Proyecto de Ley Cooperadoras Escolares de Entre Ríos

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Paraná, 28 de octubre de 2.003.-

Sres. “cooperadoras.com.ar”
Me permito dirigirme a Uds. acompañando a la presente proyecto de ley sobre cooperadoras escolares, para la provincia de Entre Ríos, a su consideración.
Esta provincia no posee norma legal de rango legislativo –ley- que contemple, apoye y fomente a estas organizaciones sin fines de lucro que tanto hacen por el mantenimiento de la actividad de los Establecimientos Educacionales.
Solo existen normativas de tipo reglamentaria –decreto (1) y resoluciones del Consejo Gral. de Educación- que han regulado este tema, aunque de forma totalmente deficiente.
En este aspecto, hemos sido noticia nacional –incluso en esa página webb- cuando al actual Poder Ejecutivo Provincial se le ocurrió la desacertada decisión de dejar sin efecto el funcionamiento de las cooperadoras, debiendo luego por norma similar –decreto- “apaciguar” los ánimos disponiendo un plazo determinado para estudiar su reglamentación.
Si bien no integro actualmente cooperadoras escolares, sí lo hice anteriormente cuando mis hijos concurrián a la escuela.
En virtud a todo ello me permití redactar un proyecto de ley que refiera a la protección gubernamental de estas asociaciones civiles, y que posean un marco regulatorio y funcional adecuado mediante este tipo de norma, la cual de por sí, no es tan vulnerable para derogación por parte del funcionario de turno.
Asimismo, dicho proyecto fue presentado a un grupo técnico que, en el tema de educación en general, trabaja para la candidatura a Gobernador del Dr. Jorge Pedro Busti, a quien posteriormente se le hará llegar el mismo para su consideración.
Como información complementaria y a los efectos de identificarme, les hago saber que soy abogado y desarrollo la profesión en esta ciudad. Además ejerzo actividad docente de capacitación en legislación escolar.

Saludo a Uds. atte.
Dr. Orlando Salvador Aguirre (Matr. 4393-120-I CAER)

Título Preliminar

Artículo 1º: Derecho reconocido.

El Estado provincial reconoce el derecho de los padres y tutores de alumnos de Establecimientos educacionales provinciales, y como integrantes de la comunidad educativa, a asociarse y a participar en organizaciones de apoyo a la gestión educativa.

Artículo 2º: Ambito de actuación.

1. Las disposiciones de la presente son de aplicación a la actividad y funcionamiento de las Asociaciones Cooperadoras de Establecimientos educacionales dependientes del Consejo General de Educación.
2. La denominación de Entidad utilizada en la presente, Anexo I y normas reglamentarias, debe interpretarse con el alcance referido en el párrafo anterior.

Artículo 3º: Definición de la entidad.

A los efectos de la presente, entiéndese por asociación cooperadora escolar a aquella Entidad sin fines de lucro, reconocida por el Consejo General de Educación, que coopera con la gestión educativa del Estado Provincial, brindando los elementos materiales necesarios para el adecuado cumplimiento del fin del Establecimiento educativo, sin formar parte de éste.

Artículo 4º: Objetivos.

1. Las Entidades a que refiere la presente tendrán como objetivos coadjuvar con la actividad educativa del Establecimiento, proporcionando todo lo que resulte necesario y se encuentre a su alcance, tendiente a la adecuada y oportuna educación del alumno, como así también a la permanente actualización de capacitación de educandos y educadores.

2. Priorizar el apoyo a alumnos de escasos recursos, debidamente comprobados.

3. Incentivar la participación masiva de padres y tutores de alumnos, como así también de ex alumnos y vecinos de la zona de influencia del Establecimiento educativo.

Artículo 5º: Principios.

En su accionar y funcionamiento, las entidades deben priorizar los principios de asociación voluntaria, igualdad, equidad, solidaridad y cooperación.

Artículo 6º: Denominación.

Deberán adoptar como denominación “Asociación Cooperadora …”, adicionando el tipo, número y nombre del Establecimiento Educativo al cual corresponde.

Artículo 7º: Funciones.

Las Entidades desarrollarán su actividad dentro del marco normativo-reglamentario establecido por su Estatuto, y de acuerdo a las disposiciones de la presente y normas reglamentarias dictadas al efecto.

Artículo 8º: Prohibiciones.

1. Será considerada nula toda disposición que fije cuota de ingreso a la Entidad.
2. El personal directivo y docente del Establecimiento, que sea padre o tutor de alumno concurrente, no podrá formar parte de la Entidad como asociado en ningún carácter, excepto que se tratare de viudo o viuda.

