- Promoción y Constitución de las Asociaciones Cooperadoras

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Ordenanza 35514 y Decretos Asociados - cooperadoras.com.ar   
                  Ordenanza 35514 y Decretos Asociados (Resolución Nº 1500 y
                  1997.- Decreto N° 3873)
                  ACERCA DE LA PROMOCIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES COOPERADORAS
                 

            Art. 1º.- El Departamento Ejecutivo abrirá sendos registros en el
            área correspondiente a cada Secretaría, en los que, a efectos de su
            reconocimiento y fiscalización, se inscribirán las Asociaciones
            Cooperadoras constituidas o que se constituyan en el futuro con
            fines de ayuda social y de colaboración con la labor que desarrollan
            los organismos municipales.
            Art. 2º.- Cada Asociación se denominará, agregando a su nombre, el
            de Instituto, Hospital, dispensario, escuela, hogar, centro
            deportivo, biblioteca, plaza, parque, paseo, etcétera, con el cual
            colaboran. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 41.671, B.M.
            17.928).
            Art. 3º.- Sólo será reconocida una Asociación Cooperadora por cada
            organismo municipal, con excepción de los centros de salud y acción
            comunitaria y del Centro Oftalmológico Infantil Nº 1, los que podrán
            contar con otras Asociaciones Cooperadoras distintas a la del
            Hospital del cual dependen. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza
            Nº 41.074, B.M. 17.752).
            DE LA PROMOCIÓN
            Art. 4º.- A los fines de promover la formación de Asociaciones
            Cooperadoras los responsables de los Establecimientos Municipales,
            en coordinación con los organismos competentes de la Secretaría de
            quien dependan, invitarán a personas caracterizadas por su
            sensibilidad y solidaridad social y preocupación comunitaria a los
            efectos de hacerlos participes a través de dichas Asociaciones del
            quehacer comunal, de manera que coadyuven al logro de los objetivos
            perseguidos por el respectivo Instituto.
            DE LA CONSTITUCIÓN
            Art. 5º.- Las Asociaciones Cooperadoras se constituirán bajo la
            forma de personas jurídicas o de simples Asociaciones Civiles,
            debiendo su constitución y designación de autoridades acreditarse
            por escritura pública o instrumento privado de autenticidad
            certificada por escribano público.
            Art. 6º.- El instrumento de constitución debe contener, sin
            perjuicio de otras disposiciones:
            a) El nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad,
            profesión, domicilio y número de documento de identidad de los
            miembros fundadores;
            b) La denominación y el domicilio de la Asociación:
            c) La expresión de sus fines, que consistirán principalmente en:
            1) Colaborar con el respectivo instituto Municipal en la consecución
            de sus objetivos
            2) Interpretar y expresar las aspiraciones de la comunidad ante las
            autoridades del Instituto, para obtención del máximo bienestar de
            los usuarios.
            3) Ser vínculo transmisor ante la comunidad de las necesidades,
            requerimiento y actividades desarrolladas por el Instituto Municipal.

            4) Captar fondos para posibilitar el logro de sus objetivos.
            d) El plazo de duración puede ser indeterminado;
            e) La organización de la administración, de su fiscalización y de
            las reuniones de asociados;
            f) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con
            precisión los derechos y obligaciones de los asociados;
            g) Las cláusulas atinentes al funcionamiento de la Asociación;
            h) La aceptación de las normas sobre fiscalización, administración,
            documentación y contabilidad establecidas en esta Ordenanza, y
            Disposiciones complementarias que se dicten;
            i) La intervención, disolución y liquidación de la Asociación por
            parte de la autoridad municipal competente en los supuestos
            previstos en los incisos h) e i) del Art. 22 de la presente
            Ordenanza;
            j) Las atribuciones del poder administrador establecidas en los
            artículos 21 y 22;
            k) La proscripción de toda actividad política, gremial, religiosa o
            sectaria en el seno de la Asociación;
            Art. 7º.- El departamento Ejecutivo a efectos de facilitar la
            constitución y reconocimiento de las Asociaciones Cooperadoras a que
            se refiere esta Ordenanza, aprobará un modelo tipo de Estatutos, al
            que deberán ajustarse las mencionadas entidades.
            DEL RECONOCIMIENTO
            Art. 8º.- Para obtener el reconocimiento municipal la Asociación
            Cooperadora deberá solicitarlo al Director del Instituto Municipal
            respectivo, acompañando dos ejemplares de los Estatutos, Acta de
            constitución y Reglamento de la Asociación si lo hubiere, y Nómina
            de los miembros de la Comisión directiva, indicando nombre y
            apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y
            número de documento de identidad. El Director o responsable del
            Instituto, con su informe elevará, dentro del más breve plazo, las
            actuaciones a conocimiento de la Secretaría de quien dependa,
            siempre que se llenen las condiciones establecidas para el
            reconocimiento oficial.
