Promulgan ley sobre cooperadoras

Luego de su análisis en la Comisión de Educación y posterior sanción -por unanimidad- en la Legislatura provincial, se firmó -este martes- la promulgación de las leyes sobre Cooperadoras Escolares y Escuelas Rurales.

El acto se realizó en el salón Malvinas Argentinas de la Casa de Gobierno y fue presidido por la gobernadora Rosana Bertone, junto con el vicegobernador Juan Carlos Arcando y el Ministro de Educación, Diego Romero.

Ambas iniciativas habían sido propuestas por las legisladoras Marcela Gómez (FPV-PJ) y Cristina Boyadjian (MPF). Una de ellas, se refiere a la inclusión de niños que asisten a las cuatro escuelas rurales de la Provincia y la otra, genera el marco regulatorio para el correcto funcionamiento de las cooperadoras escolares de todas las escuelas fueguinas.

Al respecto, Boyadjian explicó que esta Ley “busca garantizar que los alumnos de escuelas rurales, de todos los ciclos escolares, accedan y conozcan las ciudades, comunas, parajes y demás lugares de interés educativo, cultural, turístico e institucional de la Provincia, buscando la integración y desarrollo de los niños”.

La norma contempla el transporte, alojamiento y pensión completa -en el caso que fuera necesario- de acuerdo al destino, a la vez que fija la realización de actividades educativas y recreativas, a cargo de los docentes de cada curso y de un guía especializado, que los acompañará en todo el itinerario.

"Comprende a que estas escuelas rurales tengan, como parte de su currícula, dos viajes anuales; estamos hablando de niños que se encuentran estudiando en colegios a más de 50 kilómetros de las ciudades”, manifestó la parlamentaria mopofista.
En otro orden, la Ley Nacional 26.759 crea el régimen jurídico, aplicable a las Cooperadoras Escolares de los establecimientos educativos públicos y de gestión privada, dependientes del Ministerio de Educación, en sus distintos niveles y modalidades.

Respecto de este proyecto de ley sancionado, la titular de la Comisión de Educación dijo que se trata de un texto que busca “la presencia de los papás en las escuelas”, en el entendimiento de que se trata de un "vínculo importante” entre los docentes, alumnos y padres.
 
Por último, se explicó que se intenta “cortar con la burocracia", para que las asociaciones se puedan conformar y tener una vida activa dentro de las instituciones escolares. En este sentido, Andrea Freites destacó el trabajo de los integrantes de la cooperadora de la Escuela Nº 3 de Ushuaia, "que funciona hace muchísimo tiempo".
 
Estuvieron presentes en el acto los legisladores Federico Bilota, Angelina Carrasco, Andrea Freites, Marcela Gómez y Daniel Harrinton (FPV – PJ); Liliana Martínez Allende (UCR – Cambiemos), Mónica Urquiza, Pablo Villegas y Cristina Boyadjian (MPF).

Sobre las Cooperadoras escolares en Córdoba - reglamentaciones

Hoy presentamos el Dosier de Cooperadoras Escolares de nuestra provincia de Córdoba. El mismo es la consecuencia de una nueva normativa aprobada a través del Decreto 1100/15, que fue presentado por el señor Ministro de Educación Walter Grahovac en ocasión de cumplirse el 199° aniversario de la fundación de la primera cooperadora escolar en territorio argentino. El mismo entró en vigencia a fines del año pasado; pero su aplicación será paulatina porque requiere una serie de cambios para adecuar la vida de estas asociaciones que tanto hacen por la mejora de la calidad educativa a la nueva normativa.
En 2012, el Congreso de la Nación aprobó la primera Ley Nacional de Cooperadoras Escolares N° 26.759, que delega en las provincias su reglamentación. Dos años más tarde, a pedido de madres y padres cooperadores congregados en Cooperadoras Escolares de Córdoba, el Ministro de Educación designó una comisión para analizar una reforma a la reglamentación provincial, unificarla y ponerla en línea con la nueva Ley Nacional y con el nuevo Código Civil y Comercial. Esta comisión, conformada por técnicos del Ministerio, cooperadores escolares y directivos, elaboró el Reglamento General de Cooperadoras Es-
colares de la Provincia de Córdoba, que fue aprobado en 2015.
El Dosier que hoy presentamos busca hacer operativa la reforma aprobada y se irá completando para asegurar la completa operatividad de la norma.
El trabajo conjunto de cooperadores escolares y directivos, con el acompañamiento del Área de Cooperadoras Escolares del Ministerio de Educación, nos permitirá fortalecer el sistema educativo provincial desde el rol de las Cooperadoras Escolares. Entre todos va-
mos a logarlo.
Prof. Dr. Erasmo Norberto Almará
Director I.P.E.M. N° 269 “Dr. César Milstein”
A/C Subdirección de Cooperadoras Escolares

Ley de Transferencia de Recursos por recaudación de Ingresos Brutos

Ley de Transferencia de Recursos a los Municipios y a los Consejos Escolares por recaudación de Ingresos Brutos

LEY 13010
El SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BS.AS. SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

