Estatuto para la creación de una Federación de Cooperadoras Escolares de la Prov. de Bs As (FECOES)

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DECRETO 4767/72
VISTO el expediente número 2609-81902/72 originado en el Ministerio de Educación; y,

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 6279 de fecha 25 de junio de 1953 se reglamenta la
organización y funcionamiento de las Entidades Pro y Co-Escolares;
Que se torna necesario el ajuste del régimen que actualmente regula las entidades
mencionadas precedentemente, a la finalidad de adecuarlo a un criterio en el cual la institución
esencial de cooperación escolar resulte la “Asociación Cooperadora”;
Que con ello se concretará en forma más integral las prestaciones de ayuda escolar que
se dispensa a la escuela por las citadas instituciones, posibilitando que el espíritu de
solidaridad y comprensión de la comunidad se exteriorice con mejores beneficios a favor del
educando;
Que de tal modo, con la sanción del presente, se cumplimenta debidamente lo
establecido en el artículo 30° de la Ley de Educación número 5650, en cuanto prevé la
existencia dentro del ámbito educacional, de entidades de ayuda escolar;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
TITULO I
DE LAS ENTIDADES CO-ESCOLARES

Artículo 1° - Será función primaria y natural de la acción comunitaria co-escolar concurrir a
la erradicación de todas aquellas causales que incidan desfavorablemente en los educandos
como tales, mediante las prestaciones denominadas genéricamente de ayuda escolar, según las
discriminaciones que en cada artículo se establece.
Las entidades sujetas al presente régimen deberán participar necesariamente y en la medida de
todas sus posibilidades en los programas de ayuda escolar que emanen del Ministerio de
Educación de la Provincia de Buenos Aires. Las sugerencias y dificultades que ocasionare la
respuesta en marcha de dichos programas serán sometidas a consideración de la citada
Secretaría de Estado, a través de la Dirección de Cooperación Escolar.

Artículo 2° - Las autoridades del Ministerio de Educación, Docentes y administrativas
promoverán la formación y el desarrollo de las Entidades Co-Escolares, prestándoles su apoyo
y facilitando su acción.

Artículo 3° - Las instituciones básicas y fundamentales de la acción Co-Escolar serán las
Asociaciones Cooperadoras Escolares.

Artículo 4° - Las Asociaciones cooperadoras no tendrán ingerencia en los aspectos técnicos
administrativos o disciplinarios de las escuelas, salvo en los casos en que le sean expresamente
requeridas.

Artículo 5° - Las Asociaciones Cooperadoras Escolares constituidas y las que en adelante se
constituyan, deberán contar, como requisito esencial para funcionar como tales, con el
reconocimiento oficial del Ministerio de Educación, el que será gestionado por intermedio de
la Dirección de Cooperación Escolar. Para que el reconocimiento le sea concedido es
necesaria la acreditación y presentación de los siguientes recaudos:

a) La adopción de la denominación fijada en el artículo 3°, con el aditamento del número
y denominación oficial del establecimiento y del distrito;
b) En caso de que se deseare adoptar un nombre, este se ajustará a los requisitos exigidos
para la imposición de nombres a escuelas en la reglamentación pertinente,
correspondiendo a la Dirección de Educación la decisión definitiva;
c) Una copia fiel del acta de la Asamblea Constitutiva.;
d) Una nómina de asociados cualquiera sea su categoría;
e) Un inventario de los bienes que posean y de los que le hayan sido entregados en
custodia o una declaración en el sentido de no poseerlos.
f) Una nómina de la Comisión Directiva donde conste cargo, domicilio, número de
documento de identidad y fecha de vencimiento del mandato de cada uno de sus
miembros.
g) Una nómina de la Comisión Revisora de Cuentas en las condiciones exigidas en el
inciso anterior;
h) Un proyecto de estatuto aprobado en la Asamblea de socios;
i) Una copia fiel del acta de la asamblea aprobatoria de los estatutos.

Artículo 6° - La documentación que exige el artículo precedente deberá hallarse rubricada por
las autoridades de la institución y visada por el Asesor y el Consejo Escolar o la inspección de
Enseñanza respectiva.

