Sobre el Transporte Escolar, Ley LEY N° 1.665

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Artículo 1º.- Sustitúyese el texto del capítulo 8.2 "Transporte Escolar" de la Sección 8 "Transporte" del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.37) por el que como Anexo I forma parte a todos sus efectos de la presente ley.
Artículo 2°.- Establécese el siguiente cronograma de adecuación de los plazos de antigüedad máxima para el ingreso de las unidades a la prestación del servicio de transporte escolar:
Hasta el 31 de diciembre de 2006, quince (15) años de antigüedad.
A partir del 1° de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007, catorce (14) años de antigüedad.
A partir del 1° de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008, trece (13) años de antigüedad.
A partir del 1° de enero de 2009, doce (12) años de antigüedad.
La antigüedad del vehículo es computada de acuerdo a la fecha de fabricación consignada en el certificado de fabricación o nacionalización.

Artículo 3°.- Establécese una prórroga excepcional para la permanencia en el servicio de los vehículos afectados al servicio de transporte escolar modelos 1980, 1981, 1982, 1983 y 1984, en las siguientes condiciones:

Para los que adquieran un nuevo vehículo para su reemplazo sin asistencia financiera, un período de tres (3) meses, a partir de la fecha de compra;
Para los que adquieran un nuevo vehículo para su reemplazo con asistencia financiera, mediante línea de crédito bancaria, un período de cuatro (4) meses, a partir de la fecha de haber iniciado la presentación de los requisitos exigidos por el Banco.

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley en el plazo de noventa (90) días corridos contados a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 5°.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo promover los acuerdos de reciprocidad necesarios con otras jurisdicciones que aseguren la prestación del servicio según las especificaciones de la presente ley.

Artículo 6°.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación, con la siguiente excepción:
a) El artículo 8.2.2.3 "Requisitos Técnicos Específicos" del Anexo I aprobado en el artículo 1° de la presente, el cual entra en vigencia el día 1° de enero de 2006, excepto el inciso r) el cual rige para los vehículos habilitados a partir del 1° de enero de 2006.

Artículo 7°.- Incorpórase como inciso j) al art. 2° de la Ley N° 210 (B.O.C.B.A. N° 752), el siguiente texto:
j) Servicio de Transporte Escolar.
Artículo 8°.- Deróganse las Ordenanzas N° 30.918 (AD 816.1) y N° 36.618 (AD 816.2).
Artículo 9°.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.665 Sanción: 07/04/2005

Promulgación: Decreto Nº 574 del 03/05/2005
Publicación: BOCBA N° 2187 del 10/05/2005
Reglamentación: Decreto Nº 722 del 13/06/2006
Publicación: BOCBA Nº 2464 del 22/06/2006

ANEXO I

Capítulo 8.2
Transporte Escolar

8.2.1 Ámbito de aplicación, definición y autoridad de control
8.2.1.1 Ámbito de aplicación. La presente ley regula el servicio de Transporte de Escolares en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
8.2.1.2 Definición. El servicio de transporte de escolares consiste en el traslado a título oneroso o gratuito de alumnos de nivel inicial, primario o medio que cursan sus estudios en colegios o escuelas de gestión pública o privada, ubicadas en la Ciudad de Buenos Aires, con origen o destino a dichos establecimientos.
A los efectos de la aplicación de la presente ley quedan comprendidos dentro de la definición el transporte de más de seis (6) alumnos de manera simultánea, y el transporte de más de seis (6) menores de hasta dieciocho (18) años de edad de manera simultánea que concurran a realizar actividades de carácter deportivo, cultural o recreativo organizadas por colonias de vacaciones o entidades civiles o religiosas ubicadas en la Ciudad.

8.2.1.3 Alcance. El traslado fuera de los límites de la Ciudad de Buenos Aires, no podrá tener un destino que exceda una distancia máxima de cien (100) kilómetros de la misma.

8.2.1.4 Permiso. Para la prestación del servicio de transporte de escolares, los titulares de los dominios de los vehículos deberán ser las mismas personas físicas o jurídicas que los titulares del permiso, debiendo contar con la autorización para la prestación del servicio expedida por la autoridad de aplicación.

8.2.1.5 Vehículos habilitados. La prestación del servicio de transporte de escolares debe realizarse con vehículos automotores habilitados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumplan con las exigencias de la presente norma y su reglamentación.

8.2.1.6 Autoridad de aplicación: La misma será establecida por la reglamentación.

8.2.1.7 Autoridad de control: Se designa al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos como autoridad de control de la aplicación de la presente ley.

8.2.2 De los vehículos:

8.2.2.1 Antigüedad. Los vehículos no podrán superar los veinte (20) años de antigüedad máxima para su permanencia en el servicio. Para su ingreso al mismo, deberán tener una antigüedad no mayor a doce (12) años, de acuerdo a la fecha de fabricación consignada en el certificado de fabricación o nacionalización.
A los efectos de la aplicación de la antigüedad mínima de ingreso al servicio, no se considerarán dados de baja aquellos vehículos con habilitación vigente dada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para los casos de cambio de titularidad de los dominios.

8.2.2.2 Siniestro. El propietario de un vehículo que fuere robado o destruido totalmente con motivo de un incendio, podrá, dentro de los tres (3) meses de acaecido el hecho, reemplazarlo con otro vehículo de igual antigüedad al siniestrado.