Capítulo I
Del Impuesto Inmobiliario Rural

Art. 1 - El Impuesto Inmobiliario Rural será administrado por los Municipios de conformidad a los Convenios de Descentralización Administrativa Tributaria que se celebren en el marco del Art. 10 del Código Fiscal, debiendo distribuirse la recaudación del mismo, luego de las afectaciones legales actualmente vigentes, de la siguiente forma:
a) El 50% corresponderá a la Provincia, con destino a tareas de mantenimiento vial, mantenimiento y realización de obras hidráulicas y otras erogaciones con incidencia en los Municipios;
b) El 25% será destinado al Fondo Compensador de Mantenimiento y Obras Viales que se crea por la presente Ley, debiendo cada Municipio aportar al Fondo como mínimo el 25% de la recaudación histórica determinada para cada ejercicio, con el límite máximo del 50% del monto de recaudación obtenido por cada Municipio.
c) El monto restante será asignado a los Municipios en concepto de retribución por la administración del tributo.
Art. 2 - Créase el Fondo Compensador de Mantenimiento y Obras Viales el que se integrará con los recursos establecidos en el inciso b) del artículo anterior, con destino al mantenimiento y a la realización de obras de la red vial provincial de tierra.
Art. 3 - Los recursos del Fondo Compensador de Mantenimiento y Obras Viales serán distribuidos entre los Municipios que posean red vial provincial de tierra, en proporción a la longitud de kilómetros de la misma correspondientes a cada Distrito. Los recursos del Fondo transferidos a los Municipios estarán afectados al destino establecido en el artículo anterior.
Art. 4 - Transfiérase a las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires que adhieran al presente régimen, el mantenimiento de la red vial provincial de tierra, el que será atendido con los recursos que se distribuyan en virtud de lo establecido en el artículo anterior.
Art. 5 - La Provincia de Buenos Aires mantendrá a su cargo el mantenimiento de la red vial provincial de tierra en aquellos Municipios que no suscriban los Convenios a que refiere el Art. 1 del presente. En estos casos la administración del Impuesto Inmobiliario Rural será realizada por la Provincia, distribuyéndose la recaudación en las proporciones determinadas en el Art. 1º, correspondiendo a la Provincia el monto que resulte por aplicación del inciso c).
Asimismo, en estos casos, la Provincia participará de la distribución de los recursos del Fondo Compensador de Mantenimiento y Obras Viales en proporción a la longitud de kilómetros de la red vial provincial de tierra cuyo mantenimiento esté a su cargo, en virtud de lo establecido en el párrafo anterior.

Capítulo II 
Del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Art. 6 - El Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el tramo correspondiente a contribuyentes bimestrales que hayan tenido ingresos que no superen los $ 144.000 durante el período que determine la Autoridad de Aplicación, será administrado por los Municipios de conformidad a los Convenios de Descentralización Administrativa Tributaria que se celebren en el marco del Art. 10 del Código Fiscal.
Art. 7 - La distribución de la recaudación total del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el tramo descentralizado en virtud del artículo anterior se realizará de la siguiente forma:
a) El 50% del total recaudado corresponderá a la Provincia, con destino a la atención de planes sociales y erogaciones con incidencia en los Municipios;
b) El 25% será destinado al Fondo Provincial Compensador de Mantenimiento de Establecimientos Educativos que se crea por la presente Ley;
c) El monto restante será transferido a los Municipios en concepto de retribución por la administración del impuesto.
Art. 8 - Créase el Fondo Provincial Compensador de Mantenimiento de Establecimientos Educativos el que se integrará con los recursos establecidos en el inciso b) del artículo anterior, destinado al mantenimiento de los establecimientos educativos de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 9 - Los recursos del Fondo Provincial Compensador de Mantenimiento de Establecimientos Educativos serán distribuidos entre los Consejos Escolares, en la proporción que establezca al efecto la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia, para ser destinados al mantenimiento de los establecimientos escolares provinciales ubicados en su jurisdicción territorial.
Art. 10 - En aquellos Municipios que no suscriban los Convenios a que refiere el Art. 6, la administración del Impuesto será realizada por la Provincia, distribuyéndose la recaudación en las proporciones determinadas por el Art. 7, correspondiendo a la Provincia el monto que resulte por la aplicación del inciso c).
Asimismo, la Provincia participará de la distribución de los recursos del Fondo Compensador de Mantenimiento de Establecimientos Educativos en la proporción a que refiere el artículo anterior, en relación a los establecimientos escolares provinciales localizados en Municipios que no se hayan incorporado al presente régimen.

Capítulo III
Del Impuesto Automotor
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Capítulo III
Del Impuesto Automotor
 
