ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo de la Provincia, deberá  integrar una Comisión de Control o Administradora de los fondos, con cinco miembros cuyos mandatos durarán dos años, siendo los cargos ad-honorem.

ARTICULO 7.- La Comisión de Control o Administradora, deberá una vez en función, fijar anualmente en el mes de febrero, la suma que se destinará  a cada escuela, teniendo en cuenta la importancia de la misma y el medio social en que funciona.

ARTICULO 8.- La Comisión estará integrada por un legislador, el Presidente y Tesorero del Consejo General de Educación, el Inspector General de Escuelas y el Presidente de la entidad gremial que agrupe a los maestros de la Provincia.

ARTICULO 9.- Dentro de los diez días de promulgada la presente Ley el Consejo General de Educación dictará  la Reglamentación correspondiente para el correcto cumplimiento de sus prescripciones.

ARTICULO 10.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 11.- De forma.-

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