Emergencias desde la Responsabilidad Civil

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La reglamentación deslinda de responsabilidades a directivos y docentes. La DGCyE es a quién le corresponde hacerse cargo de lo acontecido.

Muchos padres, docentes y directivos de los establecimientos se cuestionan su papel frente a esta situación. Así es como surgen interrogantes que no hacen más que generar incertidumbre. Uno de las preguntas más escuchadas en torno a este tema, es saber a quién le corresponde la responsabilidad civil ante un hecho fortuito que atente contra la salud de un escolar.

La responsabilidad civil de los establecimientos educativos ha sido reformada por la ley 24.830. La modificación introducida establece un cambio radical del sistema de responsabilidad, consistente en la liberación de los directores de colegio y de los maestros del peso de la presunción de culpa establecida por el antiguo artículo 1117 del Código Civil. Este artículo establece: "Los propietarios de establecimientos educativos o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.

Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario".

A partir de la modificación legislativa ya no se presume la culpa de los directores de las escuelas, y se atribuye la responsabilidad al titular del establecimiento educativo al que concurra el alumno. Será entonces la persona física o jurídica, tanto privada como pública que detente el carácter de propietario de la institución a la que asista el alumno dañador o damnificado, quien resulta ser el legitimado para iniciar la acción resarcitoria.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, no se encuentran exceptuados los directivos o maestros quienes pueden ser responsabilizados en forma directa si se demuestra su dolo o culpa, y en tal caso, deberán reparar el daño causado de acuerdo a los principios generales de la responsabilidad civil subjetiva (artículo 1109 Código Civil). En este supuesto la responsabilidad es concurrente con la del titular del establecimiento, en el caso la Dirección General de Cultura y Educación.

Las hipótesis contempladas en la norma son:

  • 1. Daños causados por los alumnos a terceros: En este supuesto responde siempre el titular del establecimiento, sea que se hubiere dañado a terceros extraños o alguien vinculado con la actividad educativa (alumnos, docentes y/o persona que por alguna causa estuviere en la escuela, o transeúnte, etc.).
  • 2 .Daños sufridos por los alumnos: Siempre responde el titular por el daño que sufra el menor, sea causado por un dependiente, un tercero ajeno, un alumno, o por el hecho de las cosas, siempre que ocurra el evento dañoso durante actividades realizadas bajo el control de la autoridad educativa, por incumplimiento de la obligación de seguridad.
    Los requisitos para que resulten responsables los titulares del establecimiento educativo son: 1-.Edad del menor: estarían comprendidos en la norma los daños causados o sufridos por cualquier menor, aún los menores de 10 años y hasta 21 años, donde se adquiere la mayoría de edad.
  • 2-.Actividad escolar: el daño, que puede ser físico o moral, debe producirse mientras el menor se encuentre "bajo el control de la autoridad educativa". A tal efecto tal hipótesis comprende toda actividad estrictamente curriculares, la que se extiende a todas las que se vinculen a ella por el hecho de encontrarse organizadas y controladas por la autoridad educativa (o a través de sus dependientes, directores, docentes en general, preceptores, etc.), no se limitan a actividades desarrolladas en las aulas, se incluyen por ende, las deportivas, viajes de estudio o recreación, etc. Con lo cual los directivos y docentes de las escuelas tienen que cumplir con su obligación de vigilancia respecto del alumnado en un limite temporal muy amplio.
  • 3-.Nivel de enseñanza: se limita la reparación al titular de escuelas que impartan educación especial, de los ciclos de inicial, de educación general básica, educación polimodal, quedando expresamente exceptuado la enseñanza terciaria y universitaria.

Para eximirse el titular -Dirección General de Cultura y Educación-, deberá probar el caso fortuito, conforme artículo 514 del Código Civil a fin de no tener responsabilidad sobre el hecho ocurrido.
Llamativamente, uno de los enunciados de esta información que brinda en carácter de oficial la DGCyE establece que en caso de accidentes ocurrido en los servicios educativos los directores deben:

  • Dar urgente comunicación a un servicio de emergencia contratado previamente por el establecimiento educacional, o al Servicio de Salud Público más cercano.
  • Informar el hecho acaecido a padres y/o tutores del alumno accidentado.
  • Efectuar la denuncia policial o exposición civil sobre los hechos acaecidos en la sección policial que correspondiere según la jurisdicción y ubicación del establecimiento.
  • Labrar acta del hecho ocurrido en el Libro de Actas de la escuela, detallando fecha, horario, lugar y circunstancias fácticas del mismo como ser (testigos, imputados, agresores, posible daño). La misma será firmada por el directivo y/o docente a cargo del turno en que el hecho haya ocurrido.
  • Notificar a los padres mediante acta, informando además que se encuentra a su disposición la cobertura del seguro por accidente.