Art. 11 - El Impuesto a los Automotores establecido en el artículo 50 de la ley Impositiva del ejercicio fiscal 2003, será transferido y asignado de acuerdo al lugar de la radicación del vehículo a los Municipios, quienes serán los encargados de efectivizar su cobro. Lo dispuesto precedentemente no será aplicable en los casos en los cuales no corresponda tributar el Impuesto a los Automotores en virtud de exenciones establecidas en el Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 1999) y modificatorias- o en leyes especiales, resultando aplicables en todo lo que no se halle especialmente previsto las normas pertinentes de dicho Código.
Art. 12 - La emisión de las boletas y su distribución, la percepción y el control del pago y las demás actividades que demande la recaudación del Impuesto transferido en el artículo anterior, estarán a cargo del Municipio que corresponda en razón del lugar de radicación del vehículo automotor de que se trate.
Art. 13 - El monto del Impuesto a los Automotores transferido en el Art. 11 de la presente, será bonificado en un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento (50%), que establecerá el Municipio respectivo, cuando se trate de contribuyentes que acrediten -en la forma, plazos y condiciones que determine la autoridad de aplicación comunal- el cumplimiento de las obligaciones relativas a la contratación del seguro de responsabilidad civil hacia terceros y la realización de la verificación técnica vehicular, ambos con la debida actualización.
Art. 14 - La recaudación del Impuesto a los Automotores obtenida por cada Municipio corresponderá íntegramente al mismo y constituirá un recurso propio del Municipio de libre disponibilidad.
Art. 15 - A los efectos del cobro transfiérase a los Municipios el crédito fiscal de la Provincia en concepto de deudas por el Impuesto a los Automotores de los vehículos correspondientes a los modelos 1987 a 1977 inclusive.
Dicha cesión se considerará operada a partir del 1 de enero del año 2003 y a efectos de su instrumentación se asignará a cada Municipio en función del lugar de radicación de los vehículos, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 del Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 1999) y modificatorias.
Art. 16 - El Poder Ejecutivo deberá instrumentar los mecanismos para incorporar al Convenio con el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, la exigibilidad del libre deuda municipal del impuesto a los automotores para todos aquellos movimientos dominiales que afecten a los vehículos comprendidos en la presente ley. 

Capítulo IV
Otras Disposiciones

Art. 17 - Modifícase el primer párrafo del Art. 1 de la Ley 10559, texto según Ley 10752, el que quedará redactado de la siguiente manera:
?Las Municipalidades de la Provincia recibirán en concepto de coparticipación el 16,14% (dieciséis con catorce por ciento) del total de ingresos que percibe la Provincia en concepto de impuestos sobre los Ingresos Brutos no descentralizados al ámbito municipal, Impuesto Inmobiliario Urbano, Impuesto a los Automotores, Impuesto de Sellos, Tasas Retributivas de Servicios y Coparticipación Federal de Impuestos?.
Art. 18 - Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Art. 19 - El Poder Ejecutivo establecerá el organismo que actuará como Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 20 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por cooperadores voluntariamente. Le sugerimos que las tome como "modelos" -salvo expresa indicación- pues las mismas pueden ser modificadas y no siempre estarán actualizadas en el momento

 

- Ley FAE - Texto y Modificatorias

TEXTO ORDENADO DECRETO Nº 5085/68 y sus modificatorios.
DECRETO Nº 1766/70 DECRETO Nº 2665/70 Y 788/76.


Art. 1º)- Créase en las Municipalidades y Comunas de la Provincia el "Fondo de asistencia educativa", que tendrá por finalidad, asegurar el mantenimiento, ampliación y construcción de todos los edificios escolares de propiedad provincial, municipal o comunal cuya ejecución no tome expresamente a su cargo el P.E. por intermedio de los organismos correspondientes y contribuir al equipamiento de las escuelas ubicadas en su jurisdicción. En los casos en que no funcionaren escuelas provinciales o cuando las existentes no requieran la contribución del Fondo de Asistencia Educativa para mantenimiento, ampliación o construcción de sus edificios, ni para equipamiento de útiles, material didáctico o mobiliario, el Fondo queda autorizado para distribuir las partidas correspondientes entre las escuelas Nacionales que funcionen en la zona, de acuerdo con las necesidades evidenciadas en cada caso.
Art. 2º)- El fondo previsto en el artículo anterior se integrará:

  • En las Municipalidades con no menos del 50% de lo recaudado por imperio del Artículo 13º de la Ley nº 2756, y en las Comunas con el total de la suma que ingrese por aplicación de lo estatuido en el Art. 62º de la Ley nº 2439;
  • Con el aporte de las Municipalidades o Comunas que éstas determinarán anualmente en los presupuestos;
  • Con un aporte de la Provincia equivalente al 20% del monto total invertido en obras en el ejercicio inmediato anterior por el "Fondo de Asistencia Educativa";
  • Con el aporte de la comunidad, ya sea en dinero, materiales, mano de obra o contribuciones de otro género;
  • Estos fondos se destinarán exclusivamente para el fin previsto por este decreto y serán administrados por una comisión integrada por el Intendente o Presidente de la Comuna, los directores de las escuelas de la jurisdicción y un representante de cada una de las Cooperadoras de las escuelas ubicadas en la misma. En las ciudades que sean sede de "Federaciones de asociaciones Cooperadoras" actuará un solo cooperador asignado por las respectivas Federaciones; y en lugar de un director por cada escuela, un Inspector designado por el Ministerio de Educación y Cultura.

Art. 3º)- Los fondos indicados en el artículo anterior se depositarán en una cuenta especial, que abrirá cada Municipalidad o Comuna en el Banco Provincial de Santa Fe (sucursal de su jurisdicción o más cercana a ella), la que se denominará "FONDO DE ASISTENCIA EDUCATIVA" y estará a la orden conjunta de los miembros de la Comisión Administradora, integrada en las Comunas, por el Presidente Comunal, un representante elegido por los directores de las escuelas, si existiera mas de una y uno de las Asociaciones Cooperadoras electo por las aludidas entidades; dejando establecido que las facultades, obligaciones y responsabilidades de los miembros resultantes, es totalmente recíproca.
En las ciudades que funcionen Federaciones de Asociaciones Cooperadoras, la cuenta se abrirá a la orden conjunta de los miembros a que hace referencia el apartado final de inciso e).