8.2.2.3 Requisitos técnicos específicos. Los vehículos afectados al servicio de transporte de escolares deben cumplir, además de las normas establecidas con carácter general en la legislación vigente, las siguientes prescripciones técnicas en las condiciones que se establezcan por reglamentación:

a) Carrocería construida para el transporte de personas o adaptadas para este fin.
b) Estar pintado de color anaranjado en el sector inferior de las carrocerías hasta el nivel más bajo de las ventanillas y de color blanco en la parte superior, parantes y techo. El color anaranjado corresponderá al número 1054 de las normas IRAM, siendo este privativo de los vehículos afectados al servicio de transporte de escolares.
c) Llevar letreros colocados en la parte delantera, trasera y laterales con la leyenda "Escolares".
d) Poseer dos puertas, ambas delanteras, una a cada lado, delante o inmediatamente detrás del eje delantero, no accionables por los escolares sin intervención del conductor o persona mayor acompañante, que garantice el ascenso y descenso de los transportados por ambas manos.
e) Poseer salidas de emergencia operables desde el interior y el exterior.
f) Poseer espejos retrovisores externos y vidrios de seguridad de conformidad con lo que establezca la reglamentación.
g) Poseer iluminación interior que pueda ser encendida en forma independiente del resto del circuito de iluminación del vehículo.
h) Poseer un sistema lumínico y sonoro que indique cuando alguna de las puertas se encuentra abierta.
i) Poseer matafuegos con su carga actualizada y completa, con fecha de vencimiento y tarjeta de verificación visible, según el tipo de vehículo de que se trate.
j) Estar provisto con un botiquín reglamentario de primeros auxilios.
k) Poseer luces intermitentes: cuatro color ámbar en la parte superior delantera, y dos color rojo y una color ámbar central en la parte superior trasera, las que se accionarán en forma automática al momento de producirse la apertura de cualquiera de sus puertas.
l) Llevar en la parte trasera carteles reflectivos con indicación de las velocidades máximas que le esté permitido desarrollar y con el número de habilitación del vehículo, con las especificaciones que determine la reglamentación. Adicionalmente, los vehículos afectados al servicio podrán consignar los datos o insignias referentes al establecimiento al que pertenezcan los escolares que se encuentran transportando.
m) Poseer una oblea de seguridad autoadhesiva, cuyas características y ubicación serán determinadas por la reglamentación, identificatoria de que el vehículo se halla habilitado, y en la cual conste la fecha de caducidad de la inspección técnica.
n) Estar equipados con cinturones de seguridad combinados e inerciales en los asientos delanteros y en aquellos que no tengan por delante un respaldo acolchado según establezca la reglamentación, y de cintura en los asientos restantes. En el caso de los cinturones de tres puntos, cuando la talla de la persona transportada no permita el apoyo de la bandolera sobre su hombro, deberá adaptarse el asiento, para lograr el correcto apoyo, mediante el uso de un asiento de retención infantil de altura adecuada a su contextura física.
o) Poseer asientos fijos con las características de tamaño y de anclajes que establezca la reglamentación.
p) Contar con portaequipajes interiores antivuelco o lugar adecuado que asegure un traslado seguro de las cosas o bienes transportados.
q) Cumplir con las normas vigentes en materia de higiene y salubridad de la unidad.
r) Contar con ventanas cuyas aberturas practicables estén ubicadas de tal manera que impidan a los pasajeros sentados sacar los brazos por las mismas.
s) Poseer pisos sin intersticios de ninguna clase, antideslizantes de fácil limpieza e ignífugos.
t) Cumplir un plan de mantenimiento preventivo compatible con las recomendaciones de los fabricantes de vehículos de transporte de pasajeros.
u) Los pasamanos deben ser de material ignífugo y estar ubicados de forma tal que no provoquen lesiones a los pasajeros en caso de accidente.
v) Contar con un sistema de telefonía celular o cualquier otro sistema de comunicación que establezca la reglamentación, el cual deberá ser utilizado observando las normativas que rigen para el caso de vehículos automotores.
w) Deberán tener inscripto en el exterior una leyenda que indique el lugar y teléfono en que se pueden radicar denuncias con relación a la prestación del servicio.

 


8.2.2.4 Escolares con movilidad reducida. Los vehículos deben contar con asientos adecuados para el transporte de escolares con movilidad reducida en los sectores adyacentes a las puertas de ingreso. Asimismo, deberán prever un lugar para el traslado de sillas de ruedas, muletas u otros accesorios, reuniendo las condiciones de seguridad establecidas por la reglamentación.

8.2.2.5 Verificación técnica. Para la prestación del servicio será condición indispensable que los vehículos sean objeto de una verificación técnica específica cada seis (6) meses que acredite el buen estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes, en la forma en que la reglamentación lo disponga.
Para los vehículos cero kilómetro que ingresen al servicio, la revisión técnica para los primeros (5) cinco años será de carácter anual.
8.2.2.6 Habilitación comercial. Para la prestación del servicio será condición indispensable que los vehículos posean la correspondiente habilitación anual que acredite el cumplimiento de las exigencias de la presente ley y su reglamentación.
8.2.2.7 Velocidad máxima. La velocidad máxima a la que podrán circular los vehículos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires mientras realicen este servicio, será de cuarenta kilómetros por hora en calles (40 km/h), de cuarenta y cinco kilómetros por hora (45 km/h) en avenidas y de setenta kilómetros por hora (70 km/h) en autopistas, sin perjuicio de la obligatoriedad de respetar otros límites de aplicación general.

8.2.3 De los títulares de los permisos:

8.2.3.1 Titulares de permisos. Requisitos. Podrán solicitar el permiso para la prestación de este servicio las personas físicas o jurídicas titulares del dominio de los vehículos habilitados que cumplan, en cuanto corresponda, los siguientes requisitos:

a) Edad mínima: veintiún (21) años de edad o encontrarse legalmente emancipados.
b) Acreditar su existencia con arreglo a los tipos legales vigentes.
c) Constituir domicilio en la Ciudad de Buenos Aires.
d) Haber contratado un seguro que cubra todos los riesgos de acuerdo con las normas en vigencia dictadas por la autoridad competente y que ampare tanto a las personas transportadas como al conductor, a los acompañantes y a sus bienes, y respecto de terceros.
e) Inexistencia de impedimentos en cuanto a antecedentes penales, en los mismos términos que para la obtención de licencia profesional de conductor clase D.
f) Presentar Libre Deuda de Faltas e informe emitido por el Registro de Contravenciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

8.2.3.2 Registro. La Autoridad de Aplicación de la presente ley llevará un registro de las personas físicas o jurídicas titulares de los permisos para realizar el servicio de Transporte de Escolares en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, así como también de los conductores y acompañantes dependientes, según las modalidades a establecer en la reglamentación.

