- Promoción y Constitución de las Asociaciones Cooperadoras
- Escrito por Rubén Ostrower
- Publicado en Legislación y Reglamentos CABA
- Visto 3670 veces
- Imprimir
Ordenanza 35514 y Decretos Asociados - cooperadoras.com.ar
Ordenanza 35514 y Decretos Asociados (Resolución Nº 1500 y
1997.- Decreto N° 3873)
ACERCA DE LA PROMOCIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES COOPERADORAS
Art. 1º.- El Departamento Ejecutivo abrirá sendos registros en el
área correspondiente a cada Secretaría, en los que, a efectos de su
reconocimiento y fiscalización, se inscribirán las Asociaciones
Cooperadoras constituidas o que se constituyan en el futuro con
fines de ayuda social y de colaboración con la labor que desarrollan
los organismos municipales.
Art. 2º.- Cada Asociación se denominará, agregando a su nombre, el
de Instituto, Hospital, dispensario, escuela, hogar, centro
deportivo, biblioteca, plaza, parque, paseo, etcétera, con el cual
colaboran. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 41.671, B.M.
17.928).
Art. 3º.- Sólo será reconocida una Asociación Cooperadora por cada
organismo municipal, con excepción de los centros de salud y acción
comunitaria y del Centro Oftalmológico Infantil Nº 1, los que podrán
contar con otras Asociaciones Cooperadoras distintas a la del
Hospital del cual dependen. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza
Nº 41.074, B.M. 17.752).
DE LA PROMOCIÓN
Art. 4º.- A los fines de promover la formación de Asociaciones
Cooperadoras los responsables de los Establecimientos Municipales,
en coordinación con los organismos competentes de la Secretaría de
quien dependan, invitarán a personas caracterizadas por su
sensibilidad y solidaridad social y preocupación comunitaria a los
efectos de hacerlos participes a través de dichas Asociaciones del
quehacer comunal, de manera que coadyuven al logro de los objetivos
perseguidos por el respectivo Instituto.
DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 5º.- Las Asociaciones Cooperadoras se constituirán bajo la
forma de personas jurídicas o de simples Asociaciones Civiles,
debiendo su constitución y designación de autoridades acreditarse
por escritura pública o instrumento privado de autenticidad
certificada por escribano público.
Art. 6º.- El instrumento de constitución debe contener, sin
perjuicio de otras disposiciones:
a) El nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad,
profesión, domicilio y número de documento de identidad de los
miembros fundadores;
b) La denominación y el domicilio de la Asociación:
c) La expresión de sus fines, que consistirán principalmente en:
1) Colaborar con el respectivo instituto Municipal en la consecución
de sus objetivos
2) Interpretar y expresar las aspiraciones de la comunidad ante las
autoridades del Instituto, para obtención del máximo bienestar de
los usuarios.
3) Ser vínculo transmisor ante la comunidad de las necesidades,
requerimiento y actividades desarrolladas por el Instituto Municipal.
4) Captar fondos para posibilitar el logro de sus objetivos.
d) El plazo de duración puede ser indeterminado;
e) La organización de la administración, de su fiscalización y de
las reuniones de asociados;
f) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con
precisión los derechos y obligaciones de los asociados;
g) Las cláusulas atinentes al funcionamiento de la Asociación;
h) La aceptación de las normas sobre fiscalización, administración,
documentación y contabilidad establecidas en esta Ordenanza, y
Disposiciones complementarias que se dicten;
i) La intervención, disolución y liquidación de la Asociación por
parte de la autoridad municipal competente en los supuestos
previstos en los incisos h) e i) del Art. 22 de la presente
Ordenanza;
j) Las atribuciones del poder administrador establecidas en los
artículos 21 y 22;
k) La proscripción de toda actividad política, gremial, religiosa o
sectaria en el seno de la Asociación;
Art. 7º.- El departamento Ejecutivo a efectos de facilitar la
constitución y reconocimiento de las Asociaciones Cooperadoras a que
se refiere esta Ordenanza, aprobará un modelo tipo de Estatutos, al
que deberán ajustarse las mencionadas entidades.
DEL RECONOCIMIENTO
Art. 8º.- Para obtener el reconocimiento municipal la Asociación
Cooperadora deberá solicitarlo al Director del Instituto Municipal
respectivo, acompañando dos ejemplares de los Estatutos, Acta de
constitución y Reglamento de la Asociación si lo hubiere, y Nómina
de los miembros de la Comisión directiva, indicando nombre y
apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y
número de documento de identidad. El Director o responsable del
Instituto, con su informe elevará, dentro del más breve plazo, las
actuaciones a conocimiento de la Secretaría de quien dependa,
siempre que se llenen las condiciones establecidas para el
reconocimiento oficial.
