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Ley de Transferencia de Recursos por recaudación de Ingresos Brutos

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Ley de Transferencia de Recursos a los Municipios y a los Consejos Escolares por recaudación de Ingresos Brutos

LEY 13010
El SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BS.AS. SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

Capítulo I
Del Impuesto Inmobiliario Rural

Art. 1 - El Impuesto Inmobiliario Rural será administrado por los Municipios de conformidad a los Convenios de Descentralización Administrativa Tributaria que se celebren en el marco del Art. 10 del Código Fiscal, debiendo distribuirse la recaudación del mismo, luego de las afectaciones legales actualmente vigentes, de la siguiente forma:
a) El 50% corresponderá a la Provincia, con destino a tareas de mantenimiento vial, mantenimiento y realización de obras hidráulicas y otras erogaciones con incidencia en los Municipios;
b) El 25% será destinado al Fondo Compensador de Mantenimiento y Obras Viales que se crea por la presente Ley, debiendo cada Municipio aportar al Fondo como mínimo el 25% de la recaudación histórica determinada para cada ejercicio, con el límite máximo del 50% del monto de recaudación obtenido por cada Municipio.
c) El monto restante será asignado a los Municipios en concepto de retribución por la administración del tributo.
Art. 2 - Créase el Fondo Compensador de Mantenimiento y Obras Viales el que se integrará con los recursos establecidos en el inciso b) del artículo anterior, con destino al mantenimiento y a la realización de obras de la red vial provincial de tierra.
Art. 3 - Los recursos del Fondo Compensador de Mantenimiento y Obras Viales serán distribuidos entre los Municipios que posean red vial provincial de tierra, en proporción a la longitud de kilómetros de la misma correspondientes a cada Distrito. Los recursos del Fondo transferidos a los Municipios estarán afectados al destino establecido en el artículo anterior.
Art. 4 - Transfiérase a las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires que adhieran al presente régimen, el mantenimiento de la red vial provincial de tierra, el que será atendido con los recursos que se distribuyan en virtud de lo establecido en el artículo anterior.
Art. 5 - La Provincia de Buenos Aires mantendrá a su cargo el mantenimiento de la red vial provincial de tierra en aquellos Municipios que no suscriban los Convenios a que refiere el Art. 1 del presente. En estos casos la administración del Impuesto Inmobiliario Rural será realizada por la Provincia, distribuyéndose la recaudación en las proporciones determinadas en el Art. 1º, correspondiendo a la Provincia el monto que resulte por aplicación del inciso c).
Asimismo, en estos casos, la Provincia participará de la distribución de los recursos del Fondo Compensador de Mantenimiento y Obras Viales en proporción a la longitud de kilómetros de la red vial provincial de tierra cuyo mantenimiento esté a su cargo, en virtud de lo establecido en el párrafo anterior.

Capítulo II 
Del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Art. 6 - El Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el tramo correspondiente a contribuyentes bimestrales que hayan tenido ingresos que no superen los $ 144.000 durante el período que determine la Autoridad de Aplicación, será administrado por los Municipios de conformidad a los Convenios de Descentralización Administrativa Tributaria que se celebren en el marco del Art. 10 del Código Fiscal.
Art. 7 - La distribución de la recaudación total del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el tramo descentralizado en virtud del artículo anterior se realizará de la siguiente forma:
a) El 50% del total recaudado corresponderá a la Provincia, con destino a la atención de planes sociales y erogaciones con incidencia en los Municipios;
b) El 25% será destinado al Fondo Provincial Compensador de Mantenimiento de Establecimientos Educativos que se crea por la presente Ley;
c) El monto restante será transferido a los Municipios en concepto de retribución por la administración del impuesto.
Art. 8 - Créase el Fondo Provincial Compensador de Mantenimiento de Establecimientos Educativos el que se integrará con los recursos establecidos en el inciso b) del artículo anterior, destinado al mantenimiento de los establecimientos educativos de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 9 - Los recursos del Fondo Provincial Compensador de Mantenimiento de Establecimientos Educativos serán distribuidos entre los Consejos Escolares, en la proporción que establezca al efecto la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia, para ser destinados al mantenimiento de los establecimientos escolares provinciales ubicados en su jurisdicción territorial.
Art. 10 - En aquellos Municipios que no suscriban los Convenios a que refiere el Art. 6, la administración del Impuesto será realizada por la Provincia, distribuyéndose la recaudación en las proporciones determinadas por el Art. 7, correspondiendo a la Provincia el monto que resulte por la aplicación del inciso c).
Asimismo, la Provincia participará de la distribución de los recursos del Fondo Compensador de Mantenimiento de Establecimientos Educativos en la proporción a que refiere el artículo anterior, en relación a los establecimientos escolares provinciales localizados en Municipios que no se hayan incorporado al presente régimen.

