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LEY Nº 6.654 "Programa Forestal Educativo" 06/02

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San Juan
LEY Nº 6.654 "Programa Forestal Educativo"  
 
 
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN 

SANCIONA CON FUERZA DE  

L E Y :

   

CAPITULO I: Objetivos Generales  

 

ARTICULO 1º.-  Declárase de Interés Público Provincial el "Programa Forestal Educativo" en todo el territorio de la Provincia de San Juan.-  

 

ARTICULO 2º.-   El Programa tendrá como objetivos:

 

     a.- Lograr que los alumnos de las escuelas públicas y privadas de todos los niveles planten un número mínimo de árboles por año.

 

   b.-          Conseguir que los alumnos realicen el seguimiento, cuidado, labores culturales y el registro gráfico de la evolución del crecimiento de cada árbol plantado.

 

   c.-          Promover la formación de una cultura conservacionista del medio ambiente mediante el logro de una conciencia colectiva de renovación de especies forestales.

 

   d.-          Incentivar la participación de la comunidad en sus distintas expresiones y de los alumnos en la acción para incrementar el número de especies arbóreas.

 

   e.-          Incorporar en la currícula de las escuelas el área temática de la forestación, la importancia del árbol en el equilibrio ecológico y la cultura de la solidaridad social.-

 

 

CAPITULO II: De la Educación Forestal

 

 

ARTICULO 3º.- A fin de conseguir el cumplimiento de los objetivos planteados, el Ministerio de Educación asumirá la responsabilidad de conducir el "Programa Forestal Educativo".-

 

 

ARTICULO 4º.- Se incluirá en la currícula de todas las escuelas dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia, ya sea en las áreas prácticas o teóricas, la educación forestal y promoción de actividades conexas a tal fin.-

 

 

ARTICULO 5º.- Las actividades prácticas a que hace referencia el Artículo anterior deberán contemplar un plan anual de forestación que incluirá como mínimo:

 

     1.- La práctica activa de los alumnos en forestación.

 

     2.- Definición de zonas o predios en los cuales se efectuará la forestación.

 

     3.- Cantidad total y tipos de especies a implantar.-

 

 

ARTICULO 6º.- El plan deberá efectuarse por establecimiento educativo. Anualmente, el Ministerio de Educación realizará y elevará la evaluación sobre el cumplimiento de las metas propuestas en el Programa.-

 

 

ARTICULO 7º.- A los efectos de cumplir con lo establecido en la presente, el Ministerio de Educación y los establecimientos escolares, recabarán la opinión técnica y apoyo de los organismos del estado que correspondan, los que deberán atender sus requerimientos.-

 

 

CAPITULO III: Aporte y Organización

 

 

ARTICULO 8º.- Por esta ley se promueve la constitución de una Fundación Forestal (FUFOR), como entidad civil sin fines de lucro cuyos objetivos principales serán:

 

   1.-          Recaudar fondos de entidades, particulares e instituciones para sostener el financiamiento del Programa Forestal Educativo.

 

   2.-          Entender y promover la organización de eventos culturales, investigación en recursos forestales, estudios sobre ecología y control del medio ambiente; organización de parques, reservas forestales autóctonas y viveros.

 

   3.-          Financiar becas, viajes de estudio, trabajos de investigación, estudios específicos, parques reservas, viveros y toda otra actividad que contribuya a conseguir los objetivos previstos.

 

     4.- La FUFOR podrá integrarse con:

 

          a.- Instituciones de bien público.


          b.- Instituciones intermedias de la comunidad.

 

          c.- Cooperadoras escolares.

 

          d.- Socios privados - Empresas.

 

  5.-       Los socios de la FUFOR podrán realizar aportes a la Fundación en dinero, bienes muebles e inmuebles, títulos u otros mecanismos de aporte aprobados por la Asamblea de Socios.-

ARTICULO 9º.- El Poder Ejecutivo arbitrará los mecanismos necesarios para que los socios de la FUFOR perciban los beneficios de la desgravación del impuesto a las ganancias, según la Ley Nacional de Impuesto a las Ganancias, destinada exclusivamente a aportes anuales a la Fundación. Por ello el Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos implementará el mecanismo adecuado de inscripción, seguimiento y control de los aportes y la documentación remitida a la DGI.-

ARTICULO 10º.- Para la iniciación de las actividades del Programa, el Poder Ejecutivo Provincial destinará, durante el primer año a la FUFOR el equivalente a 60.000 plantas de especies autóctonas de acuerdo al programa de plantación acordado.-

ARTICULO 11º.- El Poder Ejecutivo, a través de sus organismos específicos, aportará las plantas a utilizar durante el primer año y el asesoramiento técnico necesario.

          Una vez puesto en funcionamiento el Programa, y a partir del segundo año la FUFOR, reintegrará al Poder Ejecutivo la totalidad de las plantas o su equivalente en insumos o dinero en efectivo.-

ARTICULO 12º.- El Organismo técnico específico del Poder Ejecutivo determinará las especies forestales más adecuadas para cada situación y zona, y coordinará con el Ministerio de Educación el Plan Educativo Forestal.-

ARTICULO 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los dos días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco.

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