- Consejos Escolares Ley 7407

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 LEY Nº 7.407.-
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :

ARTÍCULO 1º.- La presente Ley Reglamentaria establece la creación y funcionamiento de los Consejos  Escolares  en los establecimientos educativos de la Provincia de San Juan, acorde a lo establecido en los Artículos 41º y 42º, de la Ley Nacional Nº 24.195; y los Artículos 48º, 49º y 50º de la Ley Provincial Nº 6.755.
ARTÍCULO 2º.- La integración, proporcionalidad y competencia se desarrolla según lo dispuesto en la Ley Provincial Nº 6.755 y los objetivos y finalidades que a continuación se detallan:
Crear un espacio de participación democrática, integración y desarrollo de la comunidad << escolar>>  a fin de proveer a la mejora de las actividades educativas del establecimiento y en lo pertinente al cumplimiento de las finalidades educativas contenidas en la Ley Federal de Educación de la Nación y la Ley de Educación de la Provincia de San Juan.
Establecer condiciones que posibiliten el aprendizaje de conductas sociales, pluralistas y participativas.
Fomentar las actividades deportivas.
Superar toda situación discriminatoria.
Formar las comisiones permanentes o transitorias que se estimen necesarias.
Proponer sugerencias a los planes de estudios y a las normas vigentes.
Favorecer el continuo perfeccionamiento de todo el personal del establecimiento.
Determinar la orientación educativa de acuerdo con las necesidades del Departamento.
Planificar el presupuesto de gastos y recursos del establecimiento según las obras y mantenimiento en relación a los recursos provenientes de:
 Los fondos provenientes del Gobierno Provincial.
Las actividades de beneficio y organización de eventos.
Las donaciones, legados, aportes y cooperaciones.
Redactar el régimen de convivencia escolar y de uso de la infraestructura educativa.
Apoyar las acciones para la obtención de becas de los educandos.
Disponer la ejecución de desarrollo del régimen de convivencia escolar.
Efectuar la rendición anual y llevar los libros considerado necesarios a fin de la correcta administración y transparencia de la gestión.-
ARTÍCULO 3º.- El Director del Establecimiento  Escolar es miembro nato y preside el Consejo  Escolar Asesor; podrá ser reemplazado en forma transitoria por los directivos alternos.-
ARTÍCULO 4º.- El Consejo << Escolar>>  designará los asesores docentes pedagógicos necesarios, con carácter honorario.-
ARTÍCULO 5º.- Son atribuciones y deberes del Director:
Realizar todas las acciones dirigidas al cumplimiento del Artículo 2º de la presente Ley.
Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias.
Abrir y presidir las reuniones.
Dar cuenta de los asuntos entrados y girados a comisión.
Dirigir los debates.
Organizar la votación y renovación del Consejo Escolar .-
ARTÍCULO 6º.- Las funciones de los Consejeros Titulares son:
Asistir a las reuniones.
Comunicar al suplente en caso de no poder asistir, para que el estamento tenga representatividad.-
ARTÍCULO 7º.- Del Reglamento Interno.
El Consejo  Escolar se reunirá una vez por mes como mínimo.
Los miembros titulares sólo tienen voz y voto.
Las sesiones son públicas.
Para que el Consejo Escolar  pueda sesionar se requiere la mitad más uno de sus miembros.
El orden del día, incluirá proyectos, despachos de comisiones y lo propuesto por los miembros.
Cada sesión se protocolizará por medio de un libro de actas donde firmarán todos los asistentes.
En caso que un proyecto o problemática se haya tratado en comisión, por decisión del Consejo  Escolar , la discusión en general será omitida.
Los asuntos se aprobarán por simple mayoría de los presentes, consejeros titulares o su reemplazo.

ARTÍCULO 8º.- Duración de los mandatos:
Los delegados elegidos de la forma indicada en el punto 4), en todos los casos podrán ser reelectos y durarán en sus funciones según se detalla a continuación:
Docentes: Dos (2) años.
Padres y Alumnos: Un (1) año.-
ARTÍCULO 9º.- Establécese al 30 de Noviembre del año 2004 con carácter obligatorio la conformación de los consejos  escolares  objeto de la presente Ley. La autoridad educativa de la Provincia realizará al inicio de cada ciclo lectivo, todas las acciones tendientes a la promoción, organización y desarrollo de los Consejos  Escolares  en cada uno de los establecimientos de su jurisdicción, con el objeto de dar cumplimiento al plazo estipulado.
ARTÍCULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil tres.-
Continuación de la Ley Nº 7.407.-