Artículo 9º: Entidad por Establecimiento Educativo.

El Consejo General de Educación reconocerá una (1) Asociación cooperadora por cada Establecimiento educativo.

Título 1.

Características de la Entidad

Capítulo 1.
Caracteres Generales

Artículo 10º: Constitución.

1. El Director o equivalente del Establecimiento educativo convocará, al comienzo de cada año lectivo, en forma fehaciente, a todos los padres y tutores de alumnos que integran y concurren al mismo, para participar de la Entidad.
2. En la primer convocatoria se aprobará el Estatuto y se elegirán las autoridades.
3. Luego, la Entidad se regirá por las disposiciones del Estatuto, la presente y normas reglamentarias.

Artículo 11º: Naturaleza Jurídica.

Las Entidades tendrán capacidad suficiente para adquirir derechos y contraer obligaciones, todo de conformidad a las disposiciones legales vigentes y al Estatuto que las rige.

Artículo 12º: Estatuto-tipo.

Apruébase el Estatuto-tipo que como Anexo I, forma parte de la presente. Las Entidades reconocidas por esta norma deberán ajustarse al mismo.

Artículo 13º: Asociados.

1. Las Entidades se compondrán de socios activos, adherentes y honorarios.
2. Socio activo es aquél, padre o tutor de alumno concurrente al Establecimiento educativo, de 18 o mas años de edad, que abone la cuota social, con derecho a voto en las Asambleas.
3. Socio adherente es cualquier persona física, de 18 o mas años de edad, no encuadrada en la categoría anterior, que requiera su adhesión, y que abone la cuota social fijada al efecto.
4. Socio honorario será toda persona física o jurídica que realice contribuciones materiales o no, a la Entidad, con destino a cumplir los objetivos de la misma, y aceptado por la Comisión Directiva.
5. Perderán su condición de asociados aquéllos que por cuestión sobreviniente no encuadren en las previsiones a que refiere este artículo, o que no abonen su cuota social por cinco (5) períodos consecutivos.
6. Se llevará un Registro de Socios, donde se asentarán tipo de socios, altas y bajas de los mismos.

Artículo 14º: Domicilio.

1. La Entidad tendrá su domicilio real y legal en el Establecimiento educativo al cual corresponde.
2. La Dirección del Establecimiento asignará un lugar físico para el funcionamiento de la Entidad, dentro del mismo inmueble.
3. Previo requerimiento formal de la Entidad, la Dirección del Establecimiento podrá autorizar el uso de sus instalaciones para actividades relacionadas con el cumplimiento de sus objetivos. Dicha autorización no podrá otorgarse para días y horarios de actividad escolar.

Capítulo 2.

Órganos de la Entidad

Artículo 15º: Asamblea.

1. La Asamblea de socios es la máxima autoridad de la Entidad.
2. La Asamblea de socios se reunirá con carácter de Ordinaria y Extraordinaria.
3. La Asamblea Ordinaria se reunirá dentro de los dos (2) meses siguientes al inicio del ciclo lectivo de cada año y deberá tratar el siguiente Orden del Día: a) Considerar, aprobar o modificar la memoria, balance general, inventario, gastos y recursos; b) considerar el informe de la Comisión Revisora de Cuentas; c) Elección de integrantes de los Órganos de la Entidad, si correspondiere; d) Determinar el monto de la cuota social, ratificando o rectificando el vigente para el próximo período.
4. La Asamblea Extraordinaria se reunirá cuando sea convocada, conforme el Estatuto, para tratar temas específicos.
5. La autoridad de aplicación podrá designar veedor en las reuniones asamblearias.

Artículo 16º: Comisión Directiva.

1. La Comisión Directiva estará integrada por Presidente, Vice-Presidente, Secretario, Tesorero, y tres (3) Vocales. Asimismo se elegirán tres (3) vocales suplentes. En todos los cargos se integrará con socios activos.
2. Las atribuciones de esta Comisión serán, en general, ejecutar las decisiones adoptadas en las Asambleas y administrar la entidad.
3. En particular, sus atribuciones surgen del Estatuto-tipo que forma parte del Anexo I y del Estatuto de la Entidad.

Artículo 17º: Comisión Revisora de Cuentas.