Artículo 7° - La sede natural y obligatoria de las instituciones Co-escolares será la del
establecimiento educacional al que pertenezcan. Las direcciones de los mismos, arbitrarán las
medidas necesarias para facilitar el acceso permanente al mismo, por parte de los directivos de
las entidades o de los asambleístas, cuando fuese necesario.

Artículo 8° - Las instituciones Co-Escolares podrán contar con número ilimitado de socios
siendo obligatorio por las mismas mantener abierto permanentemente el Libro de registro de
socios para el ingreso de los mismos. Es absolutamente prohibida la fijación de cuotas de
ingreso.

TITULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Capítulo I – De los órganos de gobierno

Artículo 9° - Las asambleas societarias serán el órgano soberano de las instituciones
cooperadoras y tendrán la totalidad de las atribuciones que resulten de los estatutos sociales ,
en concordancia con el presente reglamento. Las asambleas serán Ordinarias y
Extraordinarias.

Artículo 10° - Las Asambleas Ordinarias se reunirán anualmente en la fecha que la Dirección
de Cooperación Escolar fije para las diversas zonas de la Provincia dentro de la segunda
quincena del mes de mayo de cada año, a efectos de:

a) Aprobar o rechazar la Memoria y el Balance del ejercicio fenecido:
b) Elección total o parcial, según corresponda de los miembros de la Comisión Directiva.
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c) Fijar los montos de la cuota societaria y del efectivo que podrá mantener los tesoreros para
gastos menores y urgentes.

Artículo 11° - Las Asambleas Extraordinarias deberán ser convocadas por las Comisiones
Directivas, en un plazo no mayor de quince días ni menor de cinco, cuando concurran algunas
de las siguientes condiciones.

a) Lo soliciten por escrito más del 10% de los asociados;
b) Lo soliciten dos miembros de la C.D.;
c) Lo establezca la Dirección de Cooperación Escolar.

Artículo 12° - La Asamblea extraordinaria podrá modificar las atribuciones de las C.D.durante un plazo que no exceda de noventa días, el cual será prorrogable por igual período.
Dichas modificaciones en caso de ser permanentes deberán ser incorporadas a los Estatutos de
cada entidad, ad referendum de una Asamblea reformatoria de los Estatutos, convocada en las
condiciones que establezcan los mismos en un lapso no mayor de treinta días. Podrá,
asimismo, relevar de sus funciones a los miembros de las comisiones directivas y tomar toda
resolución que no entre en contradicción con lo enunciado en el artículo 9° del presente.

Articulo 13° - El órgano directivo de las instituciones cooperadoras estará constituido por la
Comisión Directiva, la cual tendrá todas las atribuciones que no se hallen limitadas por el
presente, las Resoluciones Ministeriales y Disposiciones dictadas y que en adelante se dicten,
los Estatutos sociales y/o las decisiones de asambleas legalmente constituidas.

Artículo 14° - Las Comisiones Directivas se integrarán con un número no inferior a ocho
socios hábiles, seis de los cuales ocuparán cargos titulares y dos cargos suplentes. Los cargos
que inexorablemente deberán hallarse cubiertos en cada Comisión Directiva, serán los de
Presidente, Secretario, Tesorero, y tres vocales como mínimo.

Artículo 15° - Las Comisiones Directivas durarán en sus funciones dos años, renovándose por
mitades anualmente, en las Asambleas Ordinarias que correspondan a la fecha del
fenecimiento de estos mandatos. Sus miembros podrán ser reelectos.

Artículo 16° - En una misma institución los cargos de Presidente y Tesorero serán
incompatibles entre sí y con los de miembros de la Comisión Revisora de Cuentas y/o Asesor,
para cónyuges y parientes hasta segundo grado de consanguinidad.

Artículo 17° - El órgano de supervisión de las Comisiones Directivas será la Comisión Revisora de Cuentas, la cual estará integrada por dos miembros titulares y uno suplente. De
los titulares uno será designado por el Director del establecimiento entre el personal docente
del mismo.

a) El desempeño como Revisor de Cuentas en las instituciones cooperadoras será de ejercicio
obligatorio para el personal docente dependiente de la Provincia de Buenos Aires.
b) Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas desempeñarán tal función durante un
año a partir de la fecha de la designación.
c) Las Comisiones Revisoras de Cuentas tendrán la doble función de asesorar en materia
contable a los Tesoreros y/u otros miembros que los asistan de conformidad con el sistema
administrativo unificado que emane de la Dirección de Cooperación Escolar , y de
supervisar mensualmente la contabilidad de las Comisiones Directivas;
d) El Ministro Secretario de Estado de Educación reglamentará dentro de los noventa días de
sancionado el presente, las atribuciones y responsabilidades inherentes a los agentes que se
desempeñen en dichos cargos.

