- La conformación y funciones de las Cooperadoras Escolares

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Fundamentación
La conformación y funciones de las Cooperadoras Escolares está reglada por la Resolución Nª 545/59
de la Dirección General de Escuelas
En las últimas décadas, ha crecido el papel y la importancias de las mismas, tanto en el ámbito escolar,
así como en la comunidad inmediata a la escuela.
Ya la Ley Provincial de Educación Nª 6970/02, ha contemplado y reconocido su actuación dentro del
ámbito educacional.
Es fundamental en la escuela pública el trabajo conjunto de docentes, alumnos y padres. Consistiendo
las Cooperadores escolares en la herramienta por excelencia de participación de los padres.
En la actualidad, y sobre todo en tiempos de crisis socioeconómico, la escuela desarrolla y debe
desempeñar un papel fundamental en las tareas de contención social, tanto del educando, como de la
comunidad en la que esta inserta.
Es en este sentido que ha aumentado el accionar de las Asociaciones Cooperadoras, ampliando las
prestaciones de ayuda que realizan a las escuelas y a la comunidad.
En virtud de ello se ha constituido en nuestra provincia la Asociación de Cooperadoras Escolares de
Mendoza, para fomentar y desarrollar cooperadoras escolares, capacitar a miembros de las
cooperadoras y directivos y docentes sobre el funcionamiento legal y administrativo de las mismas.
De la Asociación de Cooperadoras Escolares de Mendoza (ACEM), surge la inquietud de reglamentar
la constitución, funcionamiento y relación con la escuela de las Asociaciones Cooperadoras, a través
de una ley.
Esta propuesta se sustenta en la experiencia que se realiza en otras provincias donde funcionan
federaciones y confederaciones y que han promulgado leyes tendientes a reglamentar el
funcionamiento y constitución de las Cooperadoras escolares. Así como de las inquietudes receptadas
en los diversos congresos y jornadas realizados, por las Asociaciones Cooperadoras.
Es por ello que solicitamos la aprobación del proyecto de ley adjunto
TITULO I
DE LAS ASOCIACIONES ESCOLARES
Artículo 1º) Los organismos constituidos, o que se constituyan, para cooperar con la acción social y
cultural de la escuela y el niño, se denominarán Asociaciones de Cooperadoras Escolares y se regirán
por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2°) Las Asociaciones de Cooperadoras Escolares son las instituciones básicas y
fundamentales de la acción co- escolar.
Artículo 3°) Será misión primordial de las Asociaciones de Cooperadoras Escolares colaborar con el
Estado para que la obra que realiza la escuela se desarrolle en forma que asegure su máxima
eficiencia, concurriendo en la medida de sus posibilidades a la eliminación de todos aquellos factores
que incidan desfavorablemente en los educados como tales. La defensa integral y permanente del
educando en el triple aspecto de su educación física, moral e intelectual, asegurándole un profundo
respeto por su personalidad.
Artículo 4°) Las Asociaciones de Cooperadoras Escolares no tendrán ingerencia en los aspectos
técnicos, administrativos y/o disciplinarios de las Escuelas, salvo en aquellos casos en que le sea
expresamente requerido por la Dirección General de Escuelas
Artículo 5º) Para el cumplimiento de su misión primordial las Asociaciones Cooperadoras podrán:
a. Colaborar con las autoridades en la lucha contra el analfabetismo.
b. Cooperar con las autoridades escolares estimulando la regular y puntual asistencia
del alumno y haciendo más grata su permanencia en la escuela.
c. Proporcionar la formación de bibliotecas, clubes infantiles, centros de cultura, de
pedagogía familiar y de aprendizaje de oficios y manualidades, y fomentar el desarrollo
de los existentes.
d. Apoyar la obra que realizan los Comedores Escolares.
e. Propiciar ayuda a los egresados que, teniendo aptitudes para seguir cursos de
enseñanza media y especial, carecieran de recursos para ello.
f. Interceder ante las autoridades para que todas las escuelas estén dotadas de locales
adecuados y material didáctico necesario y actualizado.
g. Propiciar la creación de escuelas especiales.
h. Contribuir al mejor éxito de las celebraciones patrióticas; organizar actos culturales y
deportivos destinados a los niños y padres de familia.
