- Proyecto de Ley sobre educación y función de las cooperadoras
- Escrito por Rubén Ostrower
- Publicado en Legislación y Reglamentos CABA
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PROYECTO DE LEY de Nueva Dirigencia sobre educación y la función de las cooperadoras
Artículo 1º.- La educación formal se rige en el territorio de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires por las disposiciones propias de
esta ley orgánica, y los consensos y acuerdos firmados por la Ciudad
de Buenos Aires en el seno del Consejo Federal de Educación.
Artículo 2º.-La Ciudad de Buenos Aires se obliga a impartir en todo
su ámbito jurisdiccional una educación formal igualitaria en la
calidad y diversificada en su oferta, y articulará un sistema
educativo a la vez integral y específico. Integral, por cuanto
abarcará los distintos aspectos para la formación de personalidades
armónicas, respetuosas del otro, de la plenitud de la vida, de su
fin último, capaces de elaborar su propio proyecto existencial; y
específico, por la virtualización de aptitudes en los educandos,
medidas en la obtención de metas concretas.
Artículo 3º.- La gestión educativa se realizará indistintamente por
el sector estatal y la iniciativa privada. La gestión educativa
oficial es un servicio público gratuito en todos los niveles y
modalidades que la presente ley declara obligatorios. Rige el
principio de la libertad de enseñanza para la totalidad del ámbito
educativo, a través de la libertad curricular y el auspicio de la
creatividad docente, limitadas por las leyes que reglamentan su
ejercicio y articulan sus niveles . La Ciudad de Buenos Aires asume
el deber de efectivizar instrumentos remediables en los
establecimientos educativos y los grupos sociales que más lo
necesiten para hacer realidad los principios de la igualdad de
oportunidades y de equidad.
Artículo 4º.- Los objetivos del sistema educativo de la Ciudad son
los que rigen la legislación nacional, con más los del proyecto
jurisdiccional, y los específicos de cada establecimiento educativo.
Artículo 5º.- El proyecto jurisdiccional de la Capital Federal no
será una adición mas de saberes sino la práctica de una actitud
metodológica: consistirá en formar educandos que crezcan adquiriendo
libertad interior para formular sus propios juicios y evaluaciones,
responsables individual y solidariamente en sus actos personales. El
proyecto jurisdiccional convertido en orientación pedagógica
promoverá valores y actividades vitales, y buscará que el alumno
adquiera capacidad de síntesis y de selección de materiales, tras un
entrenamiento - acorde con su edad y madurez psicológica - de su
discurso oral y escrito, expresado con claridad, concreción y
pertinencia, trasuntos de un orden intelectivo interior. Un comité
integrado por figuras prestigiosas representativas de los distintos
sectores de la sociedad concretará, ajustado a un marco, nivel por
nivel y modalidad por modalidad, las metas educativas a satisfacer
para el cumplimiento de los objetivos y el proyecto jurisdiccional.
El susodicho comité de " figuras " prestigiosas representativas
efectuará el seguimiento del proceso de aplicación de esta ley, y en
base a criterios prueba /error /rectificación, efectivizará sus
sugerencias de ajuste. Artículo 6º.- Los objetivos educativos
nacionales y jurisdiccionales, se perfeccionarán en cada proyecto
institucional. El proyecto institucional será la consecuencia del
ideario educativo elegido por cada comunidad educativa –
sector oficial y del sector privado- acorde con los mecanismos para la
pluralidad de ofertas previstos en la presente ley. En cada
establecimiento del sector estatal, la comunidad educativa elaborará
su proyecto institucional o ideario educativo del establecimiento,
en función de prioridades y metas.
Artículo 7º.-El sistema educativo de la Capital Federal acorde con
las disposiciones nacionales y los consensos federales, más las
especificidades jurisdiccionales e institucionales de la Capital,
estará conformado por una Educación Inicial, la Educación General
Básica, los trayectos técnicos profesionales, la Educación
Polimodal, la Educación Superior no universitaria, los regímenes
especiales, y la educación de adultos, con modalidades que serán
articuladas entre sí en base a criterios de flexibilidad, pasaje y
adaptabilidad según constataciones de la experiencia y resultados de
evaluación, acordes con una visión prospectiva, y los avances de la
tecnología educativa.
Artículo 8º.- El Nivel inicial es obligatorio para los niños de 5
años de edad. La Educación inicial estará constituida por los
Jardines Maternales, para niños de cuarenta y cinco días a menos de
tres años, y Jardines de Infantes para niños de tres a cuatro años.
El incumplimiento injustificado por parte de los padres de esta
obligación legal, será sancionado como lo establezcan las
disposiciones municipales sobre faltas y contravenciones.
Artículo 9º.-La Educación General Básica, entendida como una unidad
pedagógica, integral, se organiza en Tres Ciclos obligatorios, de
nueve años de extensión, a partir de los seis años de edad del
educando. Manteniendo la unidad pedagógica con los dos ciclos
precedentes, el Tercer Ciclo debe tener una mayor especificidad,
especialmente en la profesionalidad de su cuerpo docente. Los
padres, responsables legales, y tutores de los educandos potenciales
que, sin causa debidamente justificada, no cumplan con los
requisitos de obligatoriedad estipulada para esta Educación General
Básica en sus tres ciclos, serán pasibles de las sanciones previstas
en la legislación de faltas y contravenciones. El sistema educativo
de la Ciudad de Buenos Aires preverá regímenes específicos que
atiendan a la población con necesidades especiales y a los adultos
que no la hubieran completado.
Artículo 10º.- La Educación Polimodal tiene como mínimo, una
duración de tres años, y a la diversidad de su oferta pueden
ingresar, según sus vocaciones potenciales y los lineamientos de sus
proyectos de vida, quienes hayan aprobado la Educación General
Básica. La Ciudad de Buenos Aires puede proponer proyectos
especiales para los adultos, garantizando los contenidos propios del
nivel, y la posibilidad del acceso al nivel subsiguiente.
