Logo
Imprimir esta página

Modelo de Estatuto para las cooperadoras de Santa Fe

Valora este artículo
(0 votos)

CAPITULO II
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES - DECRETO 0874 /1986 SANTA FE 16/04/1986

Articulo nº 7
- Las entidades a que se refiere este capítulo deberán adoptar, al constituirse, la denominación de " Asociaciones Cooperadoras" especificando a continuación el establecimiento a que corresponden. Podrán integrarse con los padres, tutores y encargados de los alumnos, personal de la escuela y vecinos amigos de la educación que simpaticen con sus fines.

Articulo nº 8
- La sede natural y obligatoria de las Asociaciónes Cooperadoras será la del establecimiento educacional al que pertenezcan, debiendo cada Dirección arbitrar las medidas necesarias para facilitar el acceso de los integrantes de las Comisiones Directivas o de los Asambleístas cuando fuere necesario.

Articulo nº 9
- Podrán contar estas entidades con un número de socios ilimitado, para cuya inscripción deberán mantener abierto el libro de registro permanente de asociados, quedando absolutamente prohibida la fijación de cuotas de ingreso o la exigencia previa de cualquier otra contribución a los interesados.

Articulo nº 10
- Las categorías de socios serán las siguientes:

  • a) ACTIVOS: Todas aquellas personas mayores de edad que por razones de simpatía, actuación o escolaridad de sus hijos estén vinculados a la comunidad del establecimiento escolar, debiendo abonar la cuota societaria fijada y cumplir las normas establecidas en el Estatuto Social de la institución.
  • b) HONORARIOS: Las empresas, personas e instituciones en general que colaboren con el cumplimiento de los objetivos de la entidad y se hagan acreedoras al reconocimiento de tales por parte de la Comisión Directiva, ad-referemdum de la Asamblea de socios.
  • c) ADHERENTES: Los mayores de quince años de edad que abonen una cuota inferior a la fijada para los socios activos.

Articulo nº 11
- Los alumnos podrán formar parte de las Asociaciónes Cooperadoras como socios adherentes, excepción hecha de los de las escuelas primarias diurnas.

Articulo nº 12
- Es requisito esencial, para funcionar como Asociación Cooperadora, contar con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación y Cultura, el que será gestionado por intermedio del organismo oficial que corresponda, siendo necesario la presentación de los siguientes documentos:

  • a) Copia fiel del acta constitutiva de la Asociación.
  • b) Proyecto de Estatutos aprobado por la Asamblea de socios.
  • c) Copia fiel del acta aprobatoria del Estatuto Social.
  • d) Nómina de la Comisión Directiva donde conste cargo, domicilio, número de documento de identidad y fecha de vencimiento del mandato de cada uno de sus miembros.

    La documentación precedente deberá ser refrendada por las autoridades constituídas y visada por el Asesor de la entidad.

Articulo nº 13
- En la escuela donde no exista Asociación Cooperadora, el Director del establecimiento deberá constituirla con el asesoramiento de la Federación Departamental, si la hubiere, convocando a una Asamblea de posibles socios.

Articulo nº 14
- Las Asociaciónes Cooperadoras se darán su propia organización y tendrán libre funcionamiento económico y administrativo, de acuerdo con las leyes y con las prescripciones de este reglamento. Formularán sus propios estatutos en los que se establecerán las siguientes cláusulas básicas:

  • a) Denominación de la Asociación. Fines generales y específicos para su constitución.
  • b) Emisión, recepción y escrutinio de los sufragios de los asociados.
  • c) Modo de elección, duración y renovación de la Comisión Directiva
  • d) Atribuciones, deberes y prohibiciones de los socios y de las autoridades.
  • e) Formación y administración de su patrimonio.
  • f) Forma de convocatoria de las Asambleas Generales y condiciones para sesionar.
  • g) Formulación de la Memoria Anual y del Balance General, de cada ejercicio social.
  • h) Reglas de procedimiento para la modificación o reforma de los estatutos.
  • i) Toda otra cláusula que asegure y facilite el cumplimiento de sus objetivos y fines institucionales. {mospagebreak}

CAPITULO III DE LOS BIENES Y RECURSOS
Articulo nº 15
- El patrimonio estará integrado por toda clase de bienes, muebles e inmuebles que posea la entidad, adquiridos por cualquier título oneroso o gratuito, como así también los fondos en dinero efectivo, siendo sus recursos permanentes los que provengan de la recaudación por cuotas sociales, los que ingresen por donaciones o legados, las utilidades de festivales, espectáculos de actuaciones artísticas, los aportes y contribuciones de socios honorarios, y cualquier otro ingreso según lo disponga el estatuto de cada Asociación.

Los bienes que integran el patrimonio podrán ser transferidos, vendidos o cedidos por las Asociaciones Cooperadoras de acuerdo con las disposiciones estatutarias.