8.2.3.3 Difusión. La Autoridad de Aplicación debe asegurar que la nómina completa y actualizada en forma permanente de las personas incluidas en el Registro esté disponible para consulta de los establecimientos educativos y de las personas que lo requieran, en el sitio Web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en cualquier otro medio que garantice su difusión.

8.2.4 De los Conductores y acompañantes:

8.2.4.1 Conductores. Requisitos. Los conductores de vehículos afectados al servicio, deberán:

a) Tener una edad mínima de veintiún (21) años de edad.
b) Poseer licencia de conductor clase D1 o D2, según las plazas del vehículo, expedida por la autoridad competente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Poseer certificado vigente expedido por autoridad competente donde conste la aprobación de un examen psicofísico periódico, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
d) Aprobar un curso específico periódico en materia de mecánica ligera, primeros auxilios y educación vial dictado por profesional o establecimiento competente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

8.2.4.2 Acompañantes. Obligatoriedad. Será obligatoria la presencia en el vehículo de un acompañante habilitado por la autoridad de aplicación para el cuidado de los escolares como parte del servicio, excepto para los viajes organizados y/o contratados por establecimientos educativos o colonias de vacaciones o entidades civiles o religiosas ubicadas en la ciudad en cuyo caso deberán contar, como acompañante, con la presencia de una persona mayor de edad responsable del cuidado de los menores, el cual deberá ser provisto por la entidad contratante. Para éste último caso la reglamentación dispondrá la documentación que el mismo deberá llenar acreditando su condición de responsable y la información que se le brindará como instructivo de las condiciones de seguridad necesarias para la realización del viaje.
Las personas que deban ser habilitadas por la autoridad de aplicación para ejercer el rol de acompañantes deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a) Tener veintiún (21) o más años de edad.
b) Inexistencia de impedimentos en cuanto a antecedentes penales en los mismos términos que para la obtención de licencia profesional de conductor clase D.
c) Aprobar un curso de capacitación, el cual deberá incluir un examen psicofísico y conocimientos de primeros auxilios, dictado por profesional o establecimiento competente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

8.2.4.3 Acompañantes. Funciones. El acompañante es la persona encargada de vigilar y cuidar a los transportados durante el traslado, y ayudar en la operatoria de ascenso y descenso.

8.2.5 Disposiciones generales:
8.2.5.1 Prohibiciones. Se establecen las siguientes prohibiciones:

a) Fumar a bordo del vehículo en servicio.
b) Circular con las puertas abiertas.
c) Operar en ascenso y descenso por una puerta no contigua a la acera en que se encuentre estacionado o detenido el vehículo de conformidad con las normas de tránsito vigentes. La operatoria debe llevarse a cabo con las luces balizas intermitentes encendidas.
d) Transportar mayor cantidad de pasajeros que plazas tenga la unidad.
e) Transportar personas de pie.
f) Usar asientos provisorios o transportines.
g) Transportar equipajes o pertenencias de los pasajeros fuera de los portaequipajes o en lugares donde no permanezcan asegurados o fijos.
h) Transportar menores de doce (12) años en los asientos delanteros, excepto aquellos que usen algún tipo de prótesis o aditamento especial que impida su ubicación en los asientos traseros y siempre que se utilice el correspondiente cinturón de seguridad o sistema protector para dicha plaza.
i) La utilización de los vehículos habilitados para este servicio para el transporte de personas u objetos no contemplados o ajenos a los fines de la presente ley, excepto para uso familiar.
j) Consignar todo tipo de publicidad.

8.2.5.2 Cinturones de seguridad. Obligatoriedad de uso. Es obligatorio el uso de los cinturones de seguridad para todas las personas transportadas. El conductor no podrá iniciar la marcha del vehículo hasta no haber certificado que todos sus ocupantes tengan abrochado el cinturón de seguridad.

8.2.5.3 Pasajeros mayores de edad. Autorización. Las únicas personas mayores de edad autorizadas a ser transportadas son los docentes, familiares o participantes de la actividad que acompañen a los menores con motivo de ella.

8.2.5.4 Plan de contingencia. La autoridad de aplicación con el concurso de especialistas en seguridad, elaborará un Plan de Contingencia que contemple los procedimientos a seguir en casos de emergencia. Dicho plan formará parte de los temas a impartir en los cursos obligatorios periódicos para conductores y acompañantes.

8.2.5.5 Vehículos de baja. Presentación obligatoria. En el caso de vehículos que habiendo prestado servicio como transporte de escolares sean dados de baja para el mismo por cualquier causa, el titular del permiso correspondiente debe concurrir ante la autoridad de aplicación dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la baja, presentando el o los vehículos sin inscripciones ni pintura identificatoria de la actividad desarrollada.

8.2.5.6 Oferta del servicio. Condiciones. Se establecen las siguientes prohibiciones y limitaciones:

a) Se prohíbe la venta o transferencia, aún a título gratuito, de los permisos para la prestación de este servicio.
b) La inscripción de nuevos titulares de permisos para la prestación del servicio no puede ser suspendida o limitada, en la medida que los solicitantes cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.
c) Establécese en diez (10) unidades la máxima cantidad de vehículos que podrán habilitarse por persona física o jurídica titular de permiso para la prestación de este servicio.

8.2.6 Responsabilidades y sanciones:

8.2.6.1 Aplicación del Régimen de Faltas. Las infracciones a la presente ley se sancionarán de acuerdo a lo establecido en el Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043).

8.2.6.2 Faltas no contempladas. Giro de actuaciones. La autoridad de aplicación remitirá a la Justicia Contravencional y de Faltas las actuaciones correspondientes a acciones realizadas por titulares de permisos, conductores y acompañantes que conlleven transgresiones a otras normativas vigentes.