Artículo 11º.- Acorde a la necesidad crítica de más y mejor
educación para la población, establécese como meta prospectiva para
dentro de quince años, el que todos los estudiantes hayan cumplido
íntegramente alguna de las modalidades del polimodal, y extendido la
obligatoriedad de sus estudios a razón de un año por quinquenio a
partir de esta sanción
Artículo 12º{mospagebreak}
.- Pueden ingresar a la Educación Superior quienes hayan
cumplido íntegramente con alguna de las opciones ofrecidas por el
polimodal, y, a título excepcional los mayores de 25 años que, sin
el nivel medio completo, lograran certificar su idoneidad para el
ingreso. Son de competencia exclusiva de la Ciudad de Buenos Aires
los institutos superiores que fueran parte de su sistema. Estos
estudios superiores deben articularse con los universitarios y
prever el pasaje del uno al otro según convenios establecidos con
las universidades oficiales y privadas. La formación docente que se
impartía en los establecimientos oficiales y privados debe
virtualizar los objetivos propios de su proyecto jurisdiccional, y
entrenar para la elaboración y efectivización de los distintos
proyectos institucionales. Toda la formación de postgrado de los
docentes debe quedar supeditada a los principios de pertinencia,
calidad y de evaluación de resultados, y entrenar en el manejo de
medios para la instrucción digital, con el beneficio eventual de una
beca sabática para la capacitación de los mejores.
Artículo 13º.- Los objetivos generales del sistema educativo de la
Ciudad de Buenos Aires correspondientes a los distintos niveles, son
los que se enuncian en los artículos siguientes, con más los
específicos del artículo 5.
Artículo 14º.- Los objetivos de la Educación Inicial son: inc.a)
Promover la maduración del niño en lo sensorio-motriz, la
manifestación lúdica, la imaginación creadora, el crecimiento
socio-afectivo,los valores éticos y la expresión personal. inc.b)
Generar el aprestamiento de hábitos y habilidades que promuevan
aprendizajes eficaces en la iniciación de la lecto escritura, el
cálculo y una lengua extranjera. inc.c) Despertar el sentido y
ejercicio de hábitos de convivencia grupal, social y de preservación
medio ambiental. inc.d) Prevenir y subsanar las desigualdades
físicas, psíquicas y culturales originadas en deficiencias de orden
sanitario, nutricional, familiar y ambiental.
Artículo 15º.- Los objetivos de la Educación General Básica son:
inc.a) Favorecer un proceso integral y armónico para la formación de
la personalidad . inc.b) Estimular el desarrollo de las capacidades
bio-psíquicas, intelectuales y volitivas que impliquen el perfecto
dominio de la lecto escritura, la comprensión de textos y el
lenguaje matemático y de las ciencias naturales y sociales. inc.c)
Promover, a la vez que una vocación universal, el sentido de la
nacionalidad y de la pertenencia responsable y solidaria del
ciudadano capitalino para con todo el país. inc.d) Introducir al
educando al mundo de la cultura a través del dominio de los medios
simbólicos de expresión y comunicación, del conocimiento de una
lengua extranjera y de la preservación de la naturaleza. inc.e)
Promover en el educando su apertura como ser en el mundo, capaz de
encontrarse con sus semejantes y abrirse a la trascendencia. inc.f)
Iniciar al alumno en la formación técnica.
Artículo 16º.- Los objetivos de la Educación Polimodal son: inc.a)
Adquirir razonada, crítica y valorativamente conocimientos con
vistas a vincular al educando con la realidad, y constituirlo en
agente de cambio positivo en su medio social y natural. inc.b)
Orientar al educando en opciones vocacionales que impliquen la
elaboración de un proyecto de vida personal. inc.c) Promover el
desarrollo de una conciencia abierta a la trascendencia, la pregunta
sobre el sentido, al criterio moral para obrar y el ejercicio
responsable y autónomo de su libertad. inc.d) Favorecer el
desarrollo de capacidades intelectuales que evolucionen desde lo
próximo y concreto a lo lejano y abstracto, en ese orden secuencial,
promoviendo su entrenamiento en el juicio propio, la selección
temática y la síntesis . inc.e) Consolidar la formación técnica y de
lenguas extranjeras.
Artículo 17º.- Los objetivos de los Trayectos Técnicos Profesionales
son: inc.a) Promover estudios de formación técnica para todos los
alumnos que lo deseen y hayan egresado del polimodal. inc.b)Orientar
a los educandos en la elección de un área profesional específica.
inc.c) Generar competencias que permitan una fuerte movilidad
ocupacional del egresado. Artículo 18º.- Los objetivos de la
Educación Superior no universitario son : inc.a) Promover los
estudios profesionales y con éstos una formación intelectual que
lleve a la búsqueda de la verdad desde ámbitos específicos, en
función de la evolución del conocimiento y la tecnología. inc.b)
Generar un proceso crítico-comprensivo del significado ético y
social coherente con la actividad en que eligieron formarse y de la
responsabilidad que ese ejercicio implicará. inc.c) Propender a la
especialización laboral acorde no sólo con la estructura ocupacional
actual de nuestra sociedad, sino en vistas a una imagen prospectiva
de las mutaciones en el ámbito del empleo. inc.d) Formar, en su
caso, docentes dotados de un perfil coherente con los objetivos de
la renovación pedagógica requeridos para el cumplimiento de la
presente ley, sus objetivos jurisdiccionales y la pluralidad de los
institucionales. inc.e) Formar, en su caso, administradores de la
educación, capaces de aunar en su acción futura, libertad creativa
con eficacia en la gestión y eficacia en los medios. inc.f)Capacitar
para la conducción directiva y la supervisión escolar.
inc.g)Garantizar la actualización permanente de los estudios
profesionales. Artículo 19º.-Los objetivos de la Educación Especial
son: inc.a)Garantizar la atención de las personas con necesidades
educativas especiales en unidades educativas de Educación Especial.
inc b)Brindar una formación individualizada, normalizadora e
integradora,orientada al pleno desarrollo de las personas con
minusvalías, hasta obtener una capacitación laboral que les permita
su inserción en el mundo del trabajo. inc c) Favorecer, en la medida
de lo posible, la completa incorporación de estos alumnos a los
servicios educativos generales y el aprendizaje del uso de los
instrumentos mediáticos. inc d) Que los estudiantes con necesidades
especiales se vean estimulados por la presencia y acompañamiento de
un amor integrado al familiar.