Artículo 18°
- Quien ejerza la Dirección permanente o transitoria de un establecimiento
educacional, tendrá el carácter de Asesor de las Comisiones Directivas de las Asociaciones
Cooperadoras.
En caso de impedimento de concurrencia del Asesor, puede delegar sus funciones en la
Vicedirección, Secretaria o docente que estime oportuno, cursando comunicación a la entidad
respectiva. La ausencia del Asesor o sus representantes no impiden la realización de la
Asamblea o sesiones, razón por la cual la Dirección del establecimiento dispondrá del acceso
al local escolar, por parte de los directivos asambleísta. Tendrá voz pero no voto.

Artículo 19° - Son funciones y obligaciones del Asesor.

a) Promover el desarrollo de las instituciones cooperadoras;
b) Orientar la actividad dentro del ámbito que les exija el presente, para cuyo efecto deberá
exponer toda la información recogida en el ejercicio de su función, respecto a los grados
de carencias y necesidades mediatas e inmediatas de los educandos, en las sesiones
ordinarias de las Comisiones Directivas;
c) Asesorar sin coartar su libertad de acción;
d) Comunicar a la Dirección de Cooperación Escolar la constitución de la Asociación
Cooperadora dentro de los quince días de haberse efectuado;
e) A pedido del directivo encargado de la confección de las actas, designar algún docente
para que lo asista en la redacción de las mismas.
f) Dar cuenta por escrito a la Dirección de Cooperación Escolar cuando observare
irregularidades en la marcha de las Comisiones Directivas o cuando su actividad se separe
del fin general establecido en el artículo 1° y/o los objetivos particulares que en cada
capítulo se determinan.
g) Cumplimentar toda otra tarea que le encomendare la Dirección de Cooperación Escolar,
ante quien se entenderá directamente en los asuntos relacionados con las Asociaciones
Cooperadoras.

Artículo 20° - Cuando el Director de un establecimiento se encontrare en situación de
sumario, o cuando cualquier otra circunstancia así lo aconsejare, la Dirección de Cooperación
Escolar podrá designar a otro docente en orden jerárquico a efectos de que ejerza la asesoría
de la Asociación Cooperadora.

Capítulo II – De los Bienes

Artículo 21° - Los bienes muebles adquiridos a cualquier título por la Asociación
Cooperadora integrarán su patrimonio. Las Comisiones Directivas podrán afectarlos s los
siguientes usos:

a) Por la entidad en el cumplimiento de su fin y objetivos y/o en su desenvolvimiento interno;
b) Por otras Asociaciones Cooperadoras que participen en programas o servicios de ayuda
escolar conjuntos o que beneficien a alumnos del establecimiento;
c) Por la escuela en su actividad educativa, cuando sea de necesidad imperiosa y a petición
expresa del Asesor;
d) Por las instituciones de bien público, cuando razones de necesidad social lo hagan
imperioso, debiendo mediar la anuencia del Ministerio de Educación, a través de la
Dirección de Cooperación Escolar, cuando fuesen otorgados por un período mayor de
treinta días.

Artículo 22° - Los bienes muebles podrán egresar del patrimonio de las Asociaciones
Cooperadoras cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Por acto de disposición onerosa, mediante el voto de dos tercios de la Comisión Directiva
reunida en sesión plenaria;
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b) Por actos de disposición gratuita, sólo mediante la aprobación del Ministerio de Educación
y en beneficio de instituciones de bien público reconocidas oficialmente.

Artículo 23° - Los bienes inmuebles adquiridos a cualquier título por las Asociaciones
Cooperadoras ingresarán al patrimonio fiscal, con afectación al Ministerio de Educación.
Salvo que razones de bien común impongan lo contrario, se otorgará su tenencia precaria a la
institución adquirente, con sujeción a los fines que motivaron su adquisición.