1. Este Órgano ejercerá la función de fiscalización interna de la Entidad.
2. Se integrará con tres (3) miembros titulares. También se elegirán tres (3) miembros supletes. En ambos casos, se integrará con socios activos.
3. Las atribuciones de la Comisión Revisora serán, en general, ejercer el contralor de la administración de la Entidad.
4. En particular, sus atribuciones surgen del Estatuto-tipo que forma parte del Anexo I y del Estatuto de la Entidad.

Artículo 18º: Atribuciones y deberes.

1. La atribuciones y deberes de los Órganos de la Entidad surgen del Estatuto-tipo del Anexo I.
2. Las Entidades podrán incluir en sus Estatutos otras atribuciones y deberes para sus Órganos, pero en ningún caso serán contrarios a los referidos en el Punto anterior ni a los objetivos y principios declarados en la presente.

Artículo 19º: Registro de reuniones.

Los Órganos de la Entidad deben llevar registro de sus reuniones en libros de actas, foliados y rubricados por la autoridad de aplicación.

Capítulo 3

Recursos

Artículo 20º: Integración.

1.Los recursos de la Entidad para el cumplimiento de sus fines y objetivos, se integrará de la siguiente forma:

    a) aporte de cuotas sociales de socios activos y adherentes;
    b) bienes apreciables en dinero donados por socios honorarios;
    c) legados y donaciones;
    d) aportes no reintegrables realizados por organismos nacionales, provinciales o municipales;
    e) producido de tipo de actividad destinada a recaudar fondos, ajustada a las reglamentaciones vigentes, conforme la naturaleza de la misma; y
    f) cualquier otro tipo de ingreso producido por actividad lícita y con destino exclusivo al cumplimiento del objetivo de la Entidad.

2. Se deberá llevar en forma actualizada, inventario de bienes muebles e inmuebles propiedad de la Entidad. Se exceptúa de incorporar al inventario aquellos bienes consumibles o de duración limitada.

Capítulo 4

Disolución

Artículo 21º: Disolución.

1. La Entidad podrá disolverse por decisión de los socios reunidos en Asamblea Extraordinaria.
2. Las causales de disolución serán las especificadas en el Estatuto-tipo y en el Estatuto de la Entidad.
3. No se decidirá la disolución de la Entidad, si existieren socios dispuestos a sostenerla en número suficiente para el funcionamiento regular de los órganos societarios.

Artículo 22º: Liquidación.

1. Resuelta la disolución, se procederá a la liquidación conforme las pautas previstas en el Estatuto-tipo y en el Estatuto de la entidad.
2. El Consejo General de Educación designará un liquidador, quien conjuntamente con el o los designados por la Entidad intervendrá en el proceso liquidatorio.
3. Los bienes existentes serán donados a la Entidad con personería escolar mas próxima a su domicilio.

Título 2.

Entidades de 2º y 3º grados

Artículo 23º: Federaciones.

1. Las Entidades podrán conformar Federaciones de asociaciones cooperadoras, agrupadas por Departamento geográfico de la Provincia.
2. La denominación de la Federación incluirá el Departamento geográfico al cual pertenece.

Artículo 24º: Confederación.

Las Federaciones de asociaciones cooperadoras podrán conformar la Confederación de Asociaciones Cooperadoras Escolares de Entre Ríos.

Artículo 25º: Marco Normativo.

Respecto de su conformación y funcionamiento se regirán por las disposiciones de la presente en cuanto le fueren aplicables y el Estatuto que le dio origen.

Artículo 26º: Objetivos.

Las Entidades a que refiere este Título tendrán como objetivo obtener beneficios para sus asociados, tendiendo en todo momento al cumplimiento de los fines que persiguen las asociaciones cooperadoras escolares.

Título 3.

Registro Oficial de Entidades

Artículo 27º: Organismo competente.

El Consejo General de Educación determinará, dentro de su estructura orgánica, el Area que será competente para registrar y verificar el desarrollo y funcionamiento de las Entidades comprendidas en la presente.

Artículo 28º: Personería Escolar.

1. Las Entidades, incluyendo las de 2º y 3º grados, deberán solicitar el reconocimiento oficial, significando su otorgamiento la personería escolar de la misma, a través de norma legal emitida por el Consejo General de Educación.
2. El Area referida en el artículo anterior registrará las solicitudes y aconsejará su reconocimiento.
3. Las Entidades formalizarán la solicitud de reconocimiento, adaptando la constitución y formación de la misma a las disposiciones de la presente y al Estatuto-tipo que integra el anexo I.
4. Asimismo las Entidades registradas deberán informar, en forma oportuna, sobre las actividades desarrolladas o a desarrollar, como así también todo lo vinculado al funcionamiento de la Entidad, presentando la documentación correspondiente.

