- Consejo de Educación Ley 4319

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Se transcriben los artículos de la Ley , pertinentes a las Cooperadoras y a los padres para no hacer engorrosa su lectura. Si desea todo el texto puede dirigirse a www.escolares.com.ar

  • LEY 4.319 - CONSEJO DE EDUCACIÓN
    TITULO II
    DE LA INTEGRACION, DE LA REPRESENTACION Y DE LA DURACIÓN DE LOS MANDATOS

    Artículo 2º: El Consejo de Educación estará integrado por:
  • a) Docentes designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, que representen a los distintos niveles, ciclos, modalidades  y/o regímenes, hasta la mitad más uno de la totalidad de los integrantes del Consejo.
  • b) Tres (3) docentes titulares en actividad, con ocho (8) años de antigüedad en el Sistema Educativo Provincial, y sus respectivos suplentes, dos (2) por la mayoría y uno (1) por la minoría, que representarán a sus pares de todos los niveles, ciclos, modalidades y/o regímenes.Será considerada minoría quien obtenga el segundo lugar en el escrutinio definitivo.
  • c)  Un (1) docente que representará a sus pares de establecimientos educativos de gestión no estatal, oficialmente reconocidos, a quien se le requerirá  tres (3) años de antigüedad en el Sistema Educativo Provincial.Este mandato será  ejercido alternadamente por representantes de instituciones educativas confesionales y laicas, conforme lo determine la reglamentación.Los docentes que representarán a sus pares de acuerdo con lo establecido en los incisos b) y c) de este artículo serán elegidos por docentes titulares e interinos, estos últimos con un (1) año de antigüedad como mínimo, según corresponda.
  • d) Un (1) trabajador no docente, y su respectivo suplente, en representación de sus pares de la administración y servicios del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, con ocho (8) años de antigüedad en el Sistema Educativo Provincial.
  • e) Un (1) padre y su respectivo suplente, en representación de sus pares.
  • f) Un (1) alumno y su respectivo suplente, de Educación Superior de grado no universitario en  representación de sus pares de los distintos ciclos, niveles, modalidades y/o regímenes.  Los integrantes por elección serán por votación directa y secreta de sus pares. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos por un solo período consecutivo, conforme a la reglamentación a dictarse oportunamente.

  • Artículo 3º: El Ministro de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, podrá
    asistir a las reuniones del Consejo, en cuyo caso presidirá la sesión con voz  pero sin voto.
  • Artículo 4º: El Consejo de Educación contará con un (1) Presidente y un (1) Secretario, los que serán designados por el  Ministro de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología,  entre los docentes representantes oficiales, sin pérdida de las atribuciones inherentes a sus condiciones de integrantes oficiales del Cuerpo.
  • Artículo 5: El Consejo de Educación deberá invitar a sus reuniones a sectores
    de la comunidad que quieran o puedan aportar informaciones o propuestas, cuando la índole de los temas a tratar así lo requiera.  
    Estos sectores involucran a: las organizaciones gremiales docentes, Universidades Nacionales, Provinciales y Privadas reconocidas con asiento en la Provincia, los Poderes Legislativo y Judicial, los Foros de Intendentes, los Consejos y Colegios Profesionales, los Consejos Escolares, de Escuelas y las Cooperadoras Escolares, las organizaciones confesionales y laicas que sostengan instituciones educativas, oficialmente reconocidas, las organizaciones del sector privado relacionadas con la economía y la salud, las entidades gremiales representativas con inscripción gremial, las organizaciones no gubernamentales con personería jurídica, las agrupaciones estudiantiles reglamentariamente reconocidas, los medios de comunicación social, fundaciones y centros de estudios relacionados con la cultura, la educación, la ciencia y la tecnología y las asociaciones de docentes jubilados.
    Esta nómina debe considerarse como enunciativa y no excluyente de personalidades o entidades destacadas de reconocida trayectoria y otros sectores relacionados con las cuestiones sociales, culturales y/o económicas.
    Los representantes y sus respectivos suplentes, de cada uno de los sectores arriba señalados serán designados por cada institución, por el tiempo y la forma que lo consideren conveniente.

  • TITULO VI
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS{mospagebreak}
  • Artículo 11: El requisito de antigüedad para los docentes de establecimientos de gestión no estatal,  será exigible hasta la sanción del Estatuto del Docente  de Escuelas e Institutos Privados.
  • Artículo 12: El representante de los padres será elegido a través de las Asocia-
    ciones Cooperadoras Escolares hasta tanto se implementen los Consejos Escolares y los Consejos de Escuelas.
  • Artículo 13: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro del plazo de
    noventa (90) días corridos, a partir de su promulgación.
  • Artículo 14: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

    FUENTE:  Cámara de Diputados.
    COLABORACIÓN: Dirección de Comisiones.
    ASISTENCIA TÉCNICA: Secretaría Técnica de Extensión Parlamentaria.
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