Artículo 20.- Los objetivos de la Educación de Adultos son: inc a)
Favorecer el desarrollo integral y la mejor calificación laboral de
la población económicamente activa que no cumplió con regularidad la
Educación General Básica. inc b) Promover la reconversión laboral de
la población económicamente activa que no cumplió con regularidad la
educación general básica. inc c) Contribuir a la reinserción
societaria, y cumplimiento de las etapas educativas faltantes, de
las personas privadas de libertad en establecimientos
penitenciarios.
DE LA GESTIÓN EDUCATIVA{mospagebreak}
Artículo 21º.- La gestión educativa estatal y privada se regirá por
los principios de descentralización financiera, administrativa y
curricular. La administración central tendrá que resolver solo
aquello que no haya podido ser solucionado en la comunidad
educativa. La libertad curricular reconocida a los docentes se
centra en su elección de contenidos pedagógicos, métodos, textos y
orientaciones para satisfacer mejor los objetivos del planeamiento
de la comunidad educativa y la unidad de gestión. El docente será
responsable ante su comunidad educativa, y solo por causa mayor y
necesidad de sumario ante la instancia administrativa superior, pero
la gestión escolar deberá asegurar su coordinación interna y la
lógica de equipo para su efectivización.
Artículo 22º.- Cada comunidad educativa-cada escuela-será una unidad
desconcentrada de gestión. Cada mes recibirá de la administración
central un monto económico en función de indicadores de matrícula
real, del resultado de las evaluaciones, de zona desfavorecida si
correspondiere, y de las necesidades remediables a cubrir. Con ese
monto la comunidad educativa satisfará los emolumentos de los
docentes, no docentes, y sus gastos. Cada unidad educativa pagará
sus gastos de funcionamiento y de servicios, administrando los
fondos globales recibidos a título de gastos generales. Cada
comunidad educativa podrá contratar libremente con terceros, generar
recursos, obtener apoyos financieros y préstamos, recibir donaciones
y emplear fuera de horario escolar sus instalaciones para el
cumplimiento de objetivos y tareas barriales. Todo el proceso de
descentralización se realizará por etapas progresivas en función de
metas cumplidas.
Artículo 23º.- El control de la gestión escolar se realizará en el
organismo administrativo de educación. Las organizaciones gremiales
docentes, y los padres de los educandos en instituciones estatales,
podrán observar la marcha de la gestión. Todas las quejas, debates
sin solución en la base, denuncias pertinentes y los
correspondientes sumarios serán substanciados en la administración
central.
Artículo 24º.- Los comedores escolares serán administrados por cada
comunidad educativa. Mensualmente la administración central les
destinará un monto económico en función de indicadores de matrícula
efectiva. La calidad en proteínas de lo que se consuma en los
comedores escolares será supervisada por los Clubes de Madres y
Padres, que se crearán para cada una de las comunidades educativas.
Estos clubes, aparte sus funciones específicas, propenderán a
extender desde la base el entrenamiento de las mujeres en la
participación / decisión.
Artículo 25º.- Las cooperadoras escolares, ocupadas en la
producción, estado y mantenimiento de los servicios básicos, podrán
disponer de los bienes que perciban de la autoridad central, y los
que obtengan a esos fines, sujetos a todos los mecanismos de control
y supervisión propios de la comunidad educativa. Eventualmente,los
sumarios que a tal efecto substancie la administración central,
podrán elevarse a la justicia contravencional o penal según
corresponda .
Artículo 26º.- Los maestros y profesores de los ciclos Inicial,
Básico; del Polimodal, Especial,Artísticos y Musical y de Educación
Física y de Trayectos Técnicos Profesionales, deberán poseer sus
títulos docentes habilitantes. Estos títulos serán determinados por
el Ministerio de Cultura y Educación de la Ciudad de Buenos Aires.
La comunidad educativa, a través del Director del establecimiento,
elegirá entre los docentes-candidatos a ocupar una vacante y atentas
las propuestas de las juntas de planificación aquellos que considere
más aptos para satisfacer el perfil o ideario del establecimiento.
Los "orientadores" previstos en el art 34 de la presente ley no
constituirán personal docente.
Artículo 27º.- La jerarquización de la actividad docente resultará :
inc a) De la mejora salarial fruto de la prioridad acordada a la
educación en la Ciudad de Buenos Aires, de una mejor recaudación
fiscal, y una racionalización del gasto. inc b) De la mejora
salarial que premiará diplomas superiores, especializaciones y
cursos de postgrado pertinentes aprobados y evaluados, y la tarea
desarrollada frente al alumno. inc c) De su formación en institutos
superiores y colegios universitarios. inc d) De su plena libertad
curricular. inc e) De su desburocratización y desrutinización. inc
f) De su participación como instancia indispensable en la comunidad
educativa. inc g)De su participación en la elaboración del proyecto
institucional o ideario del establecimiento estatal. inc h)De su
reconocimiento público - en el caso de haber optado por desempeñarse
en zonas y/o en medios sociales particularmente desfavorecidos -
acompañado de los correspondientes plus salariales. inc i) Por el
desarrollo de la carrera profesional docente. inc j) De la
aplicación de un régimen de incompatibilidades.
DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA.-
Artículo 28º.-La escuela es una estructura organizativa de
aprendizaje, orientación y convivencia, y constituye el núcleo
esencial y centro operativo básico de todo el sistema educativo, que
forma personalidades, educa en valores e instruye. Artículo 29º.-La
comunidad educativa correspondiente a cada unidad educativa estatal
estará integrada por la dirección de la escuela, el personal docente
y no docente, los alumnos, los padres de los alumnos, los ex
alumnos, y las organizaciones representativas barriales. Cada
establecimiento promoverá la efectiva participación de los distintos
miembros de la comunidad educativa, asegurando el pleno ejercicio de
las responsabilidades directivas y docentes, guardando las
proporciones que garanticen su gobernabilidad . El estatuto de
gobernabilidad y jerarquización directiva será elaborado por la
autoridad educativa de la Ciudad de Buenos Aires
Artículo 30º.- La Comunidad Educativa pública, legalmente
constituida, participará en el mejoramiento de la calidad del
servicio educativo de conformidad con los criterios generales
dispuestos en esta ley, pero principal y no excluyentemente, en la
elaboración del ideario o proyecto institucional del
establecimiento, las propuestas de adaptación al medio, la inclusión
de materias optativas, la selección de alguna lengua viva, y el
proyecto de la estructura orgánica de la unidad educativa. La
participación de los padres, y los ex-alumnos se efectuará a través
de sus organizaciones representativas. La inscripción de un hijo en
una escuela oficial o privada, implicará por parte de los padres un
contrato de adhesión tácita al ideario del establecimiento, lo que,
determinará su acatamiento hasta que éste no sea total o
parcialmente modificado por los mecanismos que lo elaboraron. No
habrá plazos fijos para la vigencia de los idearios o proyectos
institucionales. En cada caso, la experiencia y prueba / error /
rectificación lo determinarán.
Artículo 31º.- En las escuelas de gestión estatal, la conducción de
la Comunidad Educativa corresponde a su dirección, apoyada en una
secretaría curricular y otra de gestión. Los directores serán
designados por concurso de antecedentes y durarán cuatro años,
pudiendo ser reelegidos por una sola vez. Su mandato podrá ser
revocado por decisión de las tres cuartas partes de los miembros de
la Comunidad Educativa, o a resultas de un sumario administrativo.
Artículo 32º.- Los padres y madres de los estudiantes tienen el
derecho y el deber de participar de la actividad de la Comunidad
Educativa, a través de sus representantes, para la elaboración del
ideario del establecimiento. Los padres, tutores o representantes
legales, deberán recibir toda la información escolar concerniente a
sus hijos, y colaborar en el cumplimiento de metas educativas
comunes. Los padres harán efectivo el principio de la libertad de
enseñanza registrando a sus hijos en los establecimientos estatales
y privados más acordes con sus creencias y convicciones éticas y
religiosas, y los perfiles educativos más próximos a sus puntos de
vista.
Artículo 33º.-En concordancia con lo estatuido por los artículos 8 y
9 de la presente ley, los padres, tutores o representantes legales
que sin causa justificada no cumplan con las disposiciones de
educación obligatoria, serán pasibles de las sanciones establecidas
en materia contravencional y de faltas.
Artículo 34º.- Los educandos, sujetos de derechos y deberes, son la
razón de ser del sistema educativo. A partir del Tercer Ciclo de la
educación básica, contarán, en cada establecimiento, con uno o más
"orientadores" de sus problemas de identidad y adolescencia,
seleccionados entre personas dotadas de amplia comprensión y
capacidad resolutoria de problemas, especializados en la orientación
afectiva de los educandos y en la armonización de cuerpo y espíritu.
La educación en la Ciudad de Buenos Aires se regirá por criterios de
enseñanza personalizada, que , a defecto de disponibilidad de tiempo
por parte de algunos docentes, será asumida por los "orientadores".
Estos orientadores serán elegidos por cada comunidad educativa, en
base a su sentido común, su experiencia y vocación por la tarea,
tanto o más que por sus antecedentes académicos.
Artículo 35º.- Los miembros de la comunidad educativa participarán
en la adaptación de las normas generales del código de convivencia a
las exigencias del establecimiento, a cuyas reglas deberán ajustarse
los educandos. Existirán sanciones por incumplimiento, consecuencias
de la auto marginación de alguna norma del Reglamento.
Artículo 36º.- El Reglamento que se dará cada Comunidad Educativa,
deberá prever un Consejo Directivo, un sistema de autoridad y otro
de participación y de auto exclusión, en caso de ausencias
reiteradas, así como los criterios de reemplazos, suplencias y
máxima duración de las mismas. El Reglamento establecerá los
derechos y los deberes de los educandos. La Comunidad Educativa será
una estructura abierta sujeta a la eficiencia de la gestión.
FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN {mospagebreak}
Artículo 37º.- Tratándose de bienes que la Ciudad de Buenos Aires
destina al efecto, los criterios de eficiencia y eficacia regirán su
adjudicación. El Fondo Educativo para el financiamiento de la
educación en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires estará
constituido por: inc a) Las asignaciones previstas para la educación
por cada presupuesto anual, y las correspondientes a la
coparticipación federal. inc b) Las previsiones de los planes
presupuestarios plurianuales, especialmente en lo concerniente a la
edificación de nuevos establecimientos públicos, y reparación de los
existentes. inc c)La reasignación de partidas del gasto público en
educación, en base a criterios de racionalización administrativa, y
mejor empleo de recursos humanos y cuerpo docente. inc d) La
asignación de recursos específicos; el 10 % de lo percibido en
concepto de impuesto inmobiliario. inc e) El 100 % de lo recaudado
por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en calidad de
juegos de azar. Inc f) Las donaciones y herencias vacantes en el
ámbito de la Capital, correspondientes al ex - Consejo Nacional de
Educación, a cuyo efecto deberá formalizarse el correspondiente
acuerdo con el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación. inc
g) Los acuerdos firmados entre la ciudad y empresas privadas,
canjeando impuesto inmobiliario por manutención y dotación de
establecimientos escolares. Esto acuerdos serán firmados solo con
empresas de reconocida solvencia y responsabilidad, y para
beneficiar y dotar a los establecimientos oficiales ubicados en las
áreas más desfavorecidas y que atienden a los sectores sociales más
carenciados. inc h) El mismo tipo de acuerdos y con las mismas
características y objetivos previstos en el inciso g) podrán
establecerse para canjear parcialmente impuestos a los ingresos
brutos, por financiamiento escolar específico: asistencia médica y
odontológica para los educandos de los sectores sociales más
carenciados.
Artículo 38º.- Con el patrimonio así constituído, en el Fondo
Educativo se financiarán los gastos corrientes y administrativos de
la Secretaría de Educación, los aportes a la educación privada, más
los correspondientes a las contrataciones de comedores escolares en
los establecimientos oficiales, y los que habrán de percibir las
cooperadoras escolares para el mantenimiento de los servicios. Cada
año la Secretaría de Educación elaborará el plan de gastos con las
remisiones globales de fondos previstos para cada unidad educativa.
Tal como estipula el art.22, cada unidad educativa se hará cargo de
los sueldos docentes y no docentes y los correspondientes a su
administración y servicios. Los fondos que se transferirán a cada
unidad educativa, tal como lo estipula el art 22 ,variarán en
relación a una base constituida por el total de la matrícula real,
más un Fondo estímulo determinado por los puntajes positivos
obtenidos en la evaluación última por el establecimiento, y otro
compensador si correspondiere, por objetivos remediables, zona, y
sectores sociales desfavorecidos. Este financiamiento desde la base
articulará así los principios de eficiencia, equidad e igualdad de
oportunidades. Solo la educación especial será financiada con
criterios específicos.
Artículo 39º.- El empleo de estos fondos será auditado anualmente, a
través de agentes externos al Ministerio de Cultura y Educación de
la Capital Federal. El presupuesto educativo de 1998 constituirá un
"valor protegido" y los cambios y ahorros a introducirse en el
sistema de la ejecución de la presente no podrán aplicarse a otros
fines que los estrictamente docentes Artículo 40º.- El Ministerio de
Cultura y Educación de la Capital concertará con los medios de
comunicación de masas acciones conjuntas tendientes a la emisión de
programas mediáticos de apoyatura escolar, y "acuerdos marco "para
garantizar que los programas generales y de entrenamiento no
resulten opuestos a las metas de la escuela ni a los valores en que
se sustenta el hecho educativo. Esos valores son los objetivos
proclamados por la Legislación Nacional, y ratificados por la
presente para la Ciudad de Buenos Aires y hacen substancialmente a
una educación para el amor, la convivencia, el respeto al otro y la
integralidad de la vida, y en cuya virtud la instrucción sobre la
sexualidad resulte su consecuencia
DE LA EDUCACIÓN DE GESTIÓN PRIVADA {mospagebreak}
Artículo 41º.- La enseñanza de gestión privada que se imparta en el
ámbito de la Capital Federal, sujeta al principio constitucional del
Derecho a enseñar y aprender, y al principio rector de la libertad
de enseñanza, es pasible de derechos y obligaciones, sujetas a las
normas que pautan su reconocimiento. inc a) Derechos: a crear,
organizar y sostener escuelas; nombrar y promover a su personal
directivo, docente, administrativo y auxiliar; a elaborar según sus
valores el Estatuto, ideario del establecimiento; a disponer sobre
la utilización del edificio escolar, a formular planes, currícula y
programas de estudio, a determinar su metodología y elegir material
didáctico, a otorgar certificados y títulos reconocidos, a
participar en el planeamiento educativo. inc b) Obligaciones: a
satisfacer los lineamientos de la política educativa nacional y de
la Ciudad de Buenos Aires, a ofrecer servicios educativos que cubran
necesidades de la comunidad, a brindar toda la información
indispensable para el control pedagógico, contable y laboral por
parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a colaborar con ésta en
la atención preferencial de los sectores más carenciados, y social y
culturalmente más desprovistos, a hacer público su ideario o
proyecto institucional.
Artículo 42º.- Una repartición del Ministerio de Cultura y Educación
de la Ciudad de Buenos Aires tendrá a su cargo la recepción de las
solicitudes de autorización de los establecimientos educativos, y
acorde con el reglamento que se dicte efectuará el control de los
autorizados. Tendrá el poder de policía, incluyendo la facultad de
quitar el reconocimiento a los que contravinieren los principios
morales, y al espíritu o la letra de la presente normativa.
Artículo 43º.- El Ministerio de Cultura y Educación de la Ciudad de
Buenos Aires, en base a criterios técnicos, situación económica del
establecimiento, costo de su matricula y la naturaleza de la zona
capitalina y sector social a atender, podrá establecer aportes para
la enseñanza privada, solventados por el Fondo Educativo. Estos
aportes se realizarán por matrícula efectiva, y podrán alcanzar
hasta el 100% (cien por cien ) del costo de la misma. A partir de
ese límite superior, una escala descendente podrá adjudicar montos
proporcionalmente menores. El aporte por alumno efectivo en la
enseñanza privada no superará el costo calculado en la enseñanza
oficial, y tenderá a su equiparación en la medida en que las
modificaciones a introducir en la enseñanza de gestión pública
incrementen la eficiencia del sistema. En ningún caso el monto total
aportado a la enseñanza privada podrá ser inferior al promedio con
que se la subsidió en los cinco años que le antecedieron.