Artículo 29º: Entidades con personería jurídica.

1. Las Entidades a que refiere la presente, que posean otorgada la personería jurídica por la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas o el Organismo que la reemplace, podrán registrarse y solicitar la personería escolar regulada en este Título.
2. En su caso, dichas Entidades obtendrán automáticamente el reconocimiento, cuando sea la única correspondiente al Establecimiento educativo y acredite con documentación fehaciente la vigencia de la personería otorgada por el Organismo respectivo.

Artículo 30º: Asesoramiento oficial.

1. El Consejo General de Educación, tendrá a su cargo el asesoramiento oficial y sin cargo a las Entidades.
2. Dicho asesoramiento comprenderá los aspectos legal, contable, reglamentario, administrativo y operativo.

Artículo 31º: Base de Datos.

1. El Area específica llevará, a través del sistema informático, recopilación de todas las Entidades registradas asentando desde su constitución, funcionamiento y actividad de la misma.
2. Asimismo requerirá de las Entidades, informe sobre necesidades de las mismas, referidas a utiles escolares y bienes en general.
3. Con dicha información el Area podrá colaborar sugiriendo adquisiciones que tiendan a beneficiar a las distintas Entidades.

Artículo 32º: Retiro de la personería escolar.

1. El Consejo General de Educación podrá retirar la personería escolar otorgada y reconocida por incumplimientos reiterados de las obligaciones a cargo de las Entidades, y fundamentalmente por no satisfacer los objetivos fijados.
2. En todos los casos, previamente, a través del Area respectiva se harán conocer en forma fehaciente las irregularidades detectadas, tendientes a su normalización.

Título 4.

Disposiciones Generales

Artículo 33º: Vigencia.

La presente tendrá vigencia a partir de ……….

Artículo 34º: Autoridad de aplicación.

El Consejo General de Educación será la autoridad de aplicación de la presente, con facultades para dictar normas reglamentarias vinculadas al funcionamiento de estas Entidades.

Artículo 35º: Asociación voluntaria.

1. La asociación a la Entidad será voluntaria para padres o tutores de los alumnos del Establecimiento.
2. En ningún caso se condicionará la inscripción del alumno al Establecimiento, a la asociación a la Entidad.

Artículo 36º: Apoyo estatal.

1. El Consejo General de Educación preveerá en el presupuesto anual, una partida específica con destino al otorgamiento de beneficios a las Entidades, con destino exclusivo a los alumnos del Establecimiento.
2. También dicha partida podrá contemplar la concesión de aportes en dinero, reintegrables o no, para cumplimiento de los objetivos de las Entidades.
3. En todos los casos, las Entidades beneficiadas deberán efectuar la correspondiente rendición de cuentas, probando documentalmente el destino y/o destinatario del beneficio.

Artículo 37º: Fomento para constitución y desarrollo.

El Estado a través del Consejo General de Educación o del Organismo que considere, fomentará la constitución, desarrollo y crecimiento de estas Entidades.

Artículo 40º: Asesor permanente de la Entidad.

1. El Director del Establecimiento o equivalente será el asesor permanente de la Entidad.
2. Dicho Directivo tiene facultad para participar de las Asambleas y asistir a las reuniones de Comisión Directiva, en ambos casos con voz y sin voto.
3. Luego de la participación y/o asistencia a que refiere el punto anterior, el Directivo si lo considera oportuno informará al Area específica del Consejo General de Educación.

Artículo 41º: Día de las cooperadoras escolares.

1. Institúyese el día 15 de octubre como “Día de las Cooperadoras Escolares”.
2. Los distintos Establecimientos educativos de la Provincia adoptarán los recaudos necesarios para recordar dicha celebración, remarcando en los educandos la importancia y los valores de la cooperación escolar y resaltando la tarea que desarrollan estas Entidades sin fines de lucro en beneficio de los alumnos y del Establecimiento propiamente dicho.

Artículo 42º: Exensión impositiva.

1. Las Entidades comprendidas en la presente estarán exentas del pago de impuestos y tasas provinciales.
2. Invítase a las Municipalidades a eximir del pago de tasas a estas Entidades.

Artículo 43º: Norma de procedimiento aplicable.

A todos los efectos relacionados con la presente y normas reglamentarias dictadas en consecuencia, regirán las normas de procedimiento administrativo vigente en la Provincia.

Artículo 44º: Derogación de normas.

Deróganse los Decretos Nºs. ….. y las Resoluciones Nºs. …… del C.G.E.-