Art. 4º)- Las Municipalidades y Comunas deberán prever en sus respectivos presupuestos los aportes a que se refiere el Art. 2º Inc. "b".

Art. 5º)- ANTES DEL 31 DE Marzo de cada año, la Comisión Administradora preparará el plan de reparaciones, ampliaciones y construcciones que elevará para conocimiento de del Ministerio de Educación y Cultura. Dichos planes deberán estar aprobados por lo menos por las 2/3 partes de los miembros que integran la Comisión Administradora del Fondo, debiendo adjuntarse copia firmada del Acta, en que conste su aprobación.{mospagebreak}

Art. 6º)- Los planes a que se refiere el artículo anterior, deberán estar ajustados a los posibles ingresos del año a que correspondan.

Art. 7°)- Los Departamentos de Arquitectura de la Provincia, Municipalidades y Comunas, están obligados a prestar su colaboración y asistencia técnica cuando les sea requeridas. Tratándose de ampliaciones y construcciones los planes deberán estar aprobados por algunos de los organismos técnicos aludidos, quienes deberán expedirse en un término no mayor de sesenta días. Transcurrido el plazo fijado, la Comisión podrá iniciar las obras.

Art. 8°)- Los trabajos podrán ser realizados por administración o por medio de contratistas o empresas privadas de reconocida solvencia y prestigio, a tales efectos queda autorizada la Comisión Administradora a realizar licitaciones y a convenir formas de financiación.

Art. 9°)- En caso de reparaciones urgentes, no previstas en el plan, la comisión Administradora ordenará su inmediata realización.

Art. 10°)-
La Comisión del Fondo de Asistencia Educativa elevará anualmente al Ministerio de Educación y Cultura antes del mes de setiembre de cada año la Memoria de la labor realizada y la discriminación de las inversiones efectuadas y a los efectos del cumplimiento por parte de la Provincia del Inc. "c" del art.2° remitirá al Ministerio de Hacienda, Economía e Industrias el detalle y monto de las inversiones efectuadas en el año.

Art. 11°)- Los integrantes del Fondo de Asistencia Educativa no podrán percibir suma alguna en carácter de sueldos, viáticos o cualquier otra clase de retribuciones o compensaciones.

Art. 12°)-
En los casos de renovación o cambio de algún miembro de la Comisión Administradora, el mismo deberá ser comunicado dentro de los 30 días de efectuado a los Ministerios de Gobierno, Justicia y Culto; y Educación y Cultura.

Art. 13°)- Los Intendentes o Presidentes de las Comunas procederán a dejar integrada la Comisión Administradora dentro de los 30 días posteriores a la creación del Fondo de Asistencia Educativa.

Art. 14°)- Los Supervisores de Enseñanza están obligados a prestar su colaboración. La representación que invisten los directores de las escuelas en la Comisión Administradora es de carácter obligatorio e irrenunciable. El incumplimiento será tenido en cuenta a los efectos de su calificación.

Art. 15º)- De forma.-


Decreto nº 1766/70 sobre aportes de Municipalidades y Comunas al "Fondo de Asistencia Educativa"

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Decreto nº 1766/70 sobre aportes de Municipalidades y Comunas al "Fondo de Asistencia Educativa"

Art. 1º)- Las Municipalidades y Comunas deberán hacer efectivo, en cuatro cuotas iguales y trimestrales, el monto total destinado anualmente al "Fondo de Asistencia Educativa". Dichas cuotas vencerán los días 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre de cada año respectivamente.
Art. 2º)- Si el 31 de diciembre de cada año, dichas cuotas no hubieren sido abonadas totalmente, se procederá por contaduría General de la Provincia, a retener, de la coparticipación impositiva de la Municipalidad y/o Comuna afectada, los importes correspondientes a todo el año no cumplido y a su inmediato depósito en la cuenta bancaria especial prevista en el artículo 3º del decreto nº 5085/68.
Art. 3º, 4º y 5º )- De forma.-

LEY Nº 2756 - Orgánica de Municipalidades Ley nº 6603:
Sustitúyese el Artículo 13º de la Ley nº 2756, por el siguiente texto:
Artículo 13º.- Cada Municipalidad destinará el 10% como mínimo de sus "Rec. Anuales para el Fondo de Asistencia Educativa y para la promoción de las actividades culturales en el radio de su municipio. El Intendente será responsable personalmente del incumplimiento de esta disposición y lo serán igualmente los concejales si no votaran en el presupuesto anual las partidas con el destino indicado en este artículo.-

 
LEY Nº 2439 - Orgánica de Comunas Ley nº 2439: Artículo 62º .- Cada Comisión destinará a la formación del Fondo de Asistencia Educativa y entregará mensualmente a quien corresponda, el 10% como mínimo de los ingresos que se obtengan por impuestos, tasas, contribuciones, patentes, sisas y multas con excepción de las tasas correspondientes al alumbrado, barrido, riego, limpieza y servicios hospitalarios y los producidos por enajenación de bienes, de cualquier clase que sean, de propiedad de las Comisiones de Fomentos.-


Prioridades para la: COMISION ADMINISTRADORA DEL FONDO EDUCATIVO

Edificios escolares Orden prioritario de atención Provisión agua
SERVICIOS SANITARIOS: Refacciones Baños Construcciones Techos, pisos y paredes.
Refacciones. Cambios en casos excepcionales.
Pintura. Tapiales y cercos. Ampliaciones y construcciones.
Estudio necesidades con sentido prospectivo (5 y 10 años).
Nota: Construcciones de uso común y la comunidad. Canchas deportes, salas exhibiciones, museos, comedores, etc.