Artículo 6º) Para la realización de sus propósitos comunes, las Asociaciones Cooperadoras Escolares
deberán:
a. Estimular el interés de vecinos de buena voluntad.
b. Prestarse entre sí la mayor colaboración dentro del mutuo respeto a la autonomía de
cada una.
c. Propiciar la creación de Federaciones y/o Confederaciones de Asociaciones de
Cooperadoras Escolares.

TITULO II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES COOPERADORAS
ESCOLARES.
Artículo 7º) Las entidades a que se refiere este capítulo deberán adoptar, al constituirse, la
denominación de "Asociaciones Cooperadoras Escolares" especificando a continuación el número y
nombre oficial del establecimiento a que corresponden.
Podrán integrarse con los padres, tutores y encargados de los alumnos, personal de la escuela y
vecinos amigos de la educación que simpaticen con sus fines.
Artículo 8º) La sede natural y obligatoria de las Asociaciones Cooperadoras Escolares será la del
establecimiento educacional al que pertenezcan, debiendo cada Dirección arbitrar las medidas
necesarias para facilitar el acceso de los integrantes de las Comisiones Directivas o de los
Asambleístas cuando fuere necesario.
Artículo 9º) Podrán contar con un número de socios ilimitados, para cuya inscripción deberán
mantener abierto el libro de registro permanente de asociados, quedando absolutamente prohibida la
fijación de cuotas de ingreso o la exigencia previa de cualquier otra contribución a los interesados.
Artículo 10º) Las categorías de socios serán las siguientes:
a. ACTIVOS: Todas aquellas personas mayores de edad que por razones de simpatía, actuación o
escolaridad de sus hijos estén vinculados a la comunidad del establecimiento escolar, debiendo abonar
la cuota societaria fijada y cumplir las normas establecidas en el Estatuto Social de la institución.
b. HONORARIOS: Las empresas, personas e instituciones en general que colaboren con el
cumplimiento de los objetivos de la entidad y se hagan acreedoras al reconocimiento de tales por parte
de la Comisión Directiva, ad-referéndum de la Asamblea de socios.
c. ADHERENTES: Los mayores de quince años de edad que abonen una cuota inferior a la fijada para
los socios activos.
Artículo 11º) Los alumnos podrán formar parte de las Asociaciones Cooperadoras como socios
adherentes, excepción hecha de los de las escuelas primarias diurnas.
Artículo 12º) Es requisito esencial, para funcionar como Asociación Cooperadora Escolar, contar con
el reconocimiento oficial de la Dirección General de Escuelas, obtenido a través de la Dirección de
Políticas Socio Educativas, siendo necesaria la presentación de los siguientes documentos:
a. Copia fiel del acta constitutiva de la Asociación.
b. Proyecto de Estatuto aprobados por la Asamblea de socios.
c. Copia fiel del acta aprobatoria del Estatuto Social.
d. Nómina de la Comisión Directiva donde conste cargo, domicilio, número de documento de identidad
y fecha de vencimiento del mandato de cada uno de sus miembros.
La documentación precedente deberá ser refrendada por las autoridades constituidas y visada por el
Director o Directora del establecimiento educacional al que pertenezcan, y la Supervisora, quien la
elevará a la Dirección General de Escuelas.
Artículo 13°) Las Asociaciones Cooperadoras Escolares se darán su propia organización y tendrán
libre funcionamiento económico y administrativo, de acuerdo con las leyes y con las prescripciones de
este reglamento. Formularán sus propios estatutos en los que se establecerán las siguientes cláusulas
básicas:
a. Denominación de la Asociación Fines generales y específicos para su constitución.
b. Emisión, recepción y escrutinio de los sufragios de los asociados.
c. Modo de elección, duración y renovación de la Comisión Directiva.
d. Atribuciones, deberes y prohibiciones de los socios y de las autoridades.
e. Formación y administración de su patrimonio.
f. Forma de convocatoria de las Asambleas Generales y condiciones para sesionar.
g. Formulación de la Memoria Anual y del Balance General, de cada ejercicio social.
h. Reglas de procedimiento para la modificación o reforma de los estatutos.
i. Toda otra cláusula que asegure y facilite el cumplimiento de sus objetivos y fines
institucionales.
