- Ampliación de servicios de comedores escolares

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 LEY Nº 7.426.-
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :

  • ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Segundo Párrafo del Inc. b) del Artículo 15º, de la Ley Nº 6.755 el que quedará redactado como sigue:
    "Paralelo o posterior al tercer ciclo de la Educación General Básica, (EGB) se ofrecerán los siguientes servicios educativos:
    Formación Pre Profesional , con el fin de favorecer la articulación con los ciclos del sistema a través del desarrollo de competencias generales comunes, orientadas hacia el mundo del trabajo. En las escuelas que se ofrezcan estos servicios, su carácter será obligatorio y vinculante para promocionar.
    II) Formación Profesional Ocupacional, de carácter opcional, con el fin de alcanzar la Capacitación Laboral a través del desarrollo de competencias prácticas, en ámbitos específicos del quehacer productivo.
    Paralelo al 7º, 8º y 9º año de la EGB.
    III) Al concluir, los alumnos de la EGB 2, pueden insertarse en forma excepcional con carácter opcional en las Escuelas de Formación Profesional, por causales sociales económicas y de índole personal, y que no pueden cumplir todos los ciclos del sistema de educación provincial.

    Para las Escuelas de Formación Profesional se deberá:
    Actualizar los programas, planes de estudios, especialidades y normativas acordes a las necesidades de la sociedad actual en las Escuelas de Formación Profesional.
    Poner en vigencia nuevos valoradores y competencia de títulos para los docentes que ingresan a estos establecimientos, acorde a su formación docente y títulos que lo acrediten a través de la Junta de Clasificación Docente.
    Incluir a las Escuelas de Formación Profesional, Ocupacional y Escuelas con orientación técnica, dentro de las Políticas Compensatorias que otorga el Ministerio de Educación de la Provincia y la Nación (Infraestructura, Becas, Materiales bibliográficos, Comedores Escolares , y Copas de Leche, etc.)."
  • ARTÍCULO 2º.- Reglamentar las Escuelas Pre Profesionales y las Escuelas de Formación Profesional y Ocupacional dentro de los noventa (90) días de sancionada esta Ley.
  • ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
    Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil tres.-
    Continuación de la Ley Nº 7.426.-