Capítulo III – De los fondos

Artículo 24° - Las Asociaciones Cooperadoras integrarán sus fondos de la siguiente manera:

a) Con la cuota mensual de sus asociados, cuando corresponda;
b) Con los beneficios de actos, festivales, rifas , bonos y kermeses que realicen;
c) Con las donaciones o legados que recibieran;
d) Con el producto de la venta de los bienes muebles que sean dados de baja;
e) Con el producto de quioscos de venta de libros, útiles y alimentos instalados en el local
escolar, con sujeción a las reglamentaciones vigentes y las que en adelante se dicten;
f) Con los subsidios que se le destinaren por intermedio del Gobierno Nacional, Provincial o
Municipal;
g) Con los fondos de la ley 5.997 según lo determina;
h) Con el producto de la venta de objetos o maquinarias fabricados por los alumnos o las
Asociaciones Cooperadoras, siempre que ellas hayan adquirido las materias primas o les
sean donadas por sus adquirentes.
i) Con los fondos recaudados en cualquier otro concepto que en ninguna manera entorpezca
el logro del fin y los objetivos que le son fijados por el presente.

Artículo 25° - Los fondos ingresados en la Caja de cada institución deberán ser depositados
dentro del plazo de cinco días hábiles en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en otro si
no existiere sucursal de aquel en la localidad, o en la Caja Nacional de Ahorro Postal, a la
orden conjunta del Presidente, Secretario y Tesorero, pudiéndose extraer fondos
indistintamente con las firmas de dos de dichos miembros, debiéndose rendir cuentas de su
aplicación con comprobantes.

Capítulo IV – De los libros

Artículo 26° - Cada Asociación Cooperadora deberá llevar obligatoriamente un Libro de
Actas; un Libro de Registro de Socios; un Libro de Tesorería; una Carpeta donde se archiven
correlativamente y numerados los comprobantes de los ingresos y egresos ocurridos; todos
aquellos libros que hagan necesaria la aplicación del sistema administrativo unificado que
emane de la Dirección de Cooperación Escolar , y los que la mencionada repartición
establezca para el cumplimiento de los programas o servicios en que participe la entidad.
Todos los Libros deberán hallarse foliados y rubricados por el Consejo Escolar o la Inspección
de Enseñanza respectiva.

Artículo 27° - Los Libros, documentación y archivo, de pertenencia de las Asociaciones
Cooperadoras deberán quedar invariablemente depositados en el local escolar que sirva de
sede excepto cuando por razones de necesidad de los titulares respectivos , en cumplimiento
de sus funciones , soliciten y obtengan de la Comisión Directiva la autorización para retirarlos
por el tiempo indispensable . Cuando sean solicitados por el Consejo Escolar o la Inspección
de Enseñanza, deberán hacerlo por escrito y ser considerados en reunión de Comisión
Directiva, con la constancia respectiva en el Libro de Actas y conocimiento de la Dirección,
en ambos casos.

Capítulo V – De los Estatutos

Artículo 28° - Cada Asociación Cooperadora se dará su Estatuto, teniendo por base el modelo
que proyecte la Dirección de Cooperación Escolar, debiendo aquel, ser aprobado por la
Asamblea que lo tratare. Dicho Estatuto no podrá contrariar disposiciones del presente ni
normas vigentes y reglará necesariamente sobre:

a) OBJETIVOS DE LA INSTITUCIÓN: Entre los establecidos por el presente, de
conformidad con las particularidades del medio social en que se desenvuelva su accionar y
las que devengan de los ciclos y niveles de enseñanza a que pertenezcan.
b) ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS: Requisitos para sus
convocatorias: Quórum; deberes y derechos de los socios en las mismas; sistemas de
votación; sistema de elección de autoridades; órgano de las Asambleas.
c) SOCIOS: Condiciones de admisión y baja; derechos, obligaciones y sanciones.
d) COMISIÓN DIRECTIVA: Composición, atribuciones de cada uno de sus miembros;
renuncia y reemplazos.
e) CAPITAL SOCIAL: Origen; movimiento de bienes; manejo de fondos.
f) DISOLUCIÓN: Condiciones y requisitos para que operen.