TITULO III
DE LOS BIENES Y RECURSOS

Artículo 14º) El patrimonio estará integrado por toda clase de bienes, muebles e inmuebles que posea
la entidad, adquiridos por cualquier título oneroso o gratuito, como así también los fondos en dinero
efectivo, siendo sus recursos permanentes los que provengan de la recaudación por cuotas sociales,
los que ingresen por donaciones o legados, las utilidades de festivales, espectáculos de actuaciones
artísticas, los aportes y contribuciones de socios honorarios, y de cualquier otro ingreso según lo
disponga el estatuto de cada Asociación.
Los bienes que integran el patrimonio podrán ser transferidos vendidos o cedidos por las Asociaciones
Cooperadoras de acuerdo con las disposiciones estatutarias.
Cuando no estuviera prevista la transferencia, venta o cesión, ésta se efectuará de conformidad con lo
resuelto en cada caso por la Asamblea de socios, y con comunicación a la Dirección de Política Socio
Educativa de la Dirección General de Escuelas, cuando; la importancia de ello así lo justifique.
Artículo 15º) Para el caso de adquisición y/o enajenación de bienes inmuebles y/o muebles
registrables, las Asociaciones Cooperadoras estarán obligadas a efectuar de Inmediato, la
correspondiente transferencia de dominio, igual obligación deberán asumir cuando recibieron
donaciones o legados de bienes de ese tipo por parte de terceros.
Artículo 16º) Los fondos ingresados a la Asociación deberán ser depositados dentro de los cinco (5)
días hábiles en el Banco que la Asamblea designe
TITULO IV
ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 17º) Las Asambleas societarias serán el órgano de las instituciones cooperadoras y tendrán la
totalidad de las atribuciones que resulten de sus ejercicios sociales, en concordancia con el presente
reglamento. Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias.
Artículo 18°) Las Asambleas Ordinarias se reunirán anualmente en la fecha que fije el Estatuto Social,
dentro del período comprendido entre los meses de abril a mayo de cada año. Será de su
competencia:
a. Considerar la Memoria Anual y el Balance General, al cierre o clausura de cada
ejercicio social, con la aprobación y objeción del caso.
b. Elegir total o parcialmente, según corresponda, a los miembros de la Comisión
Directiva.
c. Fijar la periodicidad y el monto de la cuota societaria, y los fondos en dinero efectivo
que podrán mantener disponibles los Tesoreros para gastos menores y urgentes.
d. Tratar los restantes asuntos que se hubieren incluido en el Orden del día.
e. Elegir a dos miembros, que integrarán la Sindicatura.
Artículo 19º) Las Comisiones Directivas estarán integradas por un número no inferior a seis socios
activos y hasta un máximo de doce, los que ocuparán cargos titulares. Periódicamente, según los
plazos que determine cada estatuto, serán renovados total o parcialmente por simple mayoría de votos.
El número de integrantes que representen al personal del establecimiento escolar no excederá del
tercio total de sus miembros. La documentación de todo lo actuado, será refrendada por las
autoridades electas y salientes, visadas por el Asesor y Supervisor y remitida a la Dirección de Política
Socio Educativa de la Dirección General de Escuelas.
Artículo 20º) Los cargos que ocupen los miembros de la Comisión Directiva son de carácter personal e
indelegable, siéndoles prohibido percibir sueldos o retribuciones de ninguna especie por su desempeño
o trabajo y/o servicios prestados a la entidad.
Artículo 21º) En la misma Asociación Cooperadora, el ejercicio del cargo de Presidente será
incompatible con el de Tesorero, con el de Síndico, con el de Asesor.
Igual incompatibilidad existirá entre cónyuges y parientes, en la línea ascendente y descendente, hasta
el segundo grado de consanguinidad y de afinidad, y entre quienes estén vinculados por la línea
colateral de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad para el
ejercicio de cargo y/o funciones de Presidentes y de Tesorero de las Comisiones Directivas. A su vez
los docentes con actividad en el establecimiento, no podrán ejercer los cargos de Presidentes o
Vicepresidente, Tesorero o Protesorero, al igual que Síndico ya sea titular o suplente, excepción hecha
en el caso de Tesorero o Protesorero, debidamente justificado y al avalado por la Federación
Departamental correspondiente.
