De la Federacíón de Cooperadoras Reglamento y Modelo de Estatuto

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CAPITULO V DE LA FEDERACION Y CONFEDERACION DE ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES
Articulo nº 32

- En cada Departamento de la Provincia y con sede en el lugar que establezcan sus propios estatutos, funcionará una "Federación Departamental de Asociaciones Cooperadoras Escolares", integrada automáticamente por todas las Asociaciones Cooperadoras de escuelas existentes en aquél y las que en lo sucesivo se crearen. A su vez, las Federaciones Departamentales constituirán también automáticamente la respectiva "Confederación Provincial de Asociaciones Cooperadoras Escolares";, con sede natural en la ciudad Capital de la Provincia donde deberá sesionar, salvo disposición en contrario del Consejo Confederal, el que podrá designar para sus reuniones a cualquiera de las sedes de las Federaciones que la integran.

Articulo nº 33
- Los organismos mencionados tendrán por objeto lograr un mejor resultado en la realización de los poropósitos comunes y en la consideración de los problemas de interés general.

Articulo nº 34
- Las Federaciones serán dirigidas y administradas por un Consejo Federal elegido en Asamblea, constituido por un delegado de cada Asociación Cooperadora, la que deberá reunirse en sesión ordinaria dos veces al año como mínimo, y con carácter extraordinario cuando así lo propusiera la cuarta parte de las entidades integrantes o el Consejo Federal lo estimare oportuno y necesario. Las reuniones se realizarán en las localidades que, en cada caso, fijan las respectivas Federaciones.

Articulo nº 35
- La Confederación será dirigida y administrada por un Consejo Confederal, elegido en Asambleas integrado por dos delegados de cada una de las Federaciones Departamentales, la que deberá reunirse, en sesión ordinaria una vez por año como mínimo, y en extraordinaria a pedido de los dos tercios de las Federaciones Departamentales o cuando el Consejo Confederal lo estimare conveniente.

Articulo nº 36
- Para la Confederación y las Federaciones regirá, en lo que fuere de aplicación, lo previsto en los Artículos 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 24º, 27º yy 28º del presente Reglamento. Al renovarse sus autoridades deberán remitir la documentación pertinente al organismo oficial que corresponda del Ministerio de Educación y Cultura.

CAPITULO VI DE LA FISCALIZACION - INVESTIGACION - INTERVENCION
Articulo nº 37

- Las Asociaciones Cooperadoras, Federaciones y Confederación, realizarán todos los trámites necesarios para su funcionamiento ante el Ministerio de Educación y Cultura por intermedio del organismo oficial que corresponda de dicho Ministerio, Este tendrá a su cargo la fiscalización directa de las funciones específicas y administrativas de dichas instituciones, del cumplimiento de las reglamentaciones vigentes y en aquellas disposiciones que, con ese fin, en lo sucesivo se establezcan.

Articulo nº 38
- Los Supervisores Seccionales en oportunidad de sus visitas a los establecimientos, deberán informarse sobre la situación en que se encuentra la respectiva Asociación Cooperadora, en lo que refiere a su desenvolvimiento económico y administrativo, comprobando en especial los siguientes aspectos:

  • a) Si se llevan correctamente los libros reglamentarios.
  • b) Si se ha realizado la Asamblea que determina el Estatuto Social para la consideración de la Memoria Anual y del Balance General, con las debidas constancias de haberse remitido al organismo oficial que corresponda del Ministerio de Educación y Cultura, la correspondiente documentación y de haberse recibido de éste la comunicación del reconocimiento de la nueva Comisión Directiva de la entidad.

Articulo nº 39
- En caso de comprobarse el incumplimiento de la Reglamentación en los aspectos precedentes, los Supervisores instruirán a los directores de escuelas sobre las providencias que, en su carácter de Asesores, deberán adoptar para normalizar la situación de la entidad, cursando nota de la anormalidad ocurrida a la Federación Departamental correspondiente, de no existir ésta, deberá ser dirigida a la Confederación de Asociaciones Cooperadoras.