Artículo 29° - Serán causales necesarias de la disolución de la Asociación Cooperadora,
clausura del establecimiento a que pertenezca. Las instituciones que por la causa enunciada o
por cualquier otra prevista en sus estatutos deben considerarse disueltas, deberán convocar a
una Asamblea Disolutoria a los siguientes efectos:

a) Consideración de la disolución de la entidad en aquellos casos en que no encuadrare en la
causal enunciada. En dicho supuesto bastará un simple informe de la Comisión Directiva.
b) Consideración de un inventario de los bienes de propiedad de la institución.
c) Consideración de un balance final.

Artículo 30° - Dentro de los quince días de producida la Asamblea Disolutoria las autoridades
cesantes deberán entregar la totalidad de la documentación, bienes muebles y fondos al
Consejo Escolar respectivo, quien, teniendo en cuenta las reales necesidades de los educandos
del distrito y las sugestiones de la institución disuelta si las hubiere, aconsejará a la Dirección
de Cooperación Escolar el destino a dar a los mismos. A los efectos de la realización de tal
trámite el Consejo Escolar deberá requerir la siguiente documentación:

a) Una copia fiel rubricada y visada del acta de la Asamblea Disolutoria;
b) Un inventario de los bienes propios;
c) Un balance final de la institución.
La documentación precedentemente enumerada deberá ser verificada por el organismo citado
en último término, en correlación con los comprobantes, libros, bienes y fondos que le sean
entregados.

TITULO III
DE LA SUPERVISIÓN DE LAS INSTITUCIONES
ANORMALIDADES Y SANCIONES

Artículo 31° - Las Asociaciones Cooperadoras realizarán todos los trámites necesarios para su
funcionamiento ante el Ministerio de Educación, por intermedio de la Dirección de
Cooperación Escolar, repartición que tendrá a su cargo la fiscalización directa de las funciones
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específicas y administrativas de dichas organizaciones del cumplimiento del presente, de las
Resoluciones Ministeriales y las Disposiciones en vigencia y de las que se dicten al respecto.

Artículo 32° - Las Asociaciones Cooperadoras elevarán a la Dirección de Cooperación
escolar, dentro de los quince días de realizada cualquier Asamblea, una copia fiel, rubricada y
visada del acta de la misma.

Artículo 33° - En el caso de Asambleas Ordinarias, deberán adjuntar al acto de la misma una
síntesis de los datos referentes a Memoria y Balance y renovación de autoridades, realizada en
el formulario que al efecto distribuirá anualmente la mencionada repartición, y una
certificación bancaria del saldo existente al cierre del ejercicio.

Artículo 34° - Las cuestiones que se suscitaren entre los integrantes de Comisiones Directivas
entre sí y/o con los Asesores o con el personal docente en la aplicación o interpretación del
presente, serán resueltas por la Dirección de Cooperación Escolar, quien podrá designar un
representante a tal efecto.

Artículo 35° - Por motivos de irregularidades manifiestas o por desviación o incumplimiento
de las funciones específicas de las Comisiones Directivas y en defensa de los intereses de los
educandos, la Dirección de Cooperación Escolar intimará a la regularización de las mismas,
bajo apercibimiento de ejercer funciones supletorias mediante un delegado designado al
efecto.

Artículo 36°
- El Ministro de Educación, a propuesta de la Dirección de Cooperación Escolar,
dispondrá la intervención de las Asociaciones Cooperadoras cuando se compruebe:

a) Transgresión a las disposiciones relativas a organización y funcionamiento;
b) Incumplimiento del fin y/o los objetivos que le son fijados por el presente;
c) Que en forma encubierta u ostensible participen en actividades políticas o que impliquen
alzamiento contra las constituciones nacional o provincial, sus leyes o instituciones;
d) Cuando el patrimonio de la entidad sea disminuido o se proyecte disminuirlo en forma que
resulte lesiva a los intereses de la misma;
e) Cualquier otro tipo de irregularidad, si a juicio de la Dirección de Cooperación Escolar,
por su magnitud, justifica la medida.

Artículo 37° - Las intervenciones de Asociaciones Cooperadoras tendrán un plazo no mayor
de ciento ochenta días para la ejecución de las acciones que les sean encomendadas, el cual
será fijado en el acto administrativo de designación. Fenecido el lapso que le fuera acordado
presentará ante la Dirección de Cooperación Escolar, un informe del resultado y conclusiones
de su gestión, quien lo elevará aconsejando su aprobación o rechazo. Producida la aprobación
del mismo por la autoridad pertinente, el interventor convocará a una Asamblea General de
socios a efectos de constituir una nueva C.D. a la cual entregará la conducción de la
institución. Cumplido dicho trámite se considerará automáticamente relevado de sus
funciones.