Artículo 22º) Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por las Comisiones Directivas en la
forma y condiciones previstas por el Estatuto Social y cuando circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 23º) El director del establecimiento escolar, ya sea titular o suplente, ejercerá las funciones de
Asesor en la Comisión Directiva y en tal carácter deberá velar por el fiel cumplimiento de las normas
reglamentarias y estatutarias de la Asociación respectivas. Con participación en cada oportunidad
deberá ser notificado de la fecha en que habrá de seccionar la Comisión Directiva.
Artículo24°) Son funciones y obligaciones de Asesor:
a. Promover el desarrollo de Asociación Cooperadora y su relación armónica con la
misma.
b. Orientar la actividad de la entidad, para cuyo efecto deberá exponer ante la Comisión
Directiva toda la información recogida en el ejercicio de su función respecto a los grados
de carencia y necesidades mediatas e inmediatas de los educadores.
c. Asesorar sin perjuicio de su libertad de acción.
d. Dar cuenta por escrito a la Supervisora, cuando observare irregularidades en la
marcha de la Comisión Directiva y/o ante cualquier hecho o situación que afectare el
normal funcionamiento de la entidad y a los efectos de deslindar responsabilidades.
DE LA DOCUMENTACIÓN
Artículo 25°) Las Asociaciones Cooperadoras llevarán un libro de actas, un registro permanente de
socios y un libro de movimiento de fondos como mínimos y de acuerdo a las normas contables
generalmente aceptadas. De igual manera toda otra documentación que según los casos se adecuare
a las mínimas exigidas .
Anualmente practicarán el inventario patrimonial, como así también el Balance General
correspondiente al cierre del ejercicio social.
Artículo 26º) Los libros, documentación y archivo de pertenencia de las Asociaciones Cooperadoras
quedarán depositados en el local escolar que sirva de sede, excepto cuando por razones de
necesidad, los titulares respectivos en el cumplimiento de sus funciones, requieran y obtengan de la
Comisión Directiva la autorización para retirarlos por el tiempo indispensable.
DE LA FUSIÓN Y DISOLUCIÓN
Artículo 27º) En caso de fusión de dos o más establecimientos que cuenten con Asociación
Cooperadora, éstas instituciones deberán, previa comunicación a la Supervisora correspondiente,
convocar a una Asamblea Extraordinaria a los siguientes efectos:
a. Consideración de la fusión de las entidades y constituciones de una Cooperadora
para el nuevo establecimiento.
b. Consideración y aprobación del Estatuto Social.
c. Consideración de un balance y un inventario de bienes de propiedad de las
instituciones a los fines de ser transferidos a la Asociación Cooperadora constituida.
Artículo 28º) Será causales de disolución de una Asociación Cooperadora, la clausura del
establecimiento o el traslado de la escuela de un distrito a otro. La entidad deberá considerar su
disolución en Asamblea Extraordinaria la que, en caso de no estar previsto en sus Estatutos, deberá
determinar sobre el destino de sus bienes y fondos a efecto de ilustrar a la Asamblea. Se deberá
coordinar con el Supervisor Seccional. De lo actuado la Supervisora deberá dar conocimiento a la
Dirección de Política Socio Educativa de la Dirección General de Escuelas, con la siguiente
documentación:
a. Copia fiel del acta de disolución, aprobada en Asamblea General Extraordinaria.
b. Un inventario de los bienes de la entidad.
c. Un Balance final o de cierre de la Asociación.
COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN
Artículo 29º) En cada escuela no podrá existir más de una Asociación Cooperadora, la que a su vez
no podrá pertenecer a más de una escuela. Toda otra entidad constituida o que se constituyere dentro
de aquéllas: Madres, de Biblioteca Pública, de Ropero o Costurero Escolar, etc., funcionará como
sección de la Cooperadora.
Las Asociaciones de Ex-alumnos podrán actuar dentro de la escuela, previa autorización de la
Asociación Cooperadora, siempre que estén constituidas exclusivamente por egresados del
establecimiento y tengan fines especialmente culturales y de vinculación de la escuela y la comunidad,
debiendo coordinar sus actividades con las de la Asociación Cooperadora para evitar superposición de
funciones o actuaciones conflictiva.
