- LEY 4.637 de Seguro Escolar

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BOLETIN OFICIAL, 12 de Octubre de 1954


ARTICULO 1. Institúyese el " Seguro Escolar " en beneficio de todos los alumnos de las escuelas primarias, secundarias y especiales, dependientes de entidades particulares o del Estado Provincial.


ARTICULO 2. El Seguro Escolar será contra toda clase de accidentes que pueda sufrir el alumno, habiendo o no causa, y cubrirá los riesgos que acontezcan:
a- En el trayecto de ida y vuelta a la Escuela sea de pie o en cualquie medio de locomoción que utilice;
b- Durante su permanencia en la Escuela, sea en clase, recreos, juegos o ejercicios físicos;
c- Fuera de las dependencias del establecimientos, en actos organizados y vigilados por las autoridades escolares como ser; excursiones, viajes de estudios, desfiles, cualquiera sea el medio de transporte utilizado.


ARTICULO 3. El importe del seguro que cubrirá los riesgos conforme el artículo anterior será el siguiente;
a- de $ 10.000 en caso de muerte por accidente;
b- de $ 15.000 en caso de invalidez permanente;
c- por invalidez parcial, los porcentajes establecidos por la superintendencia de seguros para las pólizas actualmente en uso.


ARTICULO 4. Encárgase a la Caja de Previsión Social, Ley 3.072, la administración.


ARTICULO 5. Se establece como prima de seguro, la cantidad de $ 1.00 m/h. por mes y por alumno que éste entregará a la dirección de la escuela a la cual asista, por intermedio de la maestra, profesor o encargado de curso. La dirección consignará la suma mensual de primas a nombre de la Caja de Previsión Social, Ley 3.072, en la forma que se indique en la reglamentación.


ARTICULO 6. La entidad aseguradora tendrá a su cargo todos los gastos provenientes de la atención médica del escolar accidentado temporariamente, o podrá concurrir hasta la cantidad a que lleguen los mismos cuando los padres resuelvan la curación por asistencia de un facultativo o internaciqon particular.


ARTICULO 7. En los casos en que el escolar o alumno no pueda contribuir con la prima que determina el artículo 5º, la Caja reservará el 10 % de dichas primas para reemplazar tales aportes, siempre y cuando la falta de pago esté debidamente justificada por autoridad competente.
Se reservará además un 5 % destinado a gastos provenientes de la administración que haga el organismo encargado para el cumplimiento de la presente ley.


ARTICULO 8. El excedente que provenga luego de separar las reservas del artículo anterior y las técnicas y facultativas que fueren menester, se emplearán en las siguientes formas;
a- en la inversión sobre títulos públicos con destino a edificios escolares o adquisición de útiles escolares y funcionamiento de comedores y copas de leche en las escuelas;
b- en la formación de un fonfo escolar para becas en escuelas industriales, de arte y oficios o establecimientos fabriles o agrícolas, dentro o fuera de la Provincia; c- en títulos públicos en general, para construcción de clubes o campos de deportes para niños.


ARTICULO 9. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


ARTICULO 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CARCAMO. ALBORNOZ.