Artículo 38°
- El Ministro de Educación a propuesta de Cooperación Escolar podrá eliminar
transitoriamente del padrón de socios de una institución a los miembros de una Comisión
Directiva cuya gestión sea investigada. Asimismo, podrá inhibir permanente o
transitoriamente para revistar como socio de este tipo de entidades a todos aquellos
ciudadanos que hayan resultado responsables de la comisión de actos dolosos contra el
patrimonio de la institución, como así también a aquellos que en el ejercicio de cargos
directivos, hayan participado en actividades que implicaren un alzamiento contra la Nación
Argentina o sus leyes.

TÍTULO IV
DE LOS OBJETIVOS DE LAS ASOCIACIONES COOPERADORAS

Artículo 39° - Los objetivos de las Asociaciones Cooperadoras en cumplimiento del
principio general sancionado en el artículo 1°, serán las prestaciones y servicios de ayuda
escolar que a continuación se detallan, condicionados a las necesidades del medio social en
que se desenvuelven y las particularidades de los distintos ciclos y niveles de enseñanza:

a) Coordinar su actividad con los sectores económicos de la comunidad a efectos de servir de
agente laboral de los alumnos y/o padres cuando lo soliciten;
b) Financiar, administrar o participar en comedores escolares unitarios o centralizados o en
los servicios que lo sustituyan;
c) Establecer un sistema de becas que factibilice la prosecución de los estudios de los
alumnos carenciados;
d) Establecer, donde no los hubiere, servicios de asistencia médica integral, total o
parcialmente gratuitos de acuerdo a las posibilidades de cada educado;
e) Financiar o cooperar en la financiación de planes de turismo escolar y/o excursiones
educativas;
f) Distribuir entre los alumnos que no puedan adquirir los útiles , libros y demás elementos
didácticos que les sean necesarios y procurar su venta a un precio razonable entre el resto;
g) Construir y/o habilitar centros de recreación extra escolar para los educandos en los cuales
el aspecto pedagógico se hallará a cargo de los docentes que designe la Inspección de
Enseñanza respectiva;
h) Contribuir al quehacer educacional mediante la adquisición del material necesario y/o
mantenimiento del edificio escolar;
i) Encarar o propiciar toda otra forma de asistencia al educando y/o sus familias que tienda a
hacer cumplir el principio enunciado en el artículo 1°.

Artículo 40° - Las categorías de socios serán las siguientes:

a) Activos: Todos los ciudadanos mayores de edad que por residencia, actividad o
escolaridad de sus hijos se hallen vinculados a la comunidad en que el establecimiento
educacional desenvuelve su accionar, que abonen la cuota social establecida y cumplan las
normas fijadas por los Estatutos de la entidad.
b) Honorarios: Las agrupaciones profesionales de trabajadores, las empresas, personas e
instituciones en general que puedan colaborar con el cumplimiento de los objetivos de la
entidad.
c) Adherentes: Los mayores de quince años de edad que abonaren una cuota inferior a la
social.

Artículo 41° - En las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias sólo los socios activos con una
antigüedad mínima en ese carácter de treinta días tendrán derecho a voz y voto; en
consecuencia ellos eligen y/o pueden ser electos miembros de las Comisiones Directivas. Los
socios adherentes y honorarios sólo tendrán voz, ejerciéndola estos últimos mediante sus
delegados acreditados ante la institución.

Artículo 42°
- Las Comisiones Directivas, con sujeción a los distintos objetivos que le son
fijados para su mejor cumplimiento, podrán constituir subcomisiones integradas por
asociados, las cuales deberán funcionar bajo la responsabilidad de por lo menos un miembro
de la Comisión Directiva.
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Artículo 43° - El Presidente de cada Asociación Cooperadora, con la colaboración de los
restantes miembros deberá constituir de resultar factible, un Centro de Ex alumnos y el Club
de Madres, los que funcionarán bajo el control y asesoramiento de las Asociaciones
Cooperadoras.