Art. 9º.- El Departamento Ejecutivo podrá reconocer oficialmente a
la Asociación Cooperadora constituida de conformidad a las
prescripciones del presente ordenamiento. El decreto o resolución
que le otorgue a la Asociación Cooperadora reconocimiento oficial,
se publicará en el Boletín Municipal.
DEL LEGAJO
Art. 10º.- En los registros a que se refiere el artículo 1º,
efectuado el reconocimiento oficial, se formará un legajo por cada
Asociación Cooperadora con la documentación relativa a la misma:
Estatutos, Resolución que le otorgó reconocimiento oficial, Memoria
y Balance, etcétera, cuya consulta será pública.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA ASOCIACIÓN {mospagebreak}
Art. 11º.- Las Asociaciones Cooperadoras podrán obtener recursos de
las siguientes fuentes:
a) Cuotas que abonen sus asociados;
b) Contribuciones voluntarias que no condicionen la prestación del
servicio por parte del Instituto Municipal;
c) Donaciones, herencias o legados;
d) Del producto de festivales, beneficios, colectas o rifas
autorizadas;
e) De la explotación o enajenación de sus bienes;
f) De las subvenciones que se acuerden;
g) De la explotación de las concesiones que pudiere otorgarle la
autoridad Municipal.
Art. 12º.- La Asociación Cooperadora tendrá derecho al uso de un
local adecuado a sus necesidades, en el ámbito del establecimiento
Municipal, con el que colabore u otro que sirva a sus fines.
Art. 13º.- La Asociación Cooperadora no tendrá ninguna injerencia en
la organización y funcionamiento del organismo con el que colabora,
no pudiendo exigir prerrogativas de ninguna especie.
DE LA ADMINISTRACIÓN
Art. 14º.- La Asociación funcionará bajo la dirección de una
Comisión Directiva integrada por un mínimo de siete miembros que
durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Toda
modificación en la integración de la Comisión Directiva deberá ser
puesta en conocimiento de la autoridad municipal, acompañándose
copia autenticada del acto, la que se agregará al legajo a que se
refiere el art. 10º.
Art. 15º.- Las Asambleas Ordinarias se realizarán como mínimo una
vez al año, dentro de los noventa días de cerrado el ejercicio, a
los efectos de aprobar el Balance General, Cuadro de resultados y la
Memoria anual y considerar cualquier otro tema incluido en la
convocatoria. Las Asambleas Extraordinarias se realizarán cuando la
naturaleza de los asuntos así lo requiera.
Art. 16º.- El ejercicio económico-financiero comenzará el 1º de
enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año.
Art. 17º.- Todas las erogaciones de la Asociación destinadas a
satisfacer exigencias o necesidades del organismo Municipal con el
que colabora, deben originarse en una nota de pedido del Director o
responsable de dicho establecimiento. Atento a que la actividad de
la Asociación se orienta a suplir carencias del Establecimiento
municipal, no se efectuarán erogaciones tendientes a la adquisición
de bienes o al pago de prestaciones de servicios para los cuales
existan fondos presupuestarios afectados o disponibles o cuando haya
existencia de los bienes de que se trata o hubiesen sido adquiridos
encontrándose pendientes de recepción.
DE LA DOCUMENTACIÓN Y CONTABILIDAD
Art. 18º.- La asociación Cooperadora está obligada a llevar cuenta y
razón de sus operaciones y a tener una contabilidad organizada sobre
una base contable uniforme y de la que resulta un cuadro verídico de
sus actividades y una justificación clara de todos y cada uno de los
actos susceptibles de registración contable. Las constancias
contables deben complementarse con la documentación respectiva.
Art. 19º.-Deben indispensablemente llevar, rubricados por el
Director del Establecimiento Municipal, los siguientes libros:
1) Diario
2) Inventario y Balance
3) De Actas de la Comisión Directiva y de Asambleas
4) Registro de Asociados
Sin perjuicio de ello, el Departamento Ejecutivo puede autorizar el
empleo de medios mecánicos u otros para la contabilización en
reemplazo o complemento de los libros indicados, excepto el de
Inventario y Balance, de acuerdo con lo que establezca la respectiva
reglamentación.
Art. 20º.- Con relación al modo de llevar los libros prescriptos en
el artículo anterior y los complementarios o auxiliares no exigidos
imperativamente, se prohíbe:
1) Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas de
operaciones con que deben hacerse.