INVERSIONES QUE NO PUEDEN IMPUTARSE AL FONDO DE ASISTENCIA EDUCATIVA

1º ) Sueldos o remuneraciones: porteros, bibliotecarios, docentes y personal comedor.
2º ) Alimentos.
3º ) Vestuarios y calzado.
4º ) Demostraciones y homenajes.
5º ) Pasajes y viáticos.

REQUERIMIENTO DE ASISTENCIA TECNICA

Cuando la naturaleza de las refacciones, ampliaciones o construcciones modifiquen el plan básico del edificio, corresponde dar intervención a la Dirección General de Arquitectura. Lo mismo se hará respecto a la determinación de prioridades en los casos de no-coincidencia entre los miembros de la Comisión Administradora del Fondo Educativo.

A LOS FINES DE LA REALIZACION DE UNA ACCION INTEGRAL EN BIEN DE LOS INTERESES DE LA EDUCACION, CORRESPONDERIA:

  • 1º ) Organizar el censo actualizado de la población escolar del distrito, en colaboración con los docentes, autoridades locales y cooperadores.
  • 2º ) Coordinar con los directores, maestros, cooperadores, planes de acción que aseguren el beneficio de la enseñanza a la población escolar del distrito y a combatir el ausentismo y deserción de alumnos.
  • 3º ) Estudiar y propiciar la fusión o supresión de escuelas, centralización de comedores escolares, etc.
  • 4º ) Organizar centrales o bancos de servicios de material didáctico. Diapositivas, proyectos, etc.
  • 5º ) Propiciar y organizar cursos de capacitación preescolar


LEY 2756
Ley Orgánica Municipal

Artículo 13 - Cada Municipalidad destinará el 10% como mínimo de sus rentas anuales para el Fondo de Asistencia Educativa y para promoción de las actividades culturales en el radio de su Municipio. El Intendente será responsable personalmente por el incumplimiento de esta disposición.

Artículo 14 - A los efectos del diez por ciento para el destino previsto en el artículo anterior, se entienden por rentas municipales, todos los ingresos realizados por impuestos, tasas o contribución, patente o sisa, con excepción de los correspondientes al alumbrado, barrido, riego, limpieza, nomenclatura, servicios hospitalarios, sanitarios, desinfecciones y rodados.

LEY 2439
LEY ORGANICA COMUNAL
Artículo 61 - Cada comuna destinará a la formación del Fondo de asistencia Educativa y entregará mensualmente a quien corresponda, el 10% como mínimo de los ingresos que se obtengan por impuestos, tasas, contribuciones, patentes, sisas y multas, con excepción de las tasas correspondientes al alumbrado, barrido, riego, limpieza y servicio hospitalarios y sanitarios y los producidos por enajenación de bienes, de cualquier clase que sean, de propiedad de las Comunas
.


LEY 11.999
Modificaciones de la ley FAE: FONDO DE ASISTENCIA EDUCATIVA

BOLETIN OFICIAL, 23 de Julio de 2002.

ARTICULO 1.- Nota de Redacción (suprime último párrafo del Artículo 13 de la Ley 2756)

ARTICULO 2.- El porcentaje establecido en los artículos 13º y 14º de la Ley 2756 y el artículo 61º de la Ley 2439 podrá sustituirse en hasta un cincuenta por ciento (50%) por aportes no dinerarios.
Entiéndase por aportes no dinerarios a aquellos que efectúe un municipio y/o comuna en horas hombres, materiales de construcción, elementos tecnológicos o cualquier elemento que sea requerido para mejorar la infraestructura escolar.
La sustitución de los aportes dinerarios será acreditada con certificado de recepción de servicios y/o materiales firmado a los efectos de su conformidad por el/la Director/a y el /la Presidente de la Asociación Cooperadora de la escuela beneficiaria. Los valores consignados en dicho certificado como importe correspondiente a la contraprestación de servicio y/o material o elemento en ningún caso podrán ser mayores a los de los salarios que perciban, ni a los de las cotizaciones en plaza de los materiales utilizados.
Asimismo, a los fines del cumplimiento de lo establecido en el inciso c) del artículo 2º del Decreto Acuerdo Nº 5085/68 y modificatorios, se computará como monto integrativo del referido aporte, las inversiones efectuadas en el año inmediato anterior por la Provincia con recursos del Tesoro, los provenientes de la aplicación de la Ley 10520 y modificatorias, así como aquellos obtenidos en el marco de normas en las que la Provincia ha adherido a diversos Programas de financiamiento educativo, lo invertido en escuelas a través del Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda en proyectos específicos que el mismo prevé, así como en los que devienen del Programa de Reparación de Edificios Públicos con Participación Comunitaria y los subsidios que se canalizan a través de la Gobernación y del Fondo de Emergencia Social Conurbano Ley Nacional 24744 y modificatorias así como toda otra inversión que realice la Provincia con la finalidad de asegurar el mantenimiento, ampliación y construcción de edificios escolares y el equipamiento de los mismos.
Las disposiciones de este último párrafo se aplicarán al aporte Provincial cuyo reconocimiento y/o pago se encuentre pendiente y se correspondan con las inversiones en obras comprendidas en el artículo 1ero. del Decreto Nº 5085/68.
Modificado por: Decreto 1.491/02 de Santa Fe.