 


DECRETO 722/006
BOCBA 2464 Publ. 22/6/2006

Artículo 1° - Apruébase el texto reglamentario del Capítulo 8.2 "Transporte Escolar" de la Sección 8 "Transporte" del Título 2 "de las Actividades" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, incorporado por la Ley N° 1.665 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 1.919, que como Anexo I forma parte integrante, a todos sus efectos, del presente decreto.

Artículo 2° - Lo dispuesto en el inciso n) del Parágrafo 8.2.2.3 del Capítulo 8.2 "Transporte Escolar" de la Sección 8 "Transporte" del Código de Habilitaciones y Verificaciones deberá estar cumplimentado a la fecha del dictado del presente decreto.

Artículo 3° - La prórroga establecida en el artículo 4° de la Ley N° 1.919 vence el día 3 de agosto de 2006.

Nota: El punto 9 del Art. 19 de la Ley Nº 2.148, BOCBA Nº 2615 del 30/01/2007 dice: Es de plena aplicación a lo normado en el Título Octavo "Del Transporte de escolares y similares" del Código de Tránsito y Transporte, la reglamentación del Capítulo 8.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobada por Decreto N° 722/06 (B.O.C.B.A. N° 2464). Hasta tanto el Poder Ejecutivo designe la autoridad de aplicación del código, continúa ejerciendo esa función la dependencia que lo hace actualmente.

ANEXO I

8.2.1.1 Sin reglamentación
8.2.1. 2 Sin reglamentación
8.2.1.3 Los 100 kilómetros son medidos a partir del kilómetro cero (0 km) de las rutas nacionales.
8.2.1.4 Sin reglamentación
8.2.1.5 Sin reglamentación

8.2.1.6 AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Dirección General de Licencias o el organismo que con cualquier otro nombre lo reemplace en el futuro en el ejercicio de sus actuales competencias, es Autoridad de aplicación de esta normativa.

8.2.1.7 Todos los organismos qu perteneciendo o no al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, poseen poder de policía en materia de control d tránsito, cuando detecten infracciones y/o incumplimiento a lo dispuesto por la normativa vigente, deberán además de dar cumplimiento a lo establecido en los parágrafos 8.2..8.1 y 8.2..8.2, comunicar , dentro del plazo de diez (10 días corridos, las actas respectivas al Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos a los fines que le son propios de acuerdo a lo establecido por la Ley nº 210.

8.2.2.1 Las unidades afectadas a la prestación del servicio no podrán superar los (20) veinte años según su modelo año, consignado en el certificado de fabricación o nacionalización. Para el ingreso al servcio, los mismos no podrán superar los doce (12) años, según su modelo-año, consignado en el certificado de fabricación o nacionalización.

8.2.2.2 Sin reglamentación
8.2.2.3 inciso a) Sin reglamentación
8.2.2.3 inciso b) Sin reglamentación

8.2.2.3 inciso c) Los letreros con la leyenda "ESCOLARES" deberán ser en letras mayúsculas tipo Helvética Medium de color negro sobre fondo anaranjado y tner 16 cm. De altura y una longitud de 135 cm.

8.2.2.3 inciso d) las puertas de ascenso estarán dotadas con un mecanismo el cuál una vez accionada permita la apertura en forma manual de la misma.

8.2.2.3 inciso e) Las unidades afectadas al servcio de transporte escolar deberán poseer dos ventanillas de emmergencias laterales volcables o levadizas o ezpulsables hacia el exterior, una de ellas ubicada en el costado izquierdo de la carrocería, y la otra en el costado derecho, emplazadas en la zona central proporcionalemente repartidas.
Dichas ventanillas deberán ser de características tales que, una vez abiertas o expulsadas, ofrezcan una abertura de firma rectangular de 1,30m. de largo por 0,60m. de alto, comom mínimo.
El largo de dicha abertura podrá reducirse a 1,10m. siempre que se aumente el alto, de manera qu la suma de ambas medidas no sea inferior a 1,90 m.
La figura geométrica de la mencionada abertura podrá no ser rectangular, cuando pueda inscribirse dentro de sus límites un rectángulo que satisfaga las condiciones establecidas precedentemente.
En ningún caso, y una vez abiertas o expulsadas las ventanillas de emergencia, la abertura resultante quedará ocupada por elementos de cualquier naturaleza que disminuya sus dimensiones mínimas reglamentarias o afecten la salida.
En todos los casos las ventanillas de emergencia estarán provistas de vidrios templados destruibles.

Las ventanillas volcables o levadizas de emergencia se abrirán hacia el exterior del vehículo, mediante bisagras describiendo un ángulo no menor de 160º . Asimismo deberán poseer un picaporte, manija o palanca de fácil accionamiento que permitan operarlas tanto desde el interior como el exterior del vehículo, mediante todos los dedos de la mano.
De dichos elementos, los ubicados en el exterior del vehículo estarán embutidos y no podrán sobresalir más de 0,02m. del plano de la carrocería.
En las ventanillas expulsables de emergencia, su expulsión o la de sus vidrios se realizara´desde el interior y desde el exterior del vehículo , por medio de una palanca u otro dispositivoo mecanismo de fácil accionamiento.
La operación desde el exterior podrá ser desactivada o bloqueada, por cuestiones de seguridad, cuando el vehículo se encuentre fuera de servicio, debiendo necesariamente estar operativas al momento de prestar servicio.

En todos los casos, los mecanismos o dispositivos de accionamiento de las ventanillas de emergencia, deberán se r de características tales que impidan su involuntaria apertura desde el interior del vehículo.

No podrán agregarse dispositivos que traben o dificulten el accionamiento de las salidas de emergencia, ni usarse a estas como accesos a los compartimientos para equipajes.
Ambas salidas deberán contar con un martillo, ubicado en el interior del vehículo, para la rotuar del vidrio en caso que los mecanismos de apertura no funcionen por causa del daño producido por cualquier incidente.

