Tasas Judiciales exención

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Tasas Judiciales exención- cooperadoras.com.ar   
Exención de tasas de justicia a las Cooperadoras Escolares
Provincia de Buenos Aires

Codigo Fiscal-Ley 10.397 - Provincia de Buenos Aires
TEXTO ORDENADO
Con las modificaciones introducidas por las Leyes:
10.472, 10.597, 10.635, 10.742, 10.766, 10.857, 10.890, 10.928,10.997, 11.079, 11.162, 11.171, 11.244, 11.259 11.265, 11.304,11.345, 11.456, 11.467, 11.484, 11.490, 11.502, 11.518, 11.583,11.649, 11.770, 11.796, 11.798,11.808, 11.846, 11.904, 12.013,12.037, 12.049, 12.073, 12.180, 12.198, 12.233, 12.397 y 12.446.
Libro Segundo-Parte Especial-Titulo V
Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales -

Capítulo I
DE LAS TASAS EN GENERAL
Artículo 268°: Por los servicios que presta la Administración o la
Justicia provincial, deberán pagarse las tasas que se establecen en
el presente Título, cuyo monto fijará la Ley Impositiva.
Artículo 269°: Las tasas a que se refiere este Título podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales,
timbrados o depósitos, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires,
de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
Artículo 270°: Están exentas del pago de la tasa las siguientes personas, salvo lo previsto en el artículo 279°:
1) El Estado Nacional, Estado Provincial y las Municipalidades, como
así también sus organismos descentralizados. Esta exención no
alcanzará a las Empresas, Sociedades, Bancos, Entidades Financieras
y todo otro organismo oficial que tenga por objeto la venta de
bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso, todo
ello sin perjuicio de los beneficios otorgados por leyes especiales.
2) Las Asociaciones o Colegios que agrupen a quienes ejercen
profesiones liberales.
3) Los colonos en cuanto litiguen por los regímenes de colonización
y fomento agrario nacional o provincial.
4) Las instituciones religiosas, Cooperadoras Escolares,
Hospitalarias y policiales, Bomberos Voluntarios y Consorcios
Vecinales de Fomento.
5) Las que litiguen con el beneficio de litigar sin gastos. La
presentación del mismo eximirá del pago de todas las tasas a que se
refiere el presente Título.
6) Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente
recono-cidos.
7) El actor en los juicios de alimentos y litis-expensas. Las
exenciones enumeradas en el presente artículo no comprenden a los
servicios que preste la Dirección de Impresiones del Estado y
Boletín Oficial, con excepción de los solicitados por:
a) El Estado Provincial.
b) Las Sociedades Cooperativas comprendidas en la Ley Nacional nº
20.337.
c) Las Cooperadoras Escolares, Hospitalarias, Policiales y de
Bomberos Voluntarios.
d) Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente
reconocidos.

Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por cooperadores voluntariamente. Le sugerimos que las tome como "modelos" -salvo expresa indicación- pues las mismas pueden ser modificadas y no siempre estarán actualizadas en el momento

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