Articulo nº 40
- Las cuestiones que suscitaren los integrantes de las Comisiones Directivas entre sí y/o con los Asesores, en la aplicación e interpretación del presente Reglamento, serán resueltas por el organismo oficial que corresponda del Ministerio de Educación y Cultura, el cual deberá requerir, con ese fin, la intervención del Supervisor Seccional competente y de la Federación Departamental correspondiente, de no existir ésta, de la Confederación.

Articulo nº 41
- Por causa de irregularidades manifiestas, o por desviación e incumplimiento de las funciones específicas de las Comisiones Directivas y en defensa de los intereses de los educandos, el Ministerio de Educación y Cultura a través del organismo oficial correspondiente requerirá de la Subsecretaría de Educación, pertinente, la investigación de los hechos con la intervención de un cooperador a designar, de la Federación Departamental que corresponda. El instructor comisionado deberá dejar constancia debidamente documentada de todo lo actuado y de las comprobaciones obtenidas.

Mientras dure la investigación, las autoridades de la entidad continuarán en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la separación de sus cargos o de la suspención preventiva que podrá disponer el Ministerio de Educación y Cultura con la Federación Departamental correspondiente, en relación alltipo y gravedad de las anomalías de las que éste hubiere tomado conocimiento.

Articulo nº 42
- Finalizada la investigación se elevarán las actuaciones al organismo oficial que corresponda del Ministerio de Educación y Cultura con la debida y previa comunicación a la Federación Departamental correspondiente. El organismo oficial podrá solicitar al Ministerio de Educación y Cultura la intervención de la entidad afectada cuando quedare fehacientemente comprobada la existencia de una de las siguientes causales:

  • a) Violación de las disposiciones de los Estatutos o de este Reglamento.
  • b) Desarmonía entre la Asociación y el Establecimientooo entre los miembros de aquélla, que obstaculice el normal cumplimiento de sus fines.

Articulo nº 43
- Cuando las causales previstas en el Artículo anterior fueran imputadas a miembros de la Comisión Directiva, éstos una vez comprobada su responsabilidad y con comunicación a la Federación de Cooperadoras Departamental que corresponda, quedarán sancionados por un período determinado, sin perjuicio de darle al o a los imputados correspondientes, derecho a defensa. Si aquéllas fueren imputadas al Director del establecimiento o a su personal, los antecedentes del caso serán elevados a las autoridades competentes para la adopción de las medidas o la aplicación de las sanciones que, reglamentariamente, pudieren corresponder.

Articulo nº 44
- Resuelta la intervención, las autoridades de la entidad cesarán en sus mandatos y el comisionado o comisionados que el Ministerio de Educación y Cultura y la Federación Departamental correspondiente designen, se harán cargo, bajo inventario, de los libros, documentos y bienes y actuarán con las facultades de aquéllas, únicamente en los trámites ordinarios, hasta la normalización del estado de situación comprobada. Dentro del plazo de sesenta días, que podrá ser ampliado por igual período en casos excepcionales, debidamente fundados, convocarán a Asamblea Extraordinaria de Socios para constituir la nueva Comisión Directiva, debiendo ajustar su actuación a las diposiciones del Estatuto Social de las Asociaciones intervenidas.

CAPITULO VII DISPOSICIONES GENERALES
Articulo nº 45

- Los casos no previstos y todo asunto o aspecto no contemplado específicamente en este Reglamento serán resueltos por el Ministerio de Educación y Cultura y la Confederación de Asociaciones Cooperadoras Escolares.

Articulo nº 46
- A partir de la vigencia de este reglamento, cada Asociación Cooperadora, oficialmente reconocida, adaptará su Estatuto Social a las prescripciones que determina la presente reglamentación, con arreglo al procedimiento previsto.