Artículo 44º.- No podrán percibir aportes estatales de ningún tipo
los establecimientos educativos correspondientes a instituciones
comerciales, o que pretendan obtener de la educación un beneficio
pecuniario para sus mandantes o fundantes. La constatación
fehaciente de alguna irregularidad, aparte su clausura o
intervención motivará la elevación de la causa para la
inhabilitación docente de sus responsables, y las acciones
resarcitorias y penales que se consideren oportunas.
Artículo 45º.- Cuando efectuadas dos evaluaciones sucesivas del
rendimiento escolar, tal como está previsto en el art 48 de la
presente, éstas denotaran la continuidad de un bajo rendimiento y
aprovechamiento escolar, la autoridad pertinente podrá resolver la
"quiebra educativa " de la escuela en cuestión. Esta medida
significará - si la escuela fuera de gestión privada - el cierre del
establecimiento en forma definitiva. Si se tratara de una escuela
privada con aporte, la "quiebra educativa" sobrevendrá previa
intervención. Artículo 46º.- Los docentes de establecimientos de
educación privada percibirán, como mínimo, salarios equiparados a
las remuneraciones básicas, bonificaciones, compensaciones,
asignaciones y beneficios previsionales y sociales, como los del
personal docente de igual jerarquía en el sector estatal de la
Ciudad de Buenos Aires. Artículo 47º.- Los aportes escolares podrán
aplicarse a los salarios docentes, ampliación de la infraestructura
y al equipamiento, a la actualización docente y / o a la provisión
de materiales a los escolares, según necesidades propias de las
escuelas y sus proyectos educativos.
DE LA EVALUACIÓN DE LA CALIDAD
Artículo 48º.- Complementariamente a las evaluaciones educativas que
se efectúen en el orden nacional, anualmente el .Ministerio de
Cultura y Educación de la Ciudad de Buenos Aires, emprenderá
evaluaciones de rendimiento conforme a pautas de calidad creciente
que irá determinando el Ministerio de Educación, de acuerdo a las
metas específicas por nivel, estipuladas por el comité previsto en
el art. 5 de la presente ley. Dicha prueba, que combinará criterios
cualitativos y cuantitativos, servirá como un indicador para la
determinación del monto mensual que el Fondo Educativo adjudicará a
cada colegio, como lo establece el art.22 de la presente, con la
sola exepción de los establecimientos de educación especial. Las
pruebas serán elaboradas, aplicadas y procesadas por agentes
externos acreditados y licitados.
Artículo 49º.-Los resultados de las evaluaciones anuales, colegio
por colegio, serán publicadas y difundidas por el Ministerio de
Cultura y Educación de la Capital, entre los principales diarios y
medios de difusión masiva de la plaza. El objetivo de esta difusión
pública de los resultados consiste fundamentalmente en que los
padres tengan elementos de contralor sobre la educación que reciban
sus hijos y los docentes parámetros de referencia de su accionar.
Artículo 50.- La evaluación tendrá una función correctiva,
permitiendo detectar insuficiencias, anomalías y casos desviantes,
que generarán políticas remediables, y para los establecimientos
oficiales, decretar su intervención en el caso de dos evaluaciones
negativas sucesivas. Para los establecimientos privados regirá lo
dispuesto en el art.45 de la presente ley. Artículo 51º.- Al término
del Polimodal, se efectuará una prueba de capacidad entre los
alumnos del último año de cada especialidad que abarcará criterios
mensurables y criterios cualitativos. Esta prueba, voluntaria para
hoy, y a diez años obligatoria, acordará a los egresados del
Polimodal que la aprueben, un "certificado de aptitud". Las
Universidades estatales y privadas, en función de su autonomía
académica podrán utilizar este "certificado de aptitud académica"
como un elemento más para el ingreso a la misma.
DEL RÉGIMEN DUAL Y/O DE ALTERNANCIA
Artículo 52º.-El régimen dual y/o de alternancia a través de las
pasantías de los alumnos del polimodal y de los trayectos técnicos
profesionales, en empresas reconocidas, y contractualmente
vinculadas al proceso educativo, tal como está previsto en la
legislación nacional, será implementado como instrumento de
vinculación entre el sistema educativo y la preparación para el
empleo; y , cuenta habida que la Ciudad de Buenos Aires es
básicamente una de servicios, el régimen dual se extenderá a todas
las modalidades del Polimodal y de los trayectos técnicos
profesionales.
Artículo 53º.-Los objetivos de esta práctica serán: inc a)Que,
durante el último año de sus estudios, el educando aprenda las
prácticas, exigencias de actitudes y conductas, y las demandas de
entrenamiento de sus eventuales futuros empleadores, e incorpore los
hábitos de trabajo y disciplina necesarios para desempeñarse en el
mundo laboral. inc b)Que el pasante pueda implementar en la práctica
diaria los conocimientos teóricos aprendidos en la escuela, y
adquirir mediante el uso de las tecnologías empresariales el manejo
de las nuevas herramientas para su formación para el empleo. inc
c)Que este entrenamiento, realizado en ocasión y como parte del
currículo de su último año escolar, le permita enfrentar con otra
certeza y conocimiento "el primer empleo" y sea el punto de partida
de su aprender a emprender
Artículo 54º.-Las pasantías resultarán de los contratos y/o acuerdos
firmados entre las empresas y cada uno de los establecimientos del
Polimodal. Las empresas efectuarán la selección de los candidatos a
las pasantías o becas, dentro de los alumnos que así lo deseen. Los
"pasantes" alternarán su tiempo entre la escuela y el
establecimiento. El tiempo pasado, y controlado, en el
establecimiento, será imputado a currículo escolar. En la empresa un
empleado "tutor" controlará la actividad de los estudiantes, y ,a su
término, elevará un informe detallado. Pero solo la escuela evaluará
la pasantía. La Ciudad de Buenos Aires otorgará incentivos fiscales
a las empresas que se comprometan a recibir y seleccionar
estudiantes a título de "pasantes" o "becarios".