Los carteles indicativos luminosos serán de color verde con la leyenda "SALIDA DE EMERGENCIA" en letra de imprenta mayúscula de color blanco en tipografía similar a la indicada en la Norma IRAM
10005-2. El cartel tendrá una dimensión mínima de once centímetros (11 cm. x 4 cm. ). La altura del primer renglón con la palabra "SALIDA" será de dos centímetros (2cm.), con un espesor de línea de tres milímetros y cinco décimas (3,5mm), mientras que la altura del segundo renglón con el enunciado "DE EMERGENCIA" será de siete milímetros (7mm.), con un espesor de línea de un milímetro (1mm.). La separación entre ambas palabras será de cuatro milímetros (4mm.)
8.2.2.3 inciso f) Los espejos retrovisores y los vidrios de seguridad para vehículos automotores deberán ajustarse a lo prescripto en los ANEXOS E y F, respectivamente del Decreto Nacional Nº 779/1995 AD 800.1, reglamentario de la Ley Nº 24.449 de Tránsito y seguridad Vial.

 

8.2.2.3 inciso g) Sin reglamentación
8.2.2.3 inciso h) Sin reglamentación

8.2.2.3 inciso i) El matafuegos que se utilice en los vehículo deberá cumplir con lo requerido en el Artículo 40 f.1. del Decreto Nacional Nº 779/1995 AD 800.1, reglamentario de la Ley Nº 24.449 de Tránsito y seguridad Vial.

8.2.2.3 inciso j) El botiquín deberá reunir los siguientes elementos. Un desinfectante iodado tipo Pervinox; una botella de 50 cm.3 de agua oxigenada en envase plástico, con tapa hermética; dos rollos de venda de 5 cm. de ancho; una caja con 10 (diez) sobres con gasa estéril ; dos guantes de latex estériles de tamaño mediano; un rollo de tela adhesiva blanca de 2 cm. de ancho; una caja de 50 (cincuenta) banditas autoadhesivas blancas,; una tablillla de instrucciones en el interior de la puerta botiquín sobre uso del mismo; y de los pasos a seguir en los primeros auxilios, con el número de teléfono del SAME 107.

8.2.2.3 inciso k) Las luces extremas en la parte delantera y trasera estarán ubicadas aproximadamente a 30 centímetros de cada borde lateral. Las luces se ubicarán entre sí con una separación uniforme y serán de forma circular con un diámetro m´nimo de 5 centímetros.

8.2.2.3 inciso l) Los carteles previstos en el inciso l) del parágrafo 8.2.2.3, Requisitos Técnicos Específicos, deberán cumplir con lo requerido en el inciso h) del Artículo 53 del Decreto Nacional Nº 779/1995 AD 800.1, reglamentario de la Ley Nº 24.449 de Tránsito y seguridad Vial.

Los datos o insignias correspondientes al establecimiento escolar no podrán desarrollarse en más de 1m2.

8.2.2.3 inciso m) la oblea de seguridad será un autoadhesivo de 10cm. por 10 cm., con el contenido y las características establecidas en la figura 8.2.2.3 inciso m), que forma parte integrante a todos sus efectos del presente Decreto reglamentario. El sector de la oblea color anaranjado deberá ser colocado en el parante interno delantero derecho del vehículo,el resto de la oblea deberá ser adherido en el interior del parabrisas delantero.

Las obleas serán numeradas por impacto y con microcorte de seguridad. Asimismo llevarán la imagen del escudo de la Ciudad de buenos Aires en sistema OVT MATIC de identificación al trasluz.

8.2.2.3 inciso n) Los correajes y cabezales de seguridad deberán cumplir con lo exigido en el inciso a) del Artículo 30 del Decreto Nacional Nº 779/1995 AD 800.1, reglamentario de la Ley Nº 24.449 de Tránsito y seguridad Vial.


8.2.2.3 inciso o) Los asientos para los pasajeros estarán orientados en el sentido de marcha del vehículo.

En ningún caso los asientos estarán adosados al asiento del conductor.
El armazón de los asientos será metálico y resistente y estará sólidamente sujeto al vehículo , deberán estar amarrados al piso con todas sus patas y en ningún caso sujeto a los paneles laterales de la carrocería, excepto cuando esto último se efectúe mediante conexiones tipo fusible.
La banqueta, el respaldo y el apoyabrazos estarán revestidos de materiales ignífugos que no liberen gases tóxicos, no sean absorbentes y no destiñan.
La banqueta y el respaldo de los asientos serán fijos.
La parte posterior del respaldo de los asientos deberá ser de un material que no sea metálico, y que sea ignífugo y no libere gases tóxicos, al igual que el borde superior del respaldo en su parte posterior , el cual no deberá poseer puntas ni cantos vivos que pudieran resultar peligrosos para los pasajeros.

Dimensiones
a) Banqueta
Altura hasta el borde superior delantero, medida desde el nivel del piso donde se encuentra el asiento.

. Mínima.........................................0,40 m.
. Máxima ........................................0,50 m.
. Ancho útil mínimo........................0,45 m.

Ancho útil mínimo para dos pasajeros, en vehículos urbanos y suburbanos que tengan dos hileras de asientos dobles.............. 0,88 m.
Profundidad mínima medida horizontalmente en el centro de la banqueta desde el borde anterior hasta el respaldo.