Capítulo III
Del Impuesto Automotor
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Capítulo III
Del Impuesto Automotor
 
Art. 11 - El Impuesto a los Automotores establecido en el artículo 50 de la ley Impositiva del ejercicio fiscal 2003, será transferido y asignado de acuerdo al lugar de la radicación del vehículo a los Municipios, quienes serán los encargados de efectivizar su cobro. Lo dispuesto precedentemente no será aplicable en los casos en los cuales no corresponda tributar el Impuesto a los Automotores en virtud de exenciones establecidas en el Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 1999) y modificatorias- o en leyes especiales, resultando aplicables en todo lo que no se halle especialmente previsto las normas pertinentes de dicho Código.
Art. 12 - La emisión de las boletas y su distribución, la percepción y el control del pago y las demás actividades que demande la recaudación del Impuesto transferido en el artículo anterior, estarán a cargo del Municipio que corresponda en razón del lugar de radicación del vehículo automotor de que se trate.
Art. 13 - El monto del Impuesto a los Automotores transferido en el Art. 11 de la presente, será bonificado en un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento (50%), que establecerá el Municipio respectivo, cuando se trate de contribuyentes que acrediten -en la forma, plazos y condiciones que determine la autoridad de aplicación comunal- el cumplimiento de las obligaciones relativas a la contratación del seguro de responsabilidad civil hacia terceros y la realización de la verificación técnica vehicular, ambos con la debida actualización.
Art. 14 - La recaudación del Impuesto a los Automotores obtenida por cada Municipio corresponderá íntegramente al mismo y constituirá un recurso propio del Municipio de libre disponibilidad.
Art. 15 - A los efectos del cobro transfiérase a los Municipios el crédito fiscal de la Provincia en concepto de deudas por el Impuesto a los Automotores de los vehículos correspondientes a los modelos 1987 a 1977 inclusive.
Dicha cesión se considerará operada a partir del 1 de enero del año 2003 y a efectos de su instrumentación se asignará a cada Municipio en función del lugar de radicación de los vehículos, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 del Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 1999) y modificatorias.
Art. 16 - El Poder Ejecutivo deberá instrumentar los mecanismos para incorporar al Convenio con el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, la exigibilidad del libre deuda municipal del impuesto a los automotores para todos aquellos movimientos dominiales que afecten a los vehículos comprendidos en la presente ley. 

Capítulo IV
Otras Disposiciones

Art. 17 - Modifícase el primer párrafo del Art. 1 de la Ley 10559, texto según Ley 10752, el que quedará redactado de la siguiente manera:
?Las Municipalidades de la Provincia recibirán en concepto de coparticipación el 16,14% (dieciséis con catorce por ciento) del total de ingresos que percibe la Provincia en concepto de impuestos sobre los Ingresos Brutos no descentralizados al ámbito municipal, Impuesto Inmobiliario Urbano, Impuesto a los Automotores, Impuesto de Sellos, Tasas Retributivas de Servicios y Coparticipación Federal de Impuestos?.
Art. 18 - Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Art. 19 - El Poder Ejecutivo establecerá el organismo que actuará como Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 20 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por cooperadores voluntariamente. Le sugerimos que las tome como "modelos" -salvo expresa indicación- pues las mismas pueden ser modificadas y no siempre estarán actualizadas en el momento

 

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