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por cooperadores voluntariamente. Le sugerimos que las tome como "modelos" -salvo expresa indicación- pues las mismas pueden ser modificadas y no siempre estarán actualizadas en el momento

 

- Transferencia de Servicios Alimentarios

DECRETO 227/2004
TRANSFERENCIA DE SERVICIOS ALIMENTARIOS

Boletín Oficial del martes 16 de marzo de 2004.
SANTA FE, 04 DE MARZO DE 2004

VISTO:
El Expediente N° 00401-0133797-3 del registro del Ministerio de Educación, en virtud del cual la Titular de dicha Cartera y el Titular de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria promueven el diseño de un Programa que sirva de experiencia inicial para la Transferencia de los Servicios de Comedor Escolar y Copa de Leche prestados en los Establecimientos Educativos de la Provincia; y

CONSIDERANDO:

Que constituye un compromiso de la presente gestión de gobierno transformar las condiciones de prestación de los Servicios de Comedor Escolar y Copa de Leche brindados en los Establecimientos Educativos de la Provincia, a los efectos de posibilitar que las funciones educativas intensifiquen su desarrollo, permitiendo al personal directivo priorizar la atención de las responsabilidades pedagógicas propias de su función,

Que en igual sentido se ha valorado necesario que las políticas sociales tengan objetivos claros y únicos en cada actividad que las comprende, por lo que el diseño y la conducción de las mismas debe adjudicarse a la dependencia de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria;

Que no deja de reconocerse que la complejidad del sistema alimentario que actualmente funciona en la órbita del Ministerio de Educación presenta características y volúmenes que exigen su transformación progresiva, comenzando por un programa inicial que opere en determinados establecimientos educativos seleccionados en las Direcciones Regionales de Educación y Cultura Regiones IV y VI, que sirva de experiencia para su posterior extensión al resto de los establecimientos de la Provincia;

Que atento a que la experiencia significa un proceso extraordinario, las acciones que se emprendan deben estar exceptuadas del régimen jurídico vigente para el funcionamiento de los Servicios de Comedor Escolar y Copa de Leche, con la salvedad de aquellas que no se contraponen con el Programa, debiéndose fijar el régimen reglamentario aplicable para cada aspecto funcional del servicio alimentario alcanzado en el curso del proceso de ejecución de la misma;

Que en dicho reglamento se prevé la creación de un Equipo Interjurisdiccional para el control y monitoreo de la experiencia, que fije las condiciones de funcionamiento, resuelva los problemas de articulación operativa y proyecte los nuevos diseños normativos que determinen la extensión progresiva de la transferencia de dichos Servicios a la Jurisdicción de destino;

Que de acuerdo con las condiciones de financiamiento que se han diseñado, ha de autorizarse al Ministerio de Educación a que efectivice los depósitos de las partidas correspondientes a los establecimientos educativos comprendidos en la experiencia, a cuenta y nombre del Representante de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria en la Unidad Escolar, coordinando ambas Jurisdicciones la efectivización de los mismos y la determinación de los mecanismos administrativos para controlar las responsabilidades contables consecuentes;{mospagebreak}

Que asimismo, atento a las características del desarrollo progresivo de las actividades de integración interjurisdiccional, es necesario facultar al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria para adoptar conjuntamente todas las medidas administrativas para aplicar la experiencia objeto de aprobación, y a resolver los casos no previstos conforme las habilitaciones establecidas en tal sentido por el Inciso a) del Artículo, 11° de la Ley N° 10.101;

Que las medidas objeto de regulación se definen en el ejercicio de las facultades acordadas por los Incisos 1°, 4° y 5° del Articulo 72° de la Constitución Provincial;

Que en el proceso de transferencia que se inicia con la presente experiencia, el Director del establecimiento educativo comprendido en la misma, concurrirá en diversos aspectos organizacionales del servicio, que implican un modo de atención que justifica mantener la bonificación no remunerativa que por tal concepto se le acuerda mediante el Decreto N° 4325/91;

POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

ARTICULO 1°: Exceptúase la presente gestión de lo dispuesto en los Decretos Nros. 1505/75 y 1272/95 y del conjunto del ordenamiento normativo vigente en el Ministerio de Educación relacionado con los Servicios de Comedores Escolares y Copa de Leche, en tanto consagren soluciones diferentes a las objeto de aprobación en el artículo siguiente.

A los efectos de lo establecido en el párrafo precedente, el Ministerio de Educación dictará el acto administrativo que precise las normas objeto de tal excepción.

ARTICULO 2°: Apruébase el Programa Primario de Articulación Interjurisdiccional para la Transferencia de los Servicios Alimentarios prestados por el Ministerio de Educación a la jurisdicción de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria, el cual como Anexo en siete (7) fojas forma parte del presente. El mismo tendrá carácter de experiencia piloto y comprenderá a los Establecimientos Educativos que sean incorporados de conformidad con las disposiciones de este decreto y de las normas que se dicten en consecuencia.

