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- Ley 5160 de Cooperadoras escolares

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Ley de Asociaciones Cooperadoras Escolares de la Provincia del Chaco LEY N.5160
DIRECCION DE INFORMACION PARLAMENTARIA
DEPARTAMENTO DE PROCESAMIENTO Y COMPUTACIÓN DE DATOS LEGISLATIVOS

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY N.5160

  • ARTICULO 1.- Denominase "Asociación Cooperadora" a las entidades de bien publico sin fines de lucro, reconocidas como Asociaciones Civiles, que cooperan con la gestión del establecimiento educativo, sin formar parte de la administración publica, en virtud de lo cual estarán exentas del pago de impuestos, tasas y derechos en los actos que realicen específicamente para el establecimiento educativo, conforme con lo normado por la ley 4545.
  • ARTICULO 2.- Establécese que el funcionamiento de las Asociaciones Cooperadoras se regirá por la presente ley y en el marco de lo establecido por la ley nacional 24195 -Federal de Educación- y la ley 4.449-General de Educación de la Provincia-.
  • ARTICULO 3.- Determinase que las Asociaciones Cooperadoras, como entidades subsidiarias de las unidades educativas, deberán ser reconocidas por resolución del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
  • ARTICULO 4.- Las Asociaciones Cooperadoras tendrán capacidad para adquirir bienes muebles e inmuebles a titulo oneroso, gratuito, por donación o legado; celebrar contratos; contraer obligaciones; enajenar por venta, los bienes adquiridos. Para todos estos casos, dichas Asociaciones deberán estar inscriptas en los organismos nacionales y provinciales que correspondan por ley. Las donaciones que efectúen las Asociaciones Cooperadoras sólo podrán hacerlo, con fines de bien público, al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
  • ARTICULO 5.- El Director de cada establecimiento educativo convocara en el local del mismo a ex-alumnos, padres, madres, tutores de alumnos y vecinos en general que tengan interés por la problemática de la educación, para la constitución de la Asociación Cooperadora, debiendo fomentar por todos los medios idóneos su constitución, para lo cual prestará el máximo apoyo y asesoramiento, facilitando así, su funcionamiento y progreso.
  • ARTICULO 6.- Son autoridades de la Asociación Cooperadora la Asamblea, la Comisión Directiva y la Comisión Revisora de Cuentas, cuya conformación y funciones serán determinadas por la reglamentación de la presente.{mospagebreak}
  • ARTICULO 7.- Las Asociaciones Cooperadoras tendrán las siguientes funciones y propósitos sin que esta nómina sea taxativa:
                 a) Estrechar vínculos de unión entre hogar y establecimiento educativo;                                                     
                 b) facilitar por todos los medios la obra del establecimiento educativo, procurando hacer mas efectiva y vasta su proyección al medio social, colaborando en todas aquellas actividades peri escolares;
                 c) expresar las aspiraciones de la comunidad, gestionando en coordinación con las instancias superiores de los establecimientos y ante las autoridades pertinentes y demás instituciones, la obtención del máximo bienestar de los estudiantes destinado a mejorar las condiciones de aprendizaje;
                 d) colaborar con los servicios asistenciales de alimentación para los alumnos necesitados;
                 e) procurar que el establecimiento educativo esté lo mejor dotado posible en lo referente a bienes que puedan contribuir a una mayor eficacia en la tarea educativa;
                 f) organizar conferencias, cursos, certámenes, exposiciones y todo tipo de actos de extensión cultural, destinados a los alumnos o miembros de su familia;
                 g) proponer a las autoridades escolares toda clase de iniciativas relacionadas con el establecimiento educativo y su obra;
                 h) fomentar el habito de la lectura y articular acciones con la Asociación Amigos de la Biblioteca, si la hubiere, colaborando en todo sentido para asegurar la mayor eficacia de la Biblioteca del establecimiento educativo.
  • ARTICULO 8.- Las Asociaciones Cooperadoras podrán conformar subcomisiones de ex-alumnos y de madres. La reglamentación de la presente establecerá sus funciones, derechos y obligaciones.
  • ARTICULO 9.- Los recursos de las Asociaciones Cooperadoras estarán constituidos por:                                                       
                 a) Las cuotas en dinero a aportar por los asociados. El monto como la periodicidad de las mismas, se establecerán en sus estatutos;                                                     
                 b) los subsidios que perciban;                                    
                 c) los bienes que posean en la actualidad y los que adquieran en lo sucesivo por cualquier titulo, como las rentas que los mismos produzcan;
                 d) las donaciones, herencias, legados, subvenciones y cualquier otra liberalidad que se les acuerde;
                 e) el producido de beneficios, rifas, festivales, trabajos a terceros y cualquier otra entrada que pueda tener por otros conceptos compatibles con sus finalidades sociales, debidamente autorizadas por la autoridad competente;