DE LA ESCUELA VIRTUAL
Artículo 55º.-La estructura formal del sistema educativo de la
Ciudad de Buenos Aires se articulará con la "escuela virtual".
Denomínase "escuela virtual" a la ampliación de la información
escolar, realizada fuera del ámbito áulico, por vía comunicacional,
a través de carriles tecnológicos. La articulación se efectuará
mediante la prioridad acordada a la dotación del instrumental
específico en cada establecimiento educativo y por la formación
docente, en curso de grado o de postgrado según corresponda, para la
asimilación y puesta en práctica de las tecnologías digitales.
Artículo 56º.- Los docentes de la Ciudad de Buenos Aires serán
entrenados como "maestros en red digital", para que reivindiquen su
rol protagónico, enseñando a sus alumnos ese uso comunicacional, y
desarrollando un pensamiento crítico frente a las informaciones,
preservando la libertad investigativa de los educandos fuera del
aula, y ratificando los criterios de valor selectivos, en usos
acordes con la verdad, el bien y la belleza. La capacitación docente
para estas tareas de la "escuela virtual" exigirá la puesta en
marcha de una instrucción permanente, y un mantenimiento eficiente
de la red.
Artículo 57º.- La articulación de la educación formal con la
informal, a través de la "escuela virtual" tendrá como objetivo
hacer efectiva la incorporación de los educandos de la Ciudad de
Buenos Aires a los parámetros y conocimientos universales, y
garantir, por esa vía, la igualdad de oportunidades.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.-
Artículo 58º.-La presente normativa modifica en sus partes
pertinentes al estatuto del docente de la Ciudad de Buenos Aires, el
que, en el resto de su contenido continuará en vigencia hasta tanto
no se sancione la Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la
jerarquización docente.
Artículo 59º- En el lapso de 60 días posteriores a la promulgación
de la presente ley la Ciudad de Buenos Aires procederá a su
reglamentación.
Artículo 60º- Dentro de los 180 días de promulgada la presente, la
Ciudad de Buenos Aires, las escuelas de gestión privada a través de
sus entidades representativas, y los sindicatos correspondientes,
deberán firmar un convenio colectivo para adecuar el régimen laboral
a las nuevas condiciones fijadas por esta ley.
Artículo 61º- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS {mospagebreak}
Señor Presidente: Las disposiciones nacionales en materia educativa
han establecido la obligatoriedad escolar de 10 años. Se trata de un
mínimo común para todo el país, pero nada impide que, en vista de
circunstancias especiales, una jurisdicción resuelva hacerlo más
extenso. La Ciudad de Buenos Aires, atenta su escolaridad promedio,
los rendimientos y resultados de sus evaluaciones, la tasa de pasaje
de la enseñanza primaria a la secundaria, pero también la relativa
alta deserción en el interior de esta última como consecuencia de la
falta de normas e incitaciones en pro de su culminación, está en
condiciones de exigir el bachillerato o su equivalente escolar, como
meta educativa. Pero nos ha parecido prudente que eso se efectúe en
sucesivos pasos incrementados, atentas las disponibilidades
presupuestarias, de inmuebles escolares, y de aulas y docentes. Así
prevemos que, a lo largo de tres quinquenios, el titulo de bachiller
o su equivalente resulte el requisito educativo mínimo para todos
los educandos de la ciudad de Buenos Aires.
En el intertanto establecemos el aumento de la obligatoriedad a
razón de un año mas por quinquenio. Pero nada de esto sería posible
sin una adecuada articulación con las familias y los instrumentos
mediáticos y comunicacionales que tanto inciden fuera del aula. La
presente Ley hace solo a la organización formal del sistema
educativo: a sus objetivos, sus niveles, las metas a satisfacer en
cada nivel, a su financiamiento, la gestión y la evaluación escolar.
Por eso, esta Ley solo contiene disposiciones mínimas acerca de
acciones a concertar con los medios de comunicación masiva, y
ratifica los mecanismos participatorios de la familia en la
formulación del perfil o ideario de los establecimientos educativos
oficiales, su colaboración con la gestión, y su comunicación de ida
y vuelta en lo que hace al comportamiento y la evaluación de sus
hijos.
Se trata de la acción de consuno de los tres pivotes sobre los que
se asienta la educación colectiva. En efecto, la ciudad de Buenos
Aires deberá realizar un ingente esfuerzo, y tendrá que disponer de
muchos recursos económicos para obtener una educación de esmerada
calidad, que además responda a los estándares internacionales del
conocimiento. Y no fuera que tan loable esfuerzo -y adjudicación de
bienes públicos- se viera afectada por alguna acción disuasora. No
puede haber censura previa. Pero existen acciones legales para los
desbordes y desmanes. Aquí solo se prevén acuerdos-marcos con los
medios de comunicación locales para la consecución de objetivos de
crecimiento armónico. Dentro de la década, los medios digitales
habrán llegado a la casi totalidad de los hogares de la ciudad de
Buenos Aires, y estarán instalados en todas las escuelas; una
política preferencial podrá haberlos hecho asequibles a los sectores
mas carenciados de la ciudad. Constituirán una "necesidad básica
satisfecha" antes del inicio de la segunda década del siglo XXI, y
harán factible el acceso igualitario a la información mundial mas
actualizada. Viviremos pues, lo que algún especialista ha denominado
"la escuela expandida". La escuela expandida o escuela virtual
articulará el esfuerzo aúlico con "la casa". Por donde el auténtico
docente - el que deberá orientar con espíritu crítico el acceso a
los materiales digitales- continuará su labor personalizada. Este
proyecto de ley no puede regular lo que excede su ámbito de
competencia, pero con espíritu flexible y prospectivo debe convocar
a una formación específica de grado y de postgrado, de los docentes.