Para vehículos urbanos y suburbanos .......0,40 m

b) Respaldo
Altura mínima desde su intersección con la banqueta hasta la parte superior de la parte tapizada
Para vehículos urbanos y suburbanos .......0,50 m
Inclinación respecto a la vertical (inclusive en los asientos longitudinales apoyados en la carrocería)

Para asientos fijos
Mínima ......................................................10º
Máxima.......................................................20º

Espacios libres
Distancia desde el borde anterior más saliente de la banqueta hasta la parte posterior del respaldo ubicado adelante.
Para vehículos urbanos y suburbanos:
· Mínima....................................................................0,28 m
· Máxima....................................................................0,40 m

Distancia desde el borde superior delantero de la banqueta del primer asiento de cada hilera, hasta el borde de la caja de escalones, mampara de protección o marco de puerta de ascenso:

· Míníma.........................................................................0,35 m
· Máxima.........................................................................0,45 m

Asiento para el conductor
Estará diseñado y ubicado de manera que el conductor, sentado normalmente, con su cuerpo en correcta posición, pueda operar con comodidad todos los comandos del vehículo para su maniobra, como así mismo accionar los mecanismos para señalización acústica o luminosa y observar sin dificultad el panel del instrumental de control de funcionamiento del vehículo. Evitará además que el conductor esté expuesto a molestias por la proximidad o desplazamiento de los pasajeros. La banqueta tendrá las siguientes dimensiones mínimas:

· Ancho...............................................................................0,45 m
· Profundidad......................................................................0,45 m

Deberá poseer apoya cabezas y cinturón de seguridad del tipo inercial y sujetarán al conductor desde su hombro izquierdo, cruzando sobre el tórax hacia la cadera derecha su traba será de apertura rápida. No llevará apoyabrazos y será desplazable horizontal y verticalmente. Del respaldo no podrán sobresalir elementos que sean peligrosos para los pasajeros.

Los anclajes de los asientos deberán cumplir los requerimientos previstos en el Anexo B 3 Anclajes de Asientos del Decreto Nacional Nº 779/1995. AD 800.1, reglamentario de la Ley Nº 24.449, de Tránsito y Seguridad Vial.

8.2.2.3 inciso p) Los portaequipajes interiores deberán ser ignifugos y su eventual calentamiento no podrá liberar gases tóxicos.
8.2.2.3 inciso q) Sin reglamentar
8.2.2.3 inciso r) Los paneles laterales de la carrocería, estarán dotados de ventanillas en correspondencia con los asientos.
Los vidrios deberán abrirse mediante desplazamientos horizontales o verticales, en un mismo plano. Estos serán como mínimo el 35 % de la dimensión de la ventanilla en el mismo sentido y nunca resultarán menores de 0,30 m.

Si dicho desplazamiento es vertical, la parte inferior de la superficie vidriada deberá ser fija. Cuando fuere horizontal y los vidrios desplazables tuvieren no menos de 0,55 m de alto, también deberán llevar vidrios fijos en la parte inferior de la ventanilla.

Los vidrios de las ventanillas laterales que estén en correspondencia con la última fila de asientos o los parantes de las puertas, y sus simétricos del lado izquierdo cuando se respete la continuidad de los anillos estructurales, podrán ser fijos cuando el largo de la ventanilla sea inferior a 0,60 m, o de lo contrario podrán desplazarse en una proporción menor a la establecida precedentemente.

Estarán colocadas respondiendo a las siguientes exigencias:
a) Altura mínima del antepecho de las ventanillas, medida desde el nivel del piso sobre el cual están fijados los asientos: 0,75 m. A partir de esta medida se emplazarán los vidrios fijos que tendrán una altura de 0,30 m.
b) Altura mínima del dintel de las ventanillas, medida desde el nivel del pasillo de tránsito: 1,60 m
c) Si por razones constructivas, existieran asientos más elevados que el resto de los mismos, la altura del vidrio fijo será proporcionalmente ampliada.

Dimensiones mínimas de las ventanillas

Corresponden a la luz libre, ocupada solamente por vidrios, medida sobre el plano de la ventanilla.

a) Largo, medido paralelamente al eje longitudinal del vehículo..............................0,60 m
b) Altura, medida perpendicularmente al eje longitudinal del vehículo....................0,55 m

Las dimensiones de las ventanillas ubicadas en correspondencia con la última fila de asientos o los parantes de las puertas, y sus simétricos del lado izquierdo cuando se respete la continuidad de los anillos estructurales, podrán ser adecuadas a las características del diseño de la carrocería del vehículo.

Vidrios
Las ventanillas llevarán vidrios de seguridad templados e instilables conforme lo establecido en el Artículo 30, inciso f) del Anexo 1, y el Anexo F del Decreto 779/95.

Parantes y marcos
Las guías no podrán presentar cantos vivos y estarán construidas de forma tal que eviten las vibraciones y ruidos y hagan totalmente hernética a la ventanilla de manera de bloquear totalmente el paso de aire, polvo y agua cuando están cerradas.

Dispositivos de accionamiento

Deberán ser simples, de accionamiento sencillo y que no exijan esfuerzos a los pasajeros, ni ofrezcan dificulatades para usarlos.
Su diseño no deberá presentar cantos vivos ni resultar peligroso para los pasajeros como asimismo tampoco su ubicación.

Viseras parasol
Todos los vehiculos deberán tener por lo menos, una visera o parasol o similar interior, sobre el parabrisas y en correspondencia con el asiento del conductor.
Podrán llevar además sobre el parabrisas, una visera exterior de metal, materiales plasticos o similares, exceptuando el vidrio.
La visera o parasol o similar interior deberá ser de amplia acomodación, opaca y acolchada.
8.2.2.3 inciso s) Sin reglamentación
8.2.2.3 inciso t) Sin reglamentación
8.2.2.3 inciso u) Sin reglamentación
8.2.2.3 inciso v) Las unidades afectadas al servicio de transporte escolar deberán contar con un sistema de telefonía celular cuyo número deberá obrar en poder de la Autoridad de Aplicación.

8.2.2.3 inciso w) La leyenda prevista deberá ocupar una superficie no menor a 0,02 m2, y en la misma deberá constar: POR RECLAMOS de este SERVICIO de TRANSPORTE ECOLAR COMUNIQUESE al TE 0800-222-3683 (ENTE) - ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD AUTONOMA de BUENOS AIRES, conforme las dimensiones del croquis graficado en el Anexo 1 de la Resolución 620.SP y S-98 B.O. Nº 524.