ARTICULO 3°: Créase el Equipo Interjurisdiccional para la Transferencia de los Servicios Alimentarios prestados por el Ministerio de Educación a la jurisdicción de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria, con la integración y funciones establecidas en el Anexo aprobado por el artículo anterior.

ARTICULO 4°: Autorizase al Ministerio de Educación a efectuar los depósitos de las partidas de Comedor Escolar y Copa de Leche correspondientes a los establecimientos que sean incorporados al presente Programa, a cuenta y nombre del Representante de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria designado a tales efectos, en forma conjunta con el Subsecretario de Estado de Promoción Comunitaria o el Director Provincial de Comedores Escolares de la 2a Circunscripción de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria, según corresponda a la ciudad de Santa Fe o a la ciudad de Rosario, respectivamente.

La Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria brindará toda la información necesaria a la Dirección General de Administración del Ministerio de Educación a los efectos de coordinar la efectivización de los depósitos y la determinación de los mecanismos administrativos para controlar las responsabilidades contables consecuentes con lo previsto en el párrafo anterior.

ARTICULO 5°: Facúltase al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria a adoptar conjuntamente todas las medidas administrativas necesarias que posibiliten aplicar la experiencia objeto de aprobación en el Artículo 2° del presente y a resolver los casos no previstos.

ARTICULO 6°: El personal no docente que cumple funciones en el Sistema de Comedores Escolares y Copa de Leche y revista en establecimientos alcanzados por el Programa aprobado en el Artículo 2° de este decreto, mantendrá las funciones y dependencia jerárquica establecidas en el Decreto N° 2824/84.

ARTICULO 7°: Los Directores de los establecimientos educativos comprendidos en el Programa aprobado en el Artículo 2° de este decreto, no sufrirán detrimento alguno en los suplementos o bonificaciones que perciben en función del Sistema de Comedores Escolares.

ARTICULO 8°: El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Coordinador, de Educación y de Salud.

ARTICULO 9°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

Contrato de Concesión de Quioscos

Contrato de Concesión de Quioscos - cooperadoras.com.ar

Concesión privada de servicio de quiosco escolar (Pcia Buenos Aires) Entre la Asociación Cooperadora de la ESCUELA N°.... , del Distrito de........., con domicilio en la calle ........N° ........., localidad .........., de la Provincia de Buenos Aires, en adelante denominada ?LA CONCEDENTE?, representada en este acto por el Presidente, Sr./Sra. .................................y por la otra parte el Sr. ????..... ????? ??????????, domiciliado en la calle ....................... ...... .N°..... de la localidad de????.., Provincia de Buenos Aires, en adelante denominado ?EL CONCESIONARIO?, ambas partes hábiles para contratar, formalizan el presente contrato de acuerdo a las siguientes cláusulas y condiciones: PRIMERO: El CONCEDENTE otorga al CONCESIONARIO la concesión para la explotación del servicio de QUIOSCO para los alumnos del establecimiento escolar el que deben suministrarse dentro de las instalaciones del mismo.

SEGUNDO: El término de este contrato será de tres (3) años a contar desde el ... de ........... del año 2001, hasta el ?? de ............. del año 2004. El QUIOSCO funcionará de lunes a viernes, dentro del horario escolar y los días de eventos o festividades escolares. En oportunidad de estas últimas la Asociación Cooperadora también podrá expender a su beneficio bebidas gaseosas, postres, parrilladas, etc.. -----------------------------------------------

TERCERO: El concesionario pagará mensualmente la suma de pesos ??? ???? ?????. ($????..), debiéndose respetar la equivalencia entre el peso y el dólar estadounidense durante toda la vigencia del contrato. En caso de mora abonará, en concepto de intereses, una suma igual a la que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones a plazo fijo a treinta días, por adelantado y dentro de los días 1° al 10 de cada mes, en efectivo o cheque a la orden de la Asociación Cooperadora. En caso de producirse desajuste, la Asociación Cooperadora, podrá optar por actualizar el canon trimestralmente, en igual proporción al aumento del índice del Costo de Vida, precios al consumidor, que elabora el INDEC o el Organismo que lo reemplace. Para proceder a la actualización se tomara la variación ocurrida en los meses anteriores a la modificación del canon, en forma acumulativa mensual. El monto resultante sumado al valor que se pagaba anteriormente constituirá el precio mensual a abonar durante el trimestre siguiente. El reajuste se efectuará durante todo el tiempo en que el Concesionario ocupe el local. En caso de mora en el pago, las sumas adeudadas se reajustarán hasta el día del efectivo cumplimiento, aplicándose el índice mencionado, con más la multa del uno por ciento (1%) de interés diario, sobre las sumas adeudadas. Queda expresamente aclarado con respecto al pago del canon mensual que solo se abonara durante el período lectivo. A los fines resultantes de la actualización trimestral, los meses en que no se trabaje serán igualmente considerados, en decir que estarán incluidos a los efectos de la actualización. -------------------------------------------------------------