En caso, que, en un mismo edificio, funciones dos o más establecimientos, éstos deberán asumir y
contribuir armónica y solidariamente a la solución de los problemas comunes. De no mediar acuerdo
entre ellos, deberán requerirse la participación del Supervisor, quiens una vez interiorizados de la
situación planteada, resolverá al respecto, con comunicación de lo actuado a La Dirección de Política
Socio Educativa de la Dirección General de Escuelas.
TITULO V
DE LA FEDERACIÓN Y CONFEDERACIÓN D E ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES
Artículo 30º) En cada Departamento de la Provincia y con sede en el lugar que establezcan sus
propios estatutos, podrá conformarse una Federación Departamental de Asociaciones Cooperadoras
Escolares", integrada automáticamente por todas las Asociaciones Cooperadoras de escuelas
existentes en aquél y las que en lo sucesivo se crearen.
Artículo 31°) Las Federaciones podrán, a su vez, agruparse entre sí con carácter permanente,
constituyendo la Confederación de Asociaciones Cooperadoras Escolares
Artículo 32º) Los organismos mencionados tendrán por objeto lograr un mejor resultado en la
realización de los propósitos comunes y en la consideración de los problemas de interés general.
Artículo 33°) Las federaciones serán dirigidas y administradas por un Consejo Federal elegido en
Asamblea, constituido por un delegado de cada Asociación Cooperadora, la que deberá reunirse en
sesión ordinaria cuando así lo propusiera la cuarta parte de las entidades integrantes o el Consejo
Federal lo estimare oportuno y necesario. Las reuniones se realizarán en las localidades que en cada,
caso, fijan las respectivas Federaciones.
Artículo 34º) La Confederación será dirigida y administrada por un Consejo Confederal, elegido en
Asamblea integrado por dos delegados en cada una de las Federaciones Departamentales, la que
deberá reunirse, en sesión ordinaria una vez por año como mínimo, y en extraordinaria a pedido de los
dos tercios de las Federaciones Departamentales o cuando el Consejo Confederal lo estimare
conveniente.
Artículo 35º) La Confederación y las Federaciones deberán solicitar su reconocimiento a la Dirección
de Política Socio Educativa de la Dirección General de Escuelas, sin cuyo reconocimiento no podrán
funcionar, indicando:
a- Carácter y naturaleza de las entidades que la integran
b- Nómina de las mismas
c- Zona de actuación
d- Sede y domicilio de la nueva entidad
Se regirán, en lo que fuere de aplicación, por lo previsto en los Artículos 12º, 13º, 17º,
18º, 19º, 20º, 21º y 22º de la presente ley. Al renovarse sus autoridades deberán emitir
la documentación pertinente a la Dirección de Política Socio Educativa de la Dirección
General de Escuelas.
Artículo 36°) La Dirección General de Escuelas deberá designar el Supervisor que será el Asesor de
cada Federación. Siendo el Director General de Escuelas el Asesor de la Confederación o el
funcionario que designe
TITULO VI
LA FISCALIZACIÓN - INVESTIGACIÓN - INTERVENCIÓN

Artículo 37º) Las Asociaciones Cooperadoras, Federaciones y Confederación, realizarán todos los
trámites necesarios para su funcionamiento ante la Dirección General de Escuelas por intermedio de la
Dirección de Política Educativa. Esta tendrá a su cargo la fiscalización directa de las funciones
específicas y administrativas de dichas instituciones, del cumplimiento de las reglamentaciones
vigentes y de aquellas disposiciones que, con ese fin, en lo sucesivo se establezcan.
Artículo 38º) Los Supervisores en oportunidad de sus visitas a los establecimientos, deberán
informarse sobre la situación en que se encuentra la respectiva Asociación Cooperadora, en lo que
refiere a su desenvolvimiento económico y administrativo , comprobando en especial los siguientes
aspectos:
a. Si se llevan correctamente los libros reglamentarios.
b. Si se ha realizado la Asamblea que determina el Estatuto Social para la consideración
de la Memoria Anual y del Balance General y de haberse recibido de la Dirección
General de Escuelas la comunicación del reconocimiento de la nueva Comisión
Directiva de la entidad.