8.2.2.4 Todo vehículo deberá poseer al menos dos (dos) asientos para escolarescon movilidad reducida. Contarán con un espacio para la ubicación de sillas de ruedas plegadas, muletas u otros accesorios. El mismo estará orientado longitudinalmente respetando una dimensión libre de 1,25 m.

8.2.2.5 La verificación técnica será llevada a cabo por la empresa concesionaria del servicio de Verificación Técnica de Automotores y en los términos previstos para el funcionamiento de la misma.

8.2.2.6 La Habilitación Comercial deberá ser autorizada por la Autoridad de Aplicación, quién extendrá la tarjeta magnética correspondiente. La misma contenrá los siguientes datos: Apellido y nombre del titular, documento de identidad, Nº de habitación, vencimiento de la habilitación, dominio del vehículo afectado, número de motor, si dicho titular está habilitado para conducir el vehículo, y si es o no empleador.

8.2.2.7 Sin reglamentación
8.2.3.1 Sin reglamentación

8.2.3.2 El Registro General deberá contener:

a) Registro de titulares de habilitación donde se asentarán los siguientes datos: Apellido y Nombre, documento de identidad, Nº de habilitación, fecha de vencimiento de la habilitación, estado de la habilitación, vencimiento de la verificación técnica, dominio del vehículo afectado, marca, modelo, Nº de motor, Nº de chasis, domicilio real, domicilio legal, teléfono particular, teléfono celular. Incumplimientos y penalidades. Vínculos contractuales con los conductores.

b) Registro de conductores no titulares: Apellido y Nombre, documento de identidad, domicilio legal y real, fecha de emisión y vencimiento de la habilitación. Incumplimientos y penalidades. Vínculos contractuales con los titulares de habilitación.

La autoridad de aplicación otorgará habilitaciones a los conductores de transporte escolar, cuya vigencia será anual. Cuando el servicio sea prestado por un conductor no titular, la Autoridad de Aplicación extenderá una habilitación a dicho efecto. A tal fin, expedirá una tarjeta magnética de conductor no titular, la que deberá contar con los siguientes datos: Apellido y nombre, documento de identidad, nombre del empleador con el que se encuentra habilitado, vencimiento de la habilitación.

Los conductores no titulares serán habilitados exclusivamente para prestar el servicio en los vehículos de propiedad de un mismo titular.

Los conductores no titulares podrán darse de baja con el titular para el cual están habilitados mediante telegrama o carta documento, como condición previa para habilitarse con otro titular.

La autoridad de aplicación actualizará, en forma diaria, el mencionado Registro, y lo pondrá en conocimiento del Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos, con idéntica periodicidad, indicando a su vez, las altas, bajas y modificaciones producidas.

c) Registro de Acompañantes: La autoridad de aplicación otorgará a los acompañantes de transporte escolar, una habilitación, cuya vigencia será anual. A tal fin, expedirá una tarjeta magnética de habilitación, la que contendrá los siguientes datos: Apellido y Nombre, documento de identidad, domicilio real y legal, fecha de emisión y vencimiento de la habilitación. Incumplimientos y penalidades. La concesión de la habilitación de acompañante es personal y no se vincula necesariamente con ningún vehiculo o conductor. El titular de la misma recibirá una credencial que lo habilitará para desempeñarse en cualquier vehículo de transporte escolar.

La autoridad de aplicación deberá a través del Ministerio de Educación, remitir al inicio del ciclo lectivo a los establecimientos educativos de la CABA los registros regulados en la presente, a los efectos de que los mismos sean comunicados en forma fehaciente a los padres y/o tutores de los alumnos, sobre quienes se encuentran habilitados así como también de las obligaciones para la prestación del servicio generadas por la norma. El Ministerio de Educación deberá remitir al EURSPCABA constancia fehaciente de dicha comunicación dentro de los 60 (sesenta) días de iniciado el ciclo lectivo.
8.2.3.3 Sin reglamentación
8.2.4.1 inciso a) Sin reglamentación
8.2.4.1 inciso b) Sin reglamentación


 

8.2.4.1 inciso c) El examen psicofísico deberá ser realizado en forma anual. La Autoridad de Aplicación designará a los profesionales idóneos a fin de establecer los parámetros del mismo.
8.2.4.2 Los acompañantes habituales deberán aprobar un examen psicofisico en forma anual: La Autoridad de Aplicación designará a los profesionales idóneos a fin de establecer los parámetros del mismo.
Los acompañantes eventuales, contemplados en la segunda parte del parágrafo, deberán acreditar su condición de responsable de los escolares transportados, mediante la portación de un certificado emitido por la entidad contratante, en la cual conste nombre y apellido, documento nacional de identidad, cargo y/o vinculo familiar con alguno de los transportados, según corresponda, fecha y motivo del viaje.

Asimismo, estos deberán conocer el Plan de Contingencia del parágrafo 8.2.5.4, como instructivo de las condiciones de seguridad necesarias para la realización del viaje. La entidad contratante deberá dejar constancia en el certificado antes indicado, que el acompañente responsable posee conocimiento de los contenidos en el Plan de Contingencias.

8.2.4.2. inc. a) Sin reglamentación
8.2.4.2. inc. b) Sin reglamentación

8.2.4.3. El acompañante deberá utilizar durante todo el tiempo de su desempeño un chaleco de color amarillo-verde fluorescente con bandas reflectantes de acuerdo a lo establecido en la Norma IRAM 3862.