Artículo 44°
- Las Asociaciones Cooperadoras de Escuelas no oficiales podrán solicitar su
reconocimiento, en cuyo caso se deberán someter a la totalidad del régimen sancionado por el
presente Reglamento para las pertenecientes a establecimientos educacionales oficiales con la
sola excepción de lo previsto en el artículo 23°.

TITULO V
DE LAS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
DE ASOCIACIONES COOPERADORAS

Artículo 45° - Las Asociaciones Cooperadoras que desenvuelvan su accionar en un mismo
partido, podrán agruparse con carácter permanente constituyendo la Federación de
Cooperadoras Escolares.

Artículo 46°
- Las Federaciones que desenvuelvan su acción en los distintos partidos de la
provincia, podrán también agruparse entre sí, con carácter permanente, constituyendo la
Confederación de Cooperadoras Escolares de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 47°
- Las Federaciones y la Confederación tendrán por objeto principal contribuir al
mejor cumplimiento del enunciado general del artículo 1° y en lo pertinente y según su
naturaleza , a la realización de los fines mencionados en el presente reglamento , con las
limitaciones emergentes de las cláusulas estatutarias de las entidades de grado inferior que las
compongan.

Artículo 48°
- Las Federaciones y Confederación deberán solicitar su reconocimiento oficial
al Ministerio de Educación por intermedio de la Dirección de Cooperación Escolar, sin cuyo
requisito no podrán funcionar una vez transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir
de la presentación de la documentación respectiva. Dicho reconocimiento se solicitará no
obstante cualquier otro que tuviere y será otorgado previo cumplimiento de los siguientes
recaudos:

a) Indicación del carácter o naturaleza de las entidades que vayan a constituirlas nómina de
las mismas, zona de actuación, fecha de la resolución por la que otorgóseles el
reconocimiento oficial y sede y domicilio de la futura Entidad.
b) Los demás requisitos exigidos en los incisos b), c), e), f), g), h) e i) del artículo 5°.
Artículo 49° - El Inspector de Enseñanza del distrito y el Presidente del Consejo Escolar,
serán los Asesores natos de las Federaciones. El Director de Educación o quien este designe
en su reemplazo, será el asesor nato de la Confederación.

Artículo 50° - Las Comisiones Revisoras de Cuentas, serán los órganos de supervisión
contable de las Federaciones y Confederaciones. Se integrarán como mínimo con dos (2)
miembros titulares y dos (2) suplentes designados en su totalidad por las asambleas.

Artículo 51°
- La organización, funcionamiento y representación de las Federaciones y
Confederaciones, así como las funciones de los Asesores y de las Comisiones Revisoras de
Cuentas, se regirán en cuanto les fuere aplicable por las disposiciones del presente. En todas
aquellas cuestiones no previstas o que no se avinieran a la especial naturaleza de estas
entidades, entenderá y resolverá sin recurso alguno el Ministerio de Educación por intermedio
de la Dirección de Cooperación Escolar.

TUTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 52° - En todos los casos, los agentes docentes del Ministerio de Educación con
funciones ante las instituciones enunciadas, se entenderán en cuanto a la constitución y
funcionamiento de las mismas con la Dirección de Cooperación Escolar.

Artículo 53°
- Las instituciones enunciadas podrán utilizar el local escolar en el cumplimiento
de sus objetivos específicos y/o para todas aquellas otras actividades que los factibilicen,
siempre que ello no entorpezca el quehacer del establecimiento educacional. A tal efecto
deberán requerir la autorización de la autoridad educacional respectiva. Eventualmente
comunicarán el resultado de tal gestión a la Dirección de Cooperación Escolar.

Artículo 54°
- Las instituciones ya reconocidas oficialmente adecuarán sus estatutos a las
normas del presente reglamento. Dicho estatuto, una vez aprobado por la Dirección de
Cooperación Escolar de conformidad con lo establecido en el artículo 28°, tendrá vigencia
plena a partir de la próxima Asamblea Ordinaria.

Artículo 55°
- Derógase el Decreto número 6279/63 y toda otra norma que se oponga al
presente.

Artículo 56°
- Autorízase al señor Ministro Secretario de Estado de Educación a reglamentar
el presente.

Artículo 57°
- El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el
Departamento de Educación.

Artículo 58°
COMUNÍQUESE, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial , notifíquese al
señor Fiscal de Estado y pase al Ministerio de Educación a sus demás efectos.