Sobre Seguridad Escolar

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MARCO NORMATIVO DE LA  ?DESCUBIERTA? SEGURIDAD ESCOLAR. 
Las tragedias, como la de República de Cromañón, dejan secuelas y una de ellas es la de poner en evidencia lo que no se ha hecho o lo que se ha dejado de hacer.

Es por eso que saludamos que se encare la cuestión de la seguridad escolar, se provea a las escuelas de matafuegos y se generen rutinas de prevención frente a posibles siniestros.
Sin embargo el presupuesto básico de tales medidas es fijar claramente el marco legal de referencia de esas acciones.   Marco legal que, por cierto, no ha sido  difundido, no ha sido socializado adecuadamente y que no forma parte ni de la formación docente de grado y, escasamente, de la capacitación.
Es más, ni siquiera ha sido posible contar con una normativa única de interpretación y aplicación para todas las ramas y niveles con lo que la dispersión de reglas aumenta la confusión.
En este contexto queremos hacer un aporte que contribuya ?mínimamente, por cierto- a clarificar estos aspectos legales.
Por eso destacamos que:
1. La DGCE es responsable  constitucionalmente de la organización del Sistema Educativo Provincial y como tal es propietaria de las escuelas públicas y autoriza el funcionamiento de las privadas.
2. En la condición de propietaria de las Escuelas Públicas es responsable directa a dos puntas según sendos artículos del Código Civil que, como ley de la Nación que es, se aplican aún cuando la provincia no diga nada al respecto: a- por un lado es responsable directa, exclusiva y excluyente del estado de conservación y del mantenimiento de los edificios escolares ( artículo 1113) y- por el otro, respecto de los alumnos menores de edad ( 21 años) de todos esos establecimientos públicos mientras se encuentren bajo control de autoridad escolar (ejecutando diseño curricular, no importa el día o la hora ni el lugar) conforme lo establece el artículo 1117 del Código civil.

Con esto queremos significar que cualquier plan que se ponga en marcha para prevenir los siniestros, para dotar de matafuegos a las escuelas, para organizar planes de evacuación adecuados a cada edificio escolar NO ELIMINA NI ANULA LA RESPONSABILIDAD DIRECTA, EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE DE LOS PROPIETARIOS DE LAS ESCUELAS: LA DGCE EN EL CASO DE LAS ESCUELAS PÚBLICAS, los Particulares (Confesiones religiosas, sociedades cooperativas o empresas unipersonales) conforme el juego de los dos artículos: el 1113 para las cuestiones edilicias, el 1117 para los potenciales daños de los alumnos menores de edad.

Finalmente , debe tenerse presente que el artículo 1112 del Código Civil dice textualmente: ?Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este Título?.
El artículo transcripto es parte del Título que Velez Sarfield identificó como DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS ILÍCITOS QUE NO SON DELITOS que en castellano corriente quiere decir: la irresponsabilidad se paga en dinero contante y sonante bajo la forma de las indemnizaciones que los afectados puedan demandar.

CARLOS ALEJANDRO CEBEY
CONSEJERO GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION
PROVINCIA DE BUENOS AIRES