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- Programa de Asistencia para la Refacción de escuelas Ley 7399

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 LEY Nº 7.399.-

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

  • ARTÍCULO 1º.- Créase el Programa de Asistencia para la Refacción y Mante-
    nimiento de Establecimientos Educativos y Sanitarios, en la Provincia de San Juan.-
  • ARTÍCULO 2º.- La presente Ley tiene como fines:
    El fortalecimiento de las  cooperadoras escolares y sociedades de ayuda, sociedades de amigos u otras instituciones de objetivos similares a aquellas que promuevan el desarrollo de centros hospitalarios, sanatorios o puestos sanitarios, con miras a la generación de espacios de participación de la comunidad y ámbito de promoción del mejoramiento, ampliación y construcción de las estructuras e infraestructuras de prestación de los servicios existentes.
    Posibilitar a contribuyentes que deseen actualizar sus deudas de impuestos y otras contribuciones con el Estado Provincial, a través del pago en especies o prestaciones de servicios relacionados a la educación y a la salud.
    Desarrollar la participación e integración de la comunidad educativa, de manera tal que se eficientice el gasto en los establecimientos y se promueva la solidaridad.
    Aumentar indirectamente la recaudación provincial.
    Iniciar la descentralización de la gestión de la administración educativa y sanitaria.
  • ARTÍCULO 3º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la Secretaría
    de Obras y Servicios Públicos, del Ministerio de Obras, Medio Ambiente y Servicios Públicos del Gobierno de la Provincia, quien, a fin de concretar las evaluaciones y controles previstos, conformará una comisión evaluadora con el personal técnico y administrativo, perteneciente a los recursos humanos de esa área.
  • ARTÍCULO 4º.- El Poder Ejecutivo instrumentará la cancelación o pago parcial
    de deudas correspondientes a ejercicios anteriores en lo relacionado a cualquier tributo concreto a favor de la Provincia, de aquellos contribuyentes morosos dispuestos a actualizar sus pagos, sea parcial o totalmente, a través de la entrega de bienes, por cesión, locación o alquiler, o la prestación de servicios y que fueren con destino a mantenimiento, refacción, ampliación y construcción de estructuras edilicias y de infraestructura de los servicios de educación y salud.
  • ARTÍCULO 5º.- Los establecimientos educativos y sanitarios que deseen
    receptar los beneficios instituidos en la presente, deberán conformar una unidad ejecutora que estará compuesta por:
    Directivo escolar o responsable del Hospital, sanatorio o centro de salud o puesto sanitario.
    Dos representantes de la  cooperadora escolar o sociedad de ayuda o beneficencia del centro sanitario, según corresponda.
  • ARTÍCULO 6º.- Serán sus funciones:
    Determinar las necesidades y prioridades del establecimiento, con relación a lo normado por esta Ley.
    Receptar presupuestos.
    Cotejar precios y condiciones.
    Adjudicar hasta el monto autorizado.
    Efectuar el control de los trabajos en los días de prestación de servicio y de la calidad de los materiales recibidos en concepto de cancelación de deudas.
    Solicitar para la labor prevista en el Inciso anterior, la participación de personal técnico, a la Autoridad de Aplicación, en los casos que considere conveniente.
    Realizar las gestiones necesarias ante la Autoridad de Aplicación.
    Elevar un informe escrito a la Autoridad de Aplicación, munido de la documentación respectiva, sobre el uso del crédito.
  • ARTÍCULO 7º.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
    Estipular los montos autorizados para las distintas unidades ejecutoras.
    Controlar la ejecución de los montos autorizados en las distintas unidades ejecutoras.
    Entregar los certificados de crédito fiscal a los contribuyentes adheridos al presente programa.
  • ARTÍCULO 8º.- La Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, esta-
    blecerá anualmente para la cancelación de deudas, los cupos asignados, acorde con la metodología prevista en este Programa. Inclúyese a contribuyentes voluntarios adheridos a moratorias o en moratorias futuras.
  • ARTÍCULO 9º.- Los certificados de cupos otorgados serán nominales, intrans-
    feribles y sólo servirán para la cancelación de impuestos o contribuciones detallados en su dorso, mediante la presentación en la Dirección de Rentas de la Provincia.
  • ARTÍCULO 10º.- En los casos previstos para montos superiores a los autoriza-
    dos, deberá respetarse la normativa en materia contable en vigencia.
  • ARTÍCULO 11º.- El Poder Ejecutivo realizará la difusión de los contenidos de
    esta Ley y de los beneficios instituidos.
  • ARTÍCULO 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


    Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil tres.
    Continuación de la Ley Nº 7.399.-
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