CUARTO: Se deja expresa constancia que es condición necesaria en la concertación de este contrato, su objeto y el carácter unipersonal, par lo que se compromete formalmente a no variar estos caracteres durante la vigencia del mismo, caso contrario, podrá rescindirse de pleno derecho el presente convenio, siendo pasible el Concesionario de todas las indemnizaciones que correspondan por incumplimiento contractual. --------------------------

QUINTO: Atento la naturaleza del presente contrato de concesión y a que la persona del Concesionario es determinante para la concertación del mismo, ésta no podrá ceder o transferir el contrato.------------------------------------

SEXTO: El Concesionario deberá ajustarse, estrictamente al cumplimiento de las CLÁUSULAS PARTICULARES DE LA LICITACIÓN PRIVADA, que firmadas en la fecha por las partes que integran este contrato, al igual que toda la legislación pertinente que por separado ha prestado su aceptación y que forman parte del presente contrato: las Resoluciones números: 315/89; 1.218/90 y 631/94 de la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires y los Decretos Leyes núneros 4.767/72 (su modificación 355/73) y el N° 9.533/80 - Cap .IV; que en prueba de conocimiento y conformidad, recibe y firma en cada una de sus fojas, por duplicado, uno para cada parte. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SÉPTIMO: El Concedente proveerá las Instalaciones, muebles, útiles y artefactos en perfecto estado de uso de acuerdo a las especificaciones que constan en el inventario suscripto por las partes y que integra este contrato. El Concesionario, al término del contrato deberá entregar la totalidad de los materiales inventariados, en perfecto estado de uso. En caso contrario deberá reponerse el faltante por intermedio del Concedente y con cargo al Concesionario. ------------------------------------------------------------------------------

OCTAVO: El Concesionario será responsable de todos los daños ocasionados a los bienes de propiedad del Concedente, afectados a la concesión y de los demás perjuicios ocasionados a la misma, por consecuencia inmediata o mediata del uso anor­mal de aquellos o de otra conducta dolosa, culposa o negligente y siempre en la extensión prevista en los Artículos 521 y, en su caso, 522 del Código Civil. ---------------------------------------------

NOVENO: Para realizar mejoras u obras de cualquier naturaleza será necesaria la autorización escrita del Concedente. La ejecución sin el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior, obliga al Concesionario a hacerse cargo de todos los gastos para adecuarlas o destruirlas y volver los bienes al estado anterior, según los casos, a solo requerimiento de la Concedente, además do las penalidades pendientes por la infracción cometida o eventualmente la rescisión del contrato con todas las consecuencias. Todas mejoras que se hicieren quedarán incorporadas al patrimonio de la Concedente, aun cuando la concesión concluya por cualquier motivo antes del plazo previsto y siempre, sin derecho a compensación o indemnización alguna.-----------------------------------------------------

DÉCIMO: Es absolutamente prohibido al Concesionario ceder o transferir sus derechos, alquilar o permitir cualquier forma de uso del local por terceros, o asociarse con terceros a los fines de la explotación. El contrato quedará rescindido de pleno derecho en cualquier supuesto de violación a esta claúsula. ------------------------------------

UNDÉCIMO: El Concedente queda totalmente exonerado de responsabilidad por los daños y perjuicios que el Concesionario sufriera en las instalaciones, muebles y útiles, libros y demás bienes, sea con relación al inmueble o sus servicios (por ejemplo: incendio, explosiones, filtraciones, etc.) o por robo, hurto, tumultos u otros motivos. El Concesionario declara que asegurará sus bienes contra todo riesgo y que los asume íntegramente. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

DUODÉCIMO: El local deben ser restituído el día del vencimiento en los plazos estipulados, o dentro de los diez (10) días de comunicada la rescisión del contrato. Por cada día de atraso y hasta la efectiva devolución correrá una multa diaria igual a los intereses que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones activas (Plazo fijo a 30 días) a treinta días. -----------------------------------------------------------------------------

ECIMOTERCERO: Como condición previa a la firma de este contrato el Concesionario ha constituido la garantía del contrato, igual al doble del canon mensual base, el que le será restituido al finalizar el contrato en caso de su estricto cumplimiento, siendo deducible del mismo todos los daños y perjuicios que en su caso se originen, como deudas pendientes. Se aclara expresamente que en el supuesto de la extinción anticipada del contrato por decisión o culpa del Concesionario, el depósito de garantía quedará a disposición de la Asociación Cooperadora. ---------------------------------------------------------------------

DÉCIMOCUARTO: El Concesionario constituye domicilio especial en e1 ?ut supra? indicado, para todos los efectos legales relativos a este contrato. Podrá cambiarlo, notificando por telegrama colacionado el nuevo constituido. El Concedente, lo constituye en el domicilio ?ut supra? indicado. --------------------------------------------------------

DÉCIMOQUINTO: Para todos los efectos legales, las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales del Departamento Judicial de La Plata, con renuncia expresa a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponder. -------------------------------------------------------------------------------------------

DÉCIMOSEXTO: El sellado del presente contrato será abonado por el Concesionario, según lo manifestado y aceptado por el oferente en las Cláusulas Particulares del Pliego de Licitación. Se firman de conformidad tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en, ............., a los ?.. días del mes de?????........... de dos mil uno. Firmas ................................. ............................................

Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por cooperadores voluntariamente. Le sugerimos que las tome como "modelos" -salvo expresa indicación- pues las mismas pueden ser modificadas y no siempre estarán actualizadas en el momento

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