Estos tienen que estar preparados, para ser más que nunca
genuinamente educadores en un mundo donde la información, el acceso
a la información masificada, se escapará del aula. Y deben saber
cómo operar con los medios digitales y cómo despertar la actitud
crítica, y de búsqueda y selección en los educandos. El adolescente
adquiere porosamente mayor cantidad de información que el adulto.
Pero no siempre está preparado para procesarla, hay que entrenarlo
para la selección de los materiales. Hay que enseñarle que hay
límites, y que solo el eterno adolescente cree que no hay límites.
Por eso, ante la sobreabundancia presente y futura de información,
debemos salvaguardar los objetivos, "bajados" a metas concretas. En
esta Ley se recuerdan los objetivos generales de la Ley Federal de
Educación, y se sostiene un proyecto jurisdiccional, que es
metodológico, y se alienta la formulación participativa de los
objetivos institucionales, vale decir los propios de cada
establecimiento educativo. Esta ley prevé el cómo de su formulación,
y el contrato tácito de adhesión que los padres firmarán con el
"ideario" del establecimiento estatal ó privado en que hayan
inscripto a sus hijos. La escuela estatal volverá a adquirir su
envergadura el día que satisfaga "perfiles" nítidos, claramente
definidos. No un perfil, sino una pluralidad de perfiles. Dentro de
los que se pueda elegir. Tres pivotes son indispensables para
re-jerarquizar la escuela oficial. Primero, hay que desatar todas
las potencialidades creativas de los docentes, liberándolos de las
reglamentaciones, los burocratismos y las administraciones
centrales. Aquí se legisla sobre su libertad curricular, su libertad
para elegir métodos y criterios didácticos. Se confía en la plena
capacidad creativa del docente
En segundo lugar, se debe propiciar la descentralización financiera,
convertir a la escuela en una unidad de gestión. Que recibirá los
fondos para pagar a los docentes, sus suplentes y los servicios
educativos en relación a la magnitud de su matrícula, y fondos
compensadores - cuando corresponda - para mejor atender a zonas y
sectores sociales desfavorecidos, y fondos estímulo como premio
adicional a las mejores evaluaciones. La ley incita a la
racionalización del gasto, efectuada en la base, según criterios de
eficiencia. Y estimula la mejora salarial, a partir de esa misma
eficiencia en el gasto: se anticipa pues a las mejoras salariales
con que las futuras leyes de presupuesto de la Ciudad rendirán
finalmente justicia a la vocación profesional del maestro. A partir
de su sanción, la presente ley prevé recursos tributarios directos,
de aplicación específica, capaces de incrementar el Fondo Educativo
de la Ciudad de Buenos Aires. Estos nuevos recursos resultarán
también de la conjunción de los principios de solidaridad y equidad,
en cuya virtud los sectores de más altos ingresos proporcionalmente
ayudarán más a la escuela oficial; y esto no es una expresión de
deseos, por cuanto en este proyecto de ley se estipula - contra los
mejores criterios de unidad de percepción - una afectación
específica; la de un porcentaje de la recaudación inmobiliaria. Y
eso, por la primacía del interés público. El tercer pivote previsto
en la ley es el de re-jerarquización docente.
En la ciudad de Buenos Aires la formación de los docentes continuará
siendo patrimonio de los institutos superiores no universitarios. Y
la formación de postgrado comprenderá también el correcto uso de los
medios comunicacionales y digitales. Se incorporará pues, a los
docentes de Buenos Aires, a la hora del mundo, y a sus exigencias de
estándares mínimos de conocimientos e inserción mediática. La
profesión docente será jerarquizada y relevante cuando sus
conocimientos, al igual que los de cualquier otra profesión
universitaria en la que estén en juego la vida o la seguridad de los
habitantes, sean acreditados. Los colegios privados que, tras dos
evaluaciones sucesivas, continuaran exhibiendo muy malos resultados,
serán pasibles de "quiebras educativas", máxime si hubieran recibido
fondos del Estado, para el caso, de la Ciudad de Buenos Aires. Aquí
se prevé que los directores de establecimientos oficiales duren
cuatro años en sus mandatos, pero pueden ser designados solo por
otros cuatros años más, según evaluaciones. No se nos escapa que
todas estas innovaciones - y en especial la descentralización
económica–financiera - no resultarán del voluntarismo de la ley sino de su aplicación progresiva. El "gradualismo" suele ser el mejor
instrumento de adecuación para los cambios de máxima - sobre todo
cuando se proviene de un sistema y una cultura educativa de
rigideces. Por donde la reglamentación de la presente deberá
estipular etapas en función de metas satisfechas.
La Ley no dice una sola palabra sobre la estructura ministerial de
la Ciudad de Buenos Aires. Da por presupuesto que, a la época de su
sanción, se habría promulgado la de las competencias específicas. De
allí que use de un modo indistinto los vocablos "Ministerio", y
"Secretaría" de Educación, ignorante de cual será su rotulación
definitiva. Igualmente, cuando se refiere a los padres que no
cumplen como tales, porque sus hijos sin causa justificada falten a
la escuela, remite su accionar a un código de Contravenciones y
Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, aún no sancionado. Por todo lo
expuesto solicitamos de los señores diputados, el voto favorable
para el presente proyecto.
Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por cooperadores voluntariamente. Le sugerimos que las tome como "modelos" -salvo expresa indicación- pues las mismas pueden ser modificadas y no siempre estarán actualizadas en el momento