Adhesión
de la Provincia al régimen de la Ley Nacional 23.427
Fecha de sanción: 17 de noviembre de 1998.
Fecha de promulgación: 1 de Diciembre de 1998.
EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONAN
CON FUERZA DE
LEY
Nº 7734
Artículo 1º. - Téngase por adherida la
Provincia de Córdoba al Régimen de la Ley Nacional Nº 23.427 de Educación
y Promoción Cooperativa, desde el momento de la promulgación de la citada
ley.
Artículo 2º. - Créase el Fondo Provincial para la Educación y
Desarrollo del Sector Cooperativo; el que se integrará con los recursos
siguientes:
a) La parte proporcional que a la Provincia le corresponda
de la contribución especial prevista en el Título II de la ley Nº 23.427,
de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 23 de dicha ley;
b) Las partidas especificas que
le asignará la Ley del Presupuesto.
c) El producto de las multas que
se apliquen a las entidades cooperativas en concepto de sanciones, de
acuerde con lo normado por el Artículo 101 de la Ley Nacional Nº 20.337
y del remanente patrimonial que resultare de la liquidación de las entidades
cooperativas según lo previsto por el Artículo 95 de la misma ley.
d) Las sumas que las cooperativas
aporten, originadas en el Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa,
prevista en el Artículo 42, inciso 3º de la ley Nº 20.337, y los apartes
voluntarios;
e) El producto de Intereses, reintegros
y otros Ingresos que resultaran de la administración del Fondo.
Artículo 3º. - La administración del Fondo Provincial para la
Educación del Sector Cooperativo estará a cargo de la Dirección do Fomento
Cooperativo y Mutuales o del órgano que la reemplace con competencia
en materia cooperativa, con la participación necesaria del Consejo Asesor,
creado por el Articule 6º de la presente ley.
Artículo 4º. - El Fondo Provincial para la Educación y Desarrollo
del Cooperativo, tiene como finalidades:
a) Promover la educación cooperativa en todos los niveles de la enseñanza;
b) Promover la creación y desarrollo de las cooperativas en todos los
ciclos del quehacer económico
Artículo 5º. - Los recursos del Fondo que se establecen por la
presente ley, serán destinados a:
a) Financiar proyectos pare la educación y capacitación de asociados
y
dirigentes de cooperativas, presentados par las propias entidades del
sector y otras Instituciones con personería jurídica reconocida;
b) Financiar programas generales y sectoriales, presentados par el Ministerio
de Educación y/ o el Movimiento Cooperativo pare la enseñanza teórico
- práctica del cooperativismo escolar, en los establecimientos educacionales
oficiales y privados adscriptos a la Provincia;
c) Otorgar subsidios a cooperativas de escasos recursos para la financiación
de proyectos concretos hasta un límite que no podrá exceder del diez
por ciento de los recursos anuales del Fondo;
d) Otorgar préstamos a cooperativas que tengan un alto coeficiente de
ocupación de mano de obra, que utilicen materia prima provincial, que
presten servicios que sean de interés para la comunidad y a aquellas
que contemplen la reglamentación de la presente ley, a propuesta del
Consejo Asesor;
e) Realizar inversiones en instituciones financieras auspiciadas por
el propio sector cooperativo, a solicitud de la misma, hasta el monto
que en cada caso apruebe el Consejo Asesor, el que deberá estar asignado
exclusivamente al financiamiento de la actividad cooperativa
Artículo 6º. - Créase el Consejo Asesor, integrado por seis miembros
designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las organizaciones
cooperativas de segundo grado. El Consejo Asesor se integrará además
con un miembro a propuesta del Ministerio de Educación, cuando se trataren
cuestiones relacionadas con e1 cooperativismo escolar.
Artículo 7º. - Son funciones del Consejo:
a) Pronunciarse sobre el destino de los recursos del Fondo;
b) Aprobar mensualmente las cuentas del Fondo;
c) Asesorar y sugerir modificaciones a normas que afecten genérica o
sectorialmente a las entidades cooperativas radicadas en la Provincia;
d) Proponer al Poder Ejecutivo los Reglamentos para el funcionamiento
del cuerpo y para el otorgamiento de préstamos y subsidios;
e) Intervenir en todos los asuntos vinculados a la materia que solicite
el Poder Ejecutivo
Artículo 8º. - Los Integrantes del Consejo Asesor no recibirán
compensación económica alguna por el cumplimiento de las funciones previstas
en esta ley.
Artículo 9º. - El Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de
los treinta (30) días de promulgada la presente ley, procederá a transferir
al Fondo Provincial para la Educación y Desarrollo del Sector Cooperativo
todos los recursos coparticipados, por la aplicación de la ley Nº 23.427.
En lo sucesivo, la transferencia de los recursos coparticipados se operará
mensualmente hasta el día diez (10) de cada mes por los importes correspondientes
al mes anterior.
Artículo 10º. - Las disponibilidades del Fondo Provincial para
la Educación y Desarrollo Cooperativo pendientes de aplicación se mantendrán
en depósito en cuentas abiertas a su nombre, en los bancos oficiales.
Artículo 11º. - Las partidas del Fondo, quo se crea por esta
ley, que no fuesen aplicadas en el transcurso del ejercicio, constituirán
la dotación inicial para el siguiente ejercicio, pudiéndose librar órdenes
de pago contra las mismas sin ninguna restricción.
Artículo 12. º- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los sesenta (60) días de su promulgación y constituirá el
Consejo Asesor dentro de los noventa (90) días subsiguientes al dictado
de la reglamentación.
Artículo 13º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.