2) Dejar blancos, ni claros, pues todas sus registraciones se han de
suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para
intercalaciones ni adiciones.
3) Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas
las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por
medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la
omisión o el error.
4) Tachar asiento alguno.
5) Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la
encuadernación y foliación.
DE LA FISCALIZACIÓN
Art. 21º.- Corresponde al Departamento Ejecutivo con relación a las
Asociaciones Cooperadoras a que se refiere esta Ordenanza:
a) Aprobar el contrato constitutivo y otorgarle reconocimiento
oficial;
b) Fiscalizar permanentemente su funcionamiento, disolución y
liquidación;régimen de contrataciones a que deberán ajustarse las
entidades.
Art. 22.- En el ejercicio de sus atribuciones el departamento
Ejecutivo está facultado por si o por intermedio de los organismos
correspondientes del área de cada Secretaría para:
a) Requerir de las Asociaciones la documentación que estima
necesario para el ejercicio de las funciones de fiscalización que le
atribuye esta Ordenanza.
b) Realizar investigaciones e inspecciones en los entes a que se
refiere el artículo anterior, a cuyo efecto podrá examinar sus
libros y documentos, pedir informaciones a sus autoridades, sus
responsables, su personal y a terceros.
c) Asistir a las Asambleas y reuniones de Comisión Directiva de las
asociaciones.
d) Convocar a Asambleas cuando lo soliciten diez asociados, si los
estatutos no requiriesen una representación menor y la Comisión
Directiva no hubiese resuelto su pedido dentro de los diez días de
presentado o lo hubiere negado infundadamente a juicio de la
autoridad municipal. Convocar de oficio las Asambleas cuando
constatare irregularidades graves y estimare la medida
imprescindible en resguardo del interés público.
e) Impedir el funcionamiento de las Asociaciones a que se refiere
esta Ordenanza, que desarrollan sus actividades sin sujetarse a los
requisitos establecidos en ella o disposiciones complementarias,
disponiendo en su caso, la revocación del reconocimiento oficial.
f) Formular denuncias ante las autoridades judiciales,
administrativas y policiales, cuando las mismas puedan dar lugar al
ejercicio de la acción pública.
g) Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos y
dentro de los que es de su competencia, los actos sometidos a su
fiscalización, cuando sean contrarios a esta Ordenanza, al Estatuto
o disposiciones complementarias.
h) Intervenir las Asociaciones cuando comprobase actos u omisiones
graves que las pongan en peligro o que importen violaciones a esta
Ordenanza, al Estatuto o disposiciones complementarias, o la medida
resultare necesaria para protección del interés público.
i) Podrá disponer la disolución y liquidación de las asociaciones en
los casos de incumplimiento de las condiciones a que se subordinó su
existencia o de consecución del objeto para el cual se formó o
imposibilidad de lograrlo, cuando las graves irregularidades
comprobadas no fueren subsanadas.
j) Considerar su acción con la Inspección General de Personas
Jurídicas, con relación a aquellas asociaciones constituidas en el
carácter de persona jurídica.
PROHIBICIONES
Art. 23º.- Las Asociaciones Cooperadoras no podrán:
a) Estar integradas por agentes Municipales
b) Tener relación de empleo con agentes municipales
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 24º.- En caso de liquidación de las Asociaciones Cooperadoras,
sus bienes pasarán al erario municipal, sin derecho a compensación
alguna
Art. 25º.- Las Asociaciones Cooperadoras reconocidas deberán, dentro
del plazo de 180 días, adecuar sus Estatutos a las prescripciones de
la presente Ordenanza, bajo pena de revocación del reconocimiento
oficial concedido.
Art. 26º.-
Art. 27º.- El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente
Ordenanza, delegando la implementación de las medidas de ejecución y
fiscalización en los organismos correspondientes del área de cada
Secretaría
MODIFICACIÓN Art.23º.-
Art. 23º.- Las Asociaciones Cooperadoras no podrán:
a) Estar integradas por agentes municipales que se desempeñen
laboralmente y directamente en dependencias y/o organismos que estén
vinculados con el objeto de su gestión, o fiscalizadas por la
repartición en la reviste con excepción de aquellos agentes que no
alcancen dicha prohibición
b) Tener relación de empleo con agentes municipales
Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por cooperadores voluntariamente. Le sugerimos que las tome como "modelos" -salvo expresa indicación- pues las mismas pueden ser modificadas y no siempre estarán actualizadas en el momento