Cuando no estuviera prevista la transferencia, venta o cesión, ésta se efectuará de conformidad con lo resuelto en cada caso por la Asamblea de socios.y con comunicación al Ministerio de Educación y Cultura, cuando la importancia de ello así lo justifique.

Articulo nº 16
- Para el caso de adquisición y/o enajenación de bienes inmuebles y/o muebles registrables, las Asociaciones Cooperadoras estarán obligadas a efectuar de inmediato, la correspondiente transferencia de dominio, igual obligación deberán asumir cuando recibieren donaciones o legados de bienes de ese tipo por parte de terceros.

Articulo nº 17
- En las ciudades o localidades donde existan Casas Bancarias, las Asociaciones Cooperadoras deberán centralizar sus movimientos financieros a través de esas instituciones, con excepción de lo referente al suministro de Copa de Leche y Comedores Escolares, que se canalizará a través de los entes oficiales.

CAPITULO IV ORGANOS DE GOBIERNO
Articulo nº 18

- Las Asambleas societarias serán el órgano soberano de las instituciones cooperadoras y tendrán la totalidad de las atribuciones que resulten de sus ejercicios sociales, en concordancia con el presente reglamento. Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias.

Articulo nº 19
- Las Asambleas Ordinarias se reunirán anualmente en la fecha que fije el Estatuto Social, dentro del período comprendido entre los meses de abril a mayo de cada año. Será de su competencia:

  • a) Considerar la Memoria Anual y el Balance General al cierre o clausura de cada ejercicio.social, con la aprobación u objeción del caso.
  • b) Elegir total o parcialmente, según corresponda, a los miembros de la Comisión Directiva.
  • c) Fijar la periodicidad y el monto de la cuota societaria, y los fondos en dinero efectivo que podrán mantener disponibles los Tesoreros para gastos menores y urgentes.
  • d) Tratar los restantes asuntos que se hubieren incluído en el Orden del Día.
  • e) Elegir a dos miembros, que integrarán la Sindicatura.

Articulo nº 20
- Las Comisiones Directivas estarán integradas por un número no inferior a seis socios activos y hasta un máximo de doce, los que ocuparán cargos titulares. Periódícamente, según los plazos que determine cada estatuto, serán renovadas total o parcialmente por simple mayoría de votos. El número de integrantes que representen al personal del establecimiento escolar no excederá del tercio total de sus miembros. La documentación de todo lo actuado, será refrendada por las autoridades electas y salientes, visada por el Asesor y remitida al organismo oficial que corresponda del Ministerio de Educación y Cultura y a la Federación Departamental correspondiente, dentro de los treinta días de haber sido constituídas por Asamblea General Ordinaria.

Articulo nº 21
- Los cargos que ocupen los miembros de la Comisión Directiva son de carácter personal e indelegable, siéndoles prohibido percibir sueldo o retribución de ninguna especie por su desempeño o por trabajos y/o servicios prestados a la entidad.

Articulo nº 22
- En una misma Asociación Cooperadora, el ejercicio del cargo de Presidente será incompatible con el de Tesorero, con el de Síndico, con el de Asesor. Igual incompatibilidad existirá entre cónyuges y parientes, en la línea ascendente y descendente, hasta el segundo grado de consanguinidad y de afinidad, y entre quienes esten vinculados por la línea colateral de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad para el ejercicio de cargos y/o funciones de Presidente y de Tesorero de las Comisiones Directivas. A su vez los docentes con actividad en el establecimiento, no podrán ejercer los cargos de Presidente o Vicepresidente, Tesorero o Protesorero, al igual que Síndico ya sea titular o suplente, excepción hecha en el caso de Tesorero o Protesorero, debidamente justificado y avalado por la Federación Departamental correspondiente.

Articulo nº 23
- Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por las Comisiones Directivas en la forma y condiciones previstas por el Estatuto Social y cuando circunstancias así lo aconsejen.

ORGANO DE SUPERVISION
Articulo nº 24{mospagebreak}
- El órgano de supervisión de las Asociaciones Cooperadoras será la Sindicatura, integrada por dos miembros, un titular y un suplente. Los Síndicos deberán ser socios activos y podrán ser reelegidos. No excederá de un año su mandato en el cargo.

Son deberes y atribuciones del Síndico:

  • Ejercer el contralor contable de la entidad y asesorar en la materia a los Tesoreros y/u otros miembros que lo asistan, y a la Asamblea de Socios cuando ésta deba expedirse sobre la gestión de los directores.
  • Supervisar la registración contable de la Asociación.
  • Dar cuenta por escrito a la Federación Departamental correspondiente con copia al Supervisor Seccional competente, cuando observare deficiencias en la aplicación e interpretación del presente Reglamento por parte del Asesor y/o ante cualquier hecho o situación que afectare el normal funcionamiento de la entidad y a efectos de deslindar responsabilidades.
  • Hacerse cargo de la administración de la Asociación Cooperadora en caso de acefalía, debiendo a su vez, en un plazo no mayor de treinta días, convocar a Asamblea General Extraordinaria para constituir las nuevas autoridades.