            Art. 9º.- El Departamento Ejecutivo podrá reconocer oficialmente a
            la Asociación Cooperadora constituida de conformidad a las
            prescripciones del presente ordenamiento. El decreto o resolución
            que le otorgue a la Asociación Cooperadora reconocimiento oficial,
            se publicará en el Boletín Municipal.
            DEL LEGAJO
            Art. 10º.- En los registros a que se refiere el artículo 1º,
            efectuado el reconocimiento oficial, se formará un legajo por cada
            Asociación Cooperadora con la documentación relativa a la misma:
            Estatutos, Resolución que le otorgó reconocimiento oficial, Memoria
            y Balance, etcétera, cuya consulta será pública.
            DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA ASOCIACIÓN {mospagebreak}
            Art. 11º.- Las Asociaciones Cooperadoras podrán obtener recursos de
            las siguientes fuentes:
            a) Cuotas que abonen sus asociados;
            b) Contribuciones voluntarias que no condicionen la prestación del
            servicio por parte del Instituto Municipal;
            c) Donaciones, herencias o legados;
            d) Del producto de festivales, beneficios, colectas o rifas
            autorizadas;
            e) De la explotación o enajenación de sus bienes;
            f) De las subvenciones que se acuerden;
            g) De la explotación de las concesiones que pudiere otorgarle la
            autoridad Municipal.
            Art. 12º.- La Asociación Cooperadora tendrá derecho al uso de un
            local adecuado a sus necesidades, en el ámbito del establecimiento
            Municipal, con el que colabore u otro que sirva a sus fines.
            Art. 13º.- La Asociación Cooperadora no tendrá ninguna injerencia en
            la organización y funcionamiento del organismo con el que colabora,
            no pudiendo exigir prerrogativas de ninguna especie.
            DE LA ADMINISTRACIÓN
            Art. 14º.- La Asociación funcionará bajo la dirección de una
            Comisión Directiva integrada por un mínimo de siete miembros que
            durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Toda
            modificación en la integración de la Comisión Directiva deberá ser
            puesta en conocimiento de la autoridad municipal, acompañándose
            copia autenticada del acto, la que se agregará al legajo a que se
            refiere el art. 10º.
            Art. 15º.- Las Asambleas Ordinarias se realizarán como mínimo una
            vez al año, dentro de los noventa días de cerrado el ejercicio, a
            los efectos de aprobar el Balance General, Cuadro de resultados y la
            Memoria anual y considerar cualquier otro tema incluido en la
            convocatoria. Las Asambleas Extraordinarias se realizarán cuando la
            naturaleza de los asuntos así lo requiera.
            Art. 16º.- El ejercicio económico-financiero comenzará el 1º de
            enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año.
            Art. 17º.- Todas las erogaciones de la Asociación destinadas a
            satisfacer exigencias o necesidades del organismo Municipal con el
            que colabora, deben originarse en una nota de pedido del Director o
            responsable de dicho establecimiento. Atento a que la actividad de
            la Asociación se orienta a suplir carencias del Establecimiento
            municipal, no se efectuarán erogaciones tendientes a la adquisición
            de bienes o al pago de prestaciones de servicios para los cuales
            existan fondos presupuestarios afectados o disponibles o cuando haya
            existencia de los bienes de que se trata o hubiesen sido adquiridos
            encontrándose pendientes de recepción.
            DE LA DOCUMENTACIÓN Y CONTABILIDAD
            Art. 18º.- La asociación Cooperadora está obligada a llevar cuenta y
            razón de sus operaciones y a tener una contabilidad organizada sobre
            una base contable uniforme y de la que resulta un cuadro verídico de
            sus actividades y una justificación clara de todos y cada uno de los
            actos susceptibles de registración contable. Las constancias
            contables deben complementarse con la documentación respectiva.
            Art. 19º.-Deben indispensablemente llevar, rubricados por el
            Director del Establecimiento Municipal, los siguientes libros:
            1) Diario
            2) Inventario y Balance
            3) De Actas de la Comisión Directiva y de Asambleas
            4) Registro de Asociados
            Sin perjuicio de ello, el Departamento Ejecutivo puede autorizar el
            empleo de medios mecánicos u otros para la contabilización en
            reemplazo o complemento de los libros indicados, excepto el de
            Inventario y Balance, de acuerdo con lo que establezca la respectiva
            reglamentación.
            Art. 20º.- Con relación al modo de llevar los libros prescriptos en
            el artículo anterior y los complementarios o auxiliares no exigidos
            imperativamente, se prohíbe:
            1) Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas de
            operaciones con que deben hacerse.