8.2.5.1. inc. a) Sin reglamentación
8.2.5.1. inc. b) Sin reglamentación
8.2.5.1. inc. c) Sin reglamentación
8.2.5.1. inc. d) Sin reglamentación
8.2.5.1. inc. f) Sin reglamentación
8.2.5.1. inc. g) Sin reglamentación
8.2.5.1. inc. h) Sin reglamentación
8.2.5.1. inc. i) Sin reglamentación
8.2.5.2. Sin reglamentación
8.2.5.3. Sin reglamentación

 

1. PREVENIR

1.a. Zonas de Peligro

Una zona peligrosa es cualquier área fuera del vehículo donde los escolares están bajo mayor peligro de ser golpeados, ya sea por otro vehículo o por su propio micro escolar.
Las zonas peligrosas se extienden hasta 10mts del paragolpes delantero, 3 mts, del lado izquierdo y del lado derecho, y 3 mts, detrás del paragolpes trasero.

1.b. Visión

El ajuste y uso apropiado de todos los espejos es vital para la operación segura del vehículo escolar con el fin de observar la zona de peligro alrededor del mismo y para mirar a los escolares, el tráfico y otros objetos en esta área. Siempre se debe comprobar el ajuste de cada espejo antes de operar el transporte escolar para obtener la máxima área de visibilidad.

1.c. Ascenso y Descenso

Para el ascenso y descenso de los alumnos se deberán tener en cuenta como mínimo las siguientes condicones:

· Detener el vehiculo con el paragolpes delantero a por lo menos 3mts de distancia de los alumnos en la parada designada, de tal forma, que los alumnos caminen hasta el vehiculo una vez que la puerta fue abierta y el conductor les haya indicado que pueden comenzar el ascenso.
· Comprobar que al abrir la puerta para el ascenso y/o descenso de los alumnos se activen las luces intermitentes.
· Contar el número de alumnos y hacer que los alumnos suban al vehículo escolar formados en una sola fila.
· Acompañar a los alumnos que descienden del vehículo hasta por lo menos 3mts de distancia del costado del vehículo a una posición donde el conductor pueda ver claramente a todos los alumnos.
· Para el caso, que el conductor descienda del vehículo durante el recorrido del mismo, deberá utilizar un chaleco color amarillo-verde fluorescente con bandas reflectantes de acuerdo a lo establecido en la Norma IRAM 3862.

1.d. Marcha Atrás

Se recomienda firmemente no dar marcha atrás en un vehículo escolar. Debe dar marcha atrás cuando no tenga ninguna otra manera segura de mover el vehículo. Nunca debe dar marcha atrás con un vehículo escolar cuando los alumnos estén fuera del vehículo.

2. PROTEGER

2.a. Vehículo

Ante una emergencia debe realizar los siguientes pasos:
· Para el vehículo inmediatamente, no importa que tan leve pueda parecer la emergencia y activar las luces de emergencia.
· No mover el vehículo a menos que lo autoricen para ello o si por su ubicación puede provocar mayores daños.
· Situar el vehículo en lugar seguro, con las luces de emergencia y el freno de mano activado.
· Colocar a 50 mts en ambos sentidos los triángulos reflectantes
· Comprobar, y en todo caso señalizar posibles derrames de gasolina y aceite

Como regla general, la seguridad y el control del escolar se mantienen mejor manteniendo a los alumnos en el vehículo durante una emergencia, al hacerlo así, no los expone a riesgo o lesión innecesarios.

2.b. Determinar la necesidad de evacuar el Vehículo

Una decisión de evacuar debe incluir la consideración de las siguientes condiciones:
· ¿Hay un incendio o un peligro de incendio?
· ¿Hay un olor de fuga de combustible?
· ¿Sacar a los alumnos los expondrá al tráfico rápido o a un ambiente severo?
· ¿Hay un derrame peligroso involucrado?

2.c. Evacuación Obligatoria

El conductor tiene que evacuar el vehículo bajo las siguientes situaciones

· El vehículo se está incendiando o hay una amenaza de incendio
· El vehículo esta atascado en medio o adyacente a un cruce de ferrocarril
· La posición del vehículo puede variar y aumentar el peligro
· Hay un peligro inminente de colisión
· Hay derramamiento de materiales peligrosos

2.d. Procedimientos de Evacuación

Algunas recomendaciones para determinar un lugar seguro:

· Un lugar seguro para los alumnos estará a por lo menos 30 mts fuera de vía en dirección del tráfico que viene en sentido opuesto.
· En caso de incendio conduzca a los alumnos en dirección contraria al viento del vehículo.
· Conduzca a los alumnos tan lejos como sea posible de los rieles del ferrocarril y en la dirección de cualquier tren que se acerque.
· Conduzca a los alumnos del vehículo por lo menos 90 mts desde el vehículo en dirección contraria al viento si hubiera un riesgo de derrame de materiales peligrosos.

3. SOCORRER

Comprobar si hay alumnos lesionados

No movilizar a un escolar accidentado a menos que su vida este en peligro inmediato o existe riesgo de incendio.
No intentar mover a ninguna persona que sea incapaz de desplazarse por sus propios medios.
Administrar, si es absolutamente necesario, primeros auxilios.
Informar a los equipos asistenciales de las labores realizadas

4. AVISAR
Solicitar ayuda al SAME ( 107) y Policia Federal ( 101)

Los númenos de emergencia deben estar grabados en la memoria del sistema de telefonía celular con el que cuenta el vehículo y deben estar adheridos en algún lugar visible dentro del vehículo.

Comunicar el nº de telefono desde el que se realizada la llamada, lugar del accidente, número y estado de afectados, tipo de accidente, número y estado de afectados, tipo de accidente, riesgos circulatorios y peligros en la zona.

8.2.5.5. Sin reglamentación
8.2.5.6. Sin reglamentación
8.2.5.7. Sin reglamentación

8.2.5.8. La publicidad en la luneta trasera se deberá llevar cabo con un vinilo micro perforado pegado al cristal que permita ver desde dentro el exterior a pesar de que la sensación desde afuera sea un todo continuo. Este espacio deberá ser utilizado, preferentemente, para campañas de publicidad puntuales en materia de educación vial dirigidas a los niños y jóvenes.

8.2.6.1. Sin reglamentación
8.2.6.2. Sin reglamentación