Articulo nº 25
- El director del establecimiento escolar ejercerá las funciones de Asesor en la Comisión Directiva y en tal carácter deberá velar por el fiel cumplimiento de las normas reglamentarias y estatutarias de la Asociación respectiva. Con participación en cada oportunidad deberá ser notificado de la fecha en que habrá de la Comisión Directiva.

Articulo nº 26
- Son funciones y obligaciones del Asesor:

  • a) Promover el desarrollo de la Asociación Cooperadora y su relación armónica con la misma.
  • b) Orientar la actividad de la entidad, para cuyo efecto deberá exponer ante la Comisión Directiva toda la información recogida en el ejercicio de su función respecto a los grados de carencia y necesidades mediatas e inmediatas de los educandos.
  • c) Asesorar sin perjuicio de su libertad de acción.
  • d) Dar cuenta por escrito al organismo oficial del Ministerio de Educación y Cultura que corresponda y a la Federación Departamental pertinente, cuando observare irregularidades en la marcha de la Comisión Directiva y/o ante cualquier hecho o situación que afectare el normal funcionamiento de la entidad y a los efectos de deslindar responsabilidades.

DE LA DOCUMENTACION
Articulo nº 27

- Las Asociaciones Cooperadoras llevarán un libro de actas, un registro permanente de socios y un libro de movimiento de fondos como mínimo y de acuerdo a las normas contables generalmente aceptadas. De igual manera toda otra documentación que según los casos se adecuaren a las mínimas exigidas. Anualmente practicarán el inventario patrimonial en los formularios que preve el Ministerio de Educación y Cultura, como así también el Balance General correspondiente al cierre del ejercicio social.

Articulo nº 28
- Los libros, documentación y archivo de pertenencia de las Asociaciones Cooperadoras quedarán depositados en el local escolar que sirva de sede, excepto cuando por razones de necesidad, los titulares respectivos, en cumplimiento de sus funciones, requieran y obtengan de la Comisión Directiva la autorización para retirarlos por el tiempo indispensable.

DE LA FUSION Y DISOLUCION
Articulo nº 29

- En caso de fusión de dos o más establecimientos que cuenten con Asociación Cooperadora, éstas instituciones deberán, previa comunicación a la Federación Departamental correspondiente, convocar a una Asamblea Extraordinaria a los siguientes efectos:

  • a) Consideración de la fusión de las entidades y constitución de una Cooperadora para el nuevo establecimiento.
  • b) Consideración y aprobación del Estatuto Social.
  • c) Consideración de un balance y de un inventario de bienes de propiedad de las instituciones a los fines de ser transferidos a la Asociación Cooperadora constituida.

Articulo nº 30
- Serán causales de disolución de una Asociacióm Cooperadora, la clausura del establecimiento o el traslado de la escuela de un distrito a otro.La entidad deberá considerar su disolución en Asamblea Extraordinaria la que, en caso de no estar previsto en sus Estatutos, deberá determinar sobre el destino de sus bienes y fondos, a efectos de ilustrar a la Asamblea se deberá coordinar con el Supervisor Seccional, y con la Federación Departamental correspondiente, en caso de existir; caso contrario se deberá comunicar a la Confederación, sobre las reales necesidades de las escuelas de la zona . De lo actuado se deberá dar conocimiento al organismo oficial que corresponda del Ministerio de Educación y Cultura, con la siguiente documentación:

  • a) Copia fiel del acta de disolución, aprobada en Asamblea General Extraordinaria.
  • b) Un inventario de los bienes de la entidad.
  • c) un Balance final o de cierre de la Asociación.

COMPETENCIA Y JURISDICCION
Articulo nº 31

- En cada escuela no podrá existir más de una Asociación Cooperadora, la que a su vez no podrá pertenecer a más de una escuela. Toda otra entidad constituida o que se constituyere dentro de aquéllas: Madres, de Biblioteca Pública, de Ropero o Costurero Escolar, etc., funcionará como sección de la Cooperadora. Las Asociaciones de Ex-alumnos podrán actuar dentro de la escuela, previa autorización de la Asociación Cooperadora, siempre que estén constituidas exclusivamente por egresados del establecimiento y tengan fines especialmente culturales y de vinculación de la escuela y la comunidad, debiendo coordinar sus actividades con las de la Asociación Cooperadora para evitar superposición de funciones o actuaciones conflictivas.

En caso,que, en un mismo edificio, funcionen dos o más establecimientos, éstos deberán asumir y contribuir armónica y solidariamente a la solución de los problemas comunes. De no mediar acuerdo entre ellos, deberá requerirse la participación conjunta del Supervisor Seccional, de la Federación Departamental correspondiente, en caso de existir; caso contrario se comunicará a la Confederación,quienes una vez interiorizados de la situación planteada, resolverán al respecto, con comunicación de lo actuado al organismo oficial que corresponda del Ministerio de Educación y Cultura.

Joomla Template designed by GavickPro