            2) Dejar blancos, ni claros, pues todas sus registraciones se han de
            suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para
            intercalaciones ni adiciones.
            3) Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas
            las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por
            medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la
            omisión o el error.
            4) Tachar asiento alguno.
            5) Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la
            encuadernación y foliación.
            DE LA FISCALIZACIÓN
            Art. 21º.- Corresponde al Departamento Ejecutivo con relación a las
            Asociaciones Cooperadoras a que se refiere esta Ordenanza:
            a) Aprobar el contrato constitutivo y otorgarle reconocimiento
            oficial;
            b) Fiscalizar permanentemente su funcionamiento, disolución y
            liquidación;régimen de contrataciones a que deberán ajustarse las
            entidades.
            Art. 22.- En el ejercicio de sus atribuciones el departamento
            Ejecutivo está facultado por si o por intermedio de los organismos
            correspondientes del área de cada Secretaría para:
            a) Requerir de las Asociaciones la documentación que estima
            necesario para el ejercicio de las funciones de fiscalización que le
            atribuye esta Ordenanza.
            b) Realizar investigaciones e inspecciones en los entes a que se
            refiere el artículo anterior, a cuyo efecto podrá examinar sus
            libros y documentos, pedir informaciones a sus autoridades, sus
            responsables, su personal y a terceros.
            c) Asistir a las Asambleas y reuniones de Comisión Directiva de las
            asociaciones.
            d) Convocar a Asambleas cuando lo soliciten diez asociados, si los
            estatutos no requiriesen una representación menor y la Comisión
            Directiva no hubiese resuelto su pedido dentro de los diez días de
            presentado o lo hubiere negado infundadamente a juicio de la
            autoridad municipal. Convocar de oficio las Asambleas cuando
            constatare irregularidades graves y estimare la medida
            imprescindible en resguardo del interés público.
            e) Impedir el funcionamiento de las Asociaciones a que se refiere
            esta Ordenanza, que desarrollan sus actividades sin sujetarse a los
            requisitos establecidos en ella o disposiciones complementarias,
            disponiendo en su caso, la revocación del reconocimiento oficial.
            f) Formular denuncias ante las autoridades judiciales,
            administrativas y policiales, cuando las mismas puedan dar lugar al
            ejercicio de la acción pública.
            g) Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos y
            dentro de los que es de su competencia, los actos sometidos a su
            fiscalización, cuando sean contrarios a esta Ordenanza, al Estatuto
            o disposiciones complementarias.
            h) Intervenir las Asociaciones cuando comprobase actos u omisiones
            graves que las pongan en peligro o que importen violaciones a esta
            Ordenanza, al Estatuto o disposiciones complementarias, o la medida
            resultare necesaria para protección del interés público.
            i) Podrá disponer la disolución y liquidación de las asociaciones en
            los casos de incumplimiento de las condiciones a que se subordinó su
            existencia o de consecución del objeto para el cual se formó o
            imposibilidad de lograrlo, cuando las graves irregularidades
            comprobadas no fueren subsanadas.
            j) Considerar su acción con la Inspección General de Personas
            Jurídicas, con relación a aquellas asociaciones constituidas en el
            carácter de persona jurídica.
            PROHIBICIONES
            Art. 23º.- Las Asociaciones Cooperadoras no podrán:
            a) Estar integradas por agentes Municipales
            b) Tener relación de empleo con agentes municipales
            DISPOSICIONES GENERALES
            Art. 24º.- En caso de liquidación de las Asociaciones Cooperadoras,
            sus bienes pasarán al erario municipal, sin derecho a compensación
            alguna
            Art. 25º.- Las Asociaciones Cooperadoras reconocidas deberán, dentro
            del plazo de 180 días, adecuar sus Estatutos a las prescripciones de
            la presente Ordenanza, bajo pena de revocación del reconocimiento
            oficial concedido.
            Art. 26º.-
            Art. 27º.- El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente
            Ordenanza, delegando la implementación de las medidas de ejecución y
            fiscalización en los organismos correspondientes del área de cada
            Secretaría
            MODIFICACIÓN Art.23º.-
            Art. 23º.- Las Asociaciones Cooperadoras no podrán:
            a) Estar integradas por agentes municipales que se desempeñen
            laboralmente y directamente en dependencias y/o organismos que estén
            vinculados con el objeto de su gestión, o fiscalizadas por la
            repartición en la reviste con excepción de aquellos agentes que no
            alcancen dicha prohibición
            b) Tener relación de empleo con agentes municipales

Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por cooperadores voluntariamente. Le sugerimos que las tome como "modelos" -salvo expresa indicación- pues las mismas pueden ser modificadas y no siempre estarán actualizadas en el momento