Adhesión de la Provincia  al régimen de la Ley Nacional 23.427 

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Adhesión de la Provincia  al régimen de la Ley Nacional 23.427 

Fecha de sanción: 17 de noviembre de 1998. 
Fecha de promulgación: 1 de Diciembre de 1998. 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE 

LEY Nº 7734

Artículo 1º. - Téngase por adherida la Provincia de Córdoba al Régimen de la Ley Nacional Nº 23.427 de Educación y Promoción Cooperativa, desde el momento de la promulgación de la citada ley.
  
Artículo 2º. - Créase el Fondo Provincial para la Educación y Desarrollo del Sector Cooperativo; el que se integrará con los recursos siguientes:

a) La parte proporcional que a la Provincia le corresponda de la contribución especial prevista en el Título II de la ley Nº 23.427, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 23 de dicha ley;
  
       b) Las partidas especificas que le asignará la Ley del Presupuesto.
  
       c) El producto de las multas que se apliquen a las entidades cooperativas en concepto de sanciones, de acuerde con lo normado por el Artículo 101 de la Ley Nacional Nº 20.337 y del remanente patrimonial que resultare de la liquidación de las entidades cooperativas según lo previsto por el Artículo 95 de la misma ley.
   
       d) Las sumas que las cooperativas aporten, originadas en el Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa, prevista en el Artículo 42, in­ciso 3º de la ley Nº 20.337, y los apartes voluntarios;
  
       e) El producto de Intereses, reintegros y otros Ingresos que resultaran de la administración del Fondo.
  
Artículo 3º. - La administración del Fondo Provincial para la Educación del Sector Cooperativo estará a cargo de la Dirección do Fomento Cooperativo y Mutuales o del órgano que la reemplace con competencia en materia cooperativa, con la participación necesaria del Consejo Asesor, creado por el Articule 6º de la presente ley.
  
Artículo 4º. - El Fondo Provincial para la Educación y Desarrollo del Cooperativo, tiene como finalidades:
  
a) Promover la educación cooperativa en todos los niveles de la enseñanza;
  
b) Promover la creación y desarrollo de las cooperativas en todos los ciclos del quehacer económico
  
Artículo 5º. - Los recursos del Fondo que se establecen por la presente ley, serán destinados a:


a) Financiar proyectos pare la educación y capacitación de asociados y
dirigentes de cooperativas, presentados par las propias entidades del
sector y otras Instituciones con personería jurídica reconocida;
  
b) Financiar programas generales y sectoriales, presentados par el Ministerio de Educación y/ o el Movimiento Cooperativo pare la enseñanza teórico - práctica del cooperativismo escolar, en los establecimientos educacionales oficiales y privados adscriptos a la Provincia;
  
c) Otorgar subsidios a cooperativas de escasos recursos para la financiación de proyectos concretos hasta un límite que no podrá exceder del diez por ciento de los recursos anuales del Fondo;
  
d) Otorgar préstamos a cooperativas que tengan un alto coeficiente de ocupación de mano de obra, que utilicen materia prima provincial, que
presten servicios que sean de interés para la comunidad y a aquellas que contemplen la reglamentación de la presente ley, a propuesta del Consejo Asesor;
  
e) Realizar inversiones en instituciones financieras auspiciadas por el propio sector cooperativo, a solicitud de la misma, hasta el monto que en cada caso apruebe el Consejo Asesor, el que deberá estar asignado exclusivamente al financiamiento de la actividad coope­rativa
  
Artículo 6º. - Créase el Consejo Asesor, integrado por seis miembros designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las organizaciones cooperativas de segundo grado. El Consejo Asesor se integrará además con un miembro a propuesta del Ministerio de Educación, cuando se trataren cuestiones relacionadas con e1 cooperativismo escolar.
  
Artículo 7º. - Son funciones del Consejo: 
  
a) Pronunciarse sobre el destino de los recursos del Fondo; 
b) Aprobar mensualmente las cuentas del Fondo;
c) Asesorar y sugerir modificaciones a normas que afecten genérica o sectorialmente a las entidades cooperativas radicadas en la Provincia; 
d) Proponer al Poder Ejecutivo los Reglamentos para el funcionamiento del cuerpo y para el otorgamiento de préstamos y subsidios;
e) Intervenir en todos los asuntos vinculados a la materia que solicite el Poder Ejecutivo 
  
Artículo 8º. - Los Integrantes del Consejo Asesor no recibirán compensación económica alguna por el cumplimiento de las funciones previstas en esta ley.
  
Artículo 9º. - El Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente ley, procederá a transferir al Fondo Provincial para la Educación y Desarrollo del Sector Cooperativo todos los recursos coparticipados, por la aplicación de la ley Nº 23.427. En lo sucesivo, la transferencia de los recursos coparticipados se operará mensualmente hasta el día diez (10) de cada mes por los importes correspondientes al mes anterior. 
  
Artículo 10º. - Las disponibilidades del Fondo Provincial para la Educación y Desarrollo Cooperativo pendientes de aplicación se mantendrán en depósito en cuentas abiertas a su nombre, en los bancos oficiales. 
  
Artículo 11º. - Las partidas del Fondo, quo se crea por esta ley, que no fuesen aplicadas en el transcurso del ejercicio, constituirán la dotación inicial para el siguiente ejercicio, pudiéndose librar órdenes de pago contra las mismas sin ninguna restricción. 
  
Artículo 12. º- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación y constituirá el Consejo Asesor dentro de los noventa (90) días subsiguientes al dictado de la reglamentación.
  

Artículo 13º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 
 
 
 
 
     
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