Artículo 39º) En caso de comprobarse el incumplimiento de la Reglamentación en los aspectos
precedentes, los Supervisores instruirán a los directores de escuelas sobre las providencias que, en su
carácter de Asesores, deberán adoptar para normalizar la situación de la entidad, cursando nota de la
anormalidad ocurrida a la Federación correspondiente, y la la Confederación de Asociaciones
Cooperadoras, de existir estas.
Artículo 40º) Las cuestiones que suscitaren los integrantes de las Comisiones Directivas entre sí y/o
con los Asesores, en la aplicación e interpretación de la presente Ley, serán resueltas por la Dirección
de Política Socio Educativa de la Dirección General de Escuelas, la cual deberá requerir, con ese fin, la
intervención del Supervisor Seccional y de la Federación correspondiente y de la Confederación, en
caso de existir.
Artículo 41º) Por causa de irregularidades manifiestas o por desviación e incumplimiento de las
funciones específicas de las Comisiones Directivas y en defensa de los intereses de los educados, La
Dirección General de Escuelas a través de la Dirección de Política Educativa designará un instructor.
En caso de existir la Federación, se le requerirá un cooperador. El instructor comisionado deberá dejar
constancia debidamente documentada de todo lo actuado y de las comprobaciones obtenidas.
Mientras dure la investigación, las autoridades de la entidad continuarán en el ejercicio de sus
funciones, sin perjuicios de la separación de sus cargos o de la suspensión preventiva que podrá
disponer La Dirección General de Escuelas, con la Federación Departamental correspondiente en caso
de existir, en relación al tipo y gravedad de las anomalías de las que éste hubiere tomado
conocimiento.
Artículo 42º) Finalizada la investigación se elevarán las actuaciones a la Dirección de Política Socio
Educativa de la Dirección General de Escuelas y previa comunicación a la Federación correspondiente,
si existiere. La Dirección de Política Socio Educativa podrá solicitar a la Dirección General de Escuelas
la intervención de la entidad afectada cuando quedase fehacientemente comprobada la existencia de
una de las siguientes causales:
a. Violación de las disposiciones de los Estatutos o de esta Ley
b. Desarmonía entre la Asociación y el Establecimiento entre los miembros de aquella,
que obstaculice el normal cumplimiento de sus fines.
Artículo 43º) Cuando las causales previstas en el Articulo anterior fueren impuestas a miembros de la
Comisión Directiva, éstos una vez comprobada su responsabilidad y con comunicación a la Federación
de Cooperadoras que corresponda en caso de existir, quedarán sancionados por un período
determinado, sin perjuicio de darle al o los imputados correspondiente, derecho a defensa. Si aquéllas
fueren imputadas al Director del establecimiento o a su personal, los antecedentes del caso serán
elevados a las autoridades competentes para la adopción de las medidas o la aplicación de las
sanciones que, reglamentariamente, pudieren corresponder.
Artículo 44º) Resuelta la intervención, las autoridades de la entidad cesarán en sus mandatos y el
interventor o interventores que la Dirección General de Escuelas, y la Federación correspondiente
designen, se harán cargo, bajo inventario, de los libros, documentos y bienes y actuarán con las
facultades de aquellas únicamente en los trámites ordinarios, hasta la normalización del estado de
situación comprobada. Dentro del plazo de sesenta días, que podrá ser ampliado por igual período en
casos excepcionales, debidamente fundados, convocarán a Asamblea Extraordinaria de Socios para
constituir la nueva Comisión Directiva, debiendo ajustar su actuación a las disposiciones de Estatuto
Social de las Asociaciones intervenidas.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 45º) Los casos no previstos y todo asunto o aspecto no contemplado específicamente en esta
Ley serán resueltos por Dirección General de Escuelas y la Confederación de Asociaciones
Cooperadoras Escalares.
ARTICULO 46º) A partir de la vigencia de este reglamento cada Asociación Cooperadora, oficialmente
reconocida, adaptará su Estatuto Social a las prescripciones que determina la presente
reglamentación, con arreglo al procedimiento previsto.

Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por cooperadores voluntariamente. Le sugerimos que las tome como "modelos" -salvo expresa indicación- pues las mismas pueden ser modificadas y no siempre estarán actualizadas en el momento
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