                 f) las cuotas adelantadas;
                 g) labores voluntarias tangibles por parte de los asociados para beneficio del alumnado de la institución escolar.
  • ARTICULO 10.- Establécese que las contribuciones que se soliciten a los alumnos o padres para la Asociación Cooperadora, serán voluntarias y en todos los recibos deberán constar además del nombre del contribuyente, el monto, fecha, sello de la institución educativa, firma y aclaración del receptor y una leyenda que diga: "Contribución voluntaria".
  • ARTICULO 11.- El patrimonio social y todo ingreso que se genere por y para la Asociación Cooperadora debe ser exclusivamente utilizado en el ámbito de la unidad educativa, dentro de la cual ha sido formada. Las excepciones deberán ser autorizadas por la Comisión Directiva, de conformidad con la autoridad escolar.
  • ARTICULO 12.- Las Asociaciones Cooperadoras elevarán anualmente al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por intermedio de las Direcciones de las escuelas respectivas, una copia de la memoria y balance que fuera requerida por la Dirección de Personería Jurídica.
  • ARTICULO 13.- El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología dará a las Asociaciones Cooperadoras, la mayor libertad de acción dentro de las normas generales establecidas por la presente ley.
  • ARTICULO 14.- La Asociación Cooperadora de cada establecimiento educativo, llevara un inventario especial de los bienes muebles, que por no haberse hecho expresa donación, no fueron incorporados al patrimonio del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y que se encuentren cedidos en uso para beneficio de la comunidad educativa.
  • ARTICULO 15.- La Asociación Cooperadora de cada institución educativa, llevará un inventario especial de todos los bienes muebles, útiles, material didáctico e ilustrativo y demás elementos de trabajo, que por donación, fueron incorporados a la dotación de la escuela. Un duplicado de este inventario será remitido por la institución educativa, al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, el que se mantendrá actualizado mediante las comunicaciones de altas y bajas.
  • ARTICULO 16.- El director del establecimiento educativo ejercerá las funciones de asesor permanente de la Comisión Directiva, y un docente de cada turno actuará como vocal de la Asociación Cooperadora, y serán designados por la Dirección del establecimiento educativo.
  • ARTICULO 17.-Las Asociaciones Cooperadoras existentes a la fecha, se regirán por la presente ley y su reglamentación.
  • ARTICULO 18.- Determínase que el 15 de octubre de cada año, se celebrará el "Día de la Cooperación Escolar", el cual será incorporado al calendario escolar elaborado por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, para todos los niveles, modalidad o regímenes del Sistema Educativo Provincial.
  • ARTICULO 19.- La Asociación Cooperadora subsistirá mientras la integren socios en número suficiente para constituir la Comisión Directiva y dispuestos a continuar el mantenimiento de la misma. En caso de disolución, sus bienes ingresarán al patrimonio del establecimiento educativo.
  • ARTICULO 20.- Facúltase el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología a requerir del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo, la intervención de aquellas Asociaciones Cooperadoras que posean Personería Jurídica cuando entienda que, en su accionar, se han desvirtuado los fines sociales, la adecuada inversión de los fondos o por conflictos entre los miembros y autoridades del establecimiento.
  • ARTICULO 21.- Establécese que el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, intervendrá a aquellas Asociaciones Cooperadoras que no posean Personería Jurídica cuando entienda que, en su accionar, se han desvirtuado los fines sociales, la adecuada inversión de los fondos o por conflictos entre los miembros y autoridades del establecimiento.
  • ARTICULO 22.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de noventa días.
  • ARTICULO 23.- Derógase toda norma que se oponga  a la presente.
  • ARTICULO 24.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
     
      Dada en la sala de sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los once días del mes de diciembre del año dos mil dos


      PABLO L. D. BOSCH                                        CARLOS URLICH       
      S e c r e t a r i o                                             P r e s i d e n t e    

sancionada: 11/12/2002
promulgada: 13/01/2003 por decreto 93 del Poder Ejecutivo.
publicada : 17/01/2003 boletín oficial Nº 079

SÍNTESIS:
Establece el funcionamiento de la "Asociación Cooperadora" como entidad de bien público sin fines de lucro, reconocidas como asociaciones civiles, que cooperan con la gestión del establecimiento educativo, en el marco de lo establecido por la ley nacional .Nº.24.195 y  provincial Nº 4449., determinase que el 15 de octubre de cada año se celebrará el "Día de la Cooperación Escolar".

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