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Rubén Ostrower

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- Ley de voluntariado social

Ley de Voluntariado Social 25855 
El 4 de diciembre de 2003 se sancionó la ley de voluntariado social por el Poder Legislativo, de jurisdicción nacional y el 7 de enero de 2004 fue promulgada parcialmente. 
SUMARIO: La ley que se aprueba tiene como objeto promover el voluntariado social en actividades sin fines de lucro y regular las relaciones entre los voluntarios sociales y las organizaciones donde desarrollan sus actividades.
Entre las cuestiones relevantes, destacamos la certificación de tareas y capacitación y la obligación de contratar seguros contra riesgos de accidentes y/o enfermedades derivados del ejercicio de la actividad voluntaria.

TITULO I

Disposiciones generales

Art. 1 - La presente ley tiene por objeto promover el voluntariado social, instrumento de la participación solidaria de los ciudadanos en el seno de la comunidad, en actividades sin fines de lucro y, regular las relaciones entre los voluntarios sociales y las organizaciones donde desarrollan sus actividades.

Art. 2 - Se entenderá por organizaciones en las que se ejerce el voluntariado social a las personas de existencia ideal, públicas o privadas, sin fines de lucro, cualquiera sea su forma jurídica, que participen de manera directa o indirecta en programas y/o proyectos que persigan finalidades u objetivos propios del bien común y del interés general, con desarrollo en el país o en el extranjero, ya sea que cuenten o no con el apoyo, subvención o auspicio estatal.

Art. 3 - Son voluntarios sociales las personas físicas que desarrollan, por su libre determinación, de un modo gratuito, altruista y solidario tareas de interés general en dichas organizaciones, sin recibir por ello remuneración, salario, ni contraprestación económica alguna.

No estarán comprendidas en la presente ley las actuaciones voluntarias aisladas, esporádicas, ejecutadas por razones familiares, de amistad o buena vecindad y aquellas actividades cuya realización no surja de una libre elección o tenga origen en una obligación legal o deber jurídico.

Art. 4 - La prestación de servicios por parte del voluntario no podrá reemplazar al trabajo remunerado y se presume ajena al ámbito de la relación laboral y de la previsión social. Debe tener, carácter gratuito, sin perjuicio del derecho al reembolso previsto en el artículo 6, inciso e), de la presente ley.

Art. 5 - Se entienden por actividades de bien común y de interés general a las asistenciales de servicios sociales, cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias, de cooperación al desarrollo, de defensa del medio ambiente o cualquier otra de naturaleza semejante. Esta enunciación no tiene carácter taxativo.

TITULO II{mospagebreak}

TITULO II

De los derechos y obligaciones, de los voluntarios

Derechos

Art. 6 - Los voluntarios tendrán los siguientes derechos:

a) Recibir información sobre los objetivos y actividades de la organización;
b) Recibir capacitación para el cumplimiento de su actividad;
c) Ser registrados en oportunidad del alta y baja de la organización, conforme lo determine la reglamentación;
d) Disponer de una identificación que acredite de su condición de voluntario;
e) Obtener reembolsos de gastos ocasionados en el desempeño de la actividad, cuando la organización lo establezca de manera previa y en forma expresa. Estos reembolsos en ningún caso serán considerados remuneración;
f) Obtener certificado de las actividades realizadas y de la capacitación adquirida;
g) Ser asegurados contra los riesgos de accidentes y enfermedades derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria, conforme lo determine la reglamentación;
h) Que la actividad prestada como voluntario se considere como antecedente para cubrir vacantes en el Estado nacional en los términos del artículo 11 de esta ley.

Obligaciones

Art. 7 - Los voluntarios sociales están obligados, a:

a) Obrar con la debida diligencia en el desarrollo de sus actividades aceptando los fines y objetivos de la organización;
b) Respetar los derechos de los beneficiarios de los programas en que desarrollan sus actividades;
c) Guardar la debida confidencialidad de la información recibida en el curso de las actividades realizadas, cuando la difusión lesione derechos personales;
d) Participar en la capacitación que realice la organización con el objeto de mejorar la calidad en el desempeño de las actividades;
e) Abstenerse de recibir cualquier tipo de contraprestación económica por parte de los beneficiarios de sus actividades;
f) Utilizar adecuadamente la acreditación y distintivos de la organización.

TITULO III

Términos de adhesión del Acuerdo Básico Común Del Voluntario Social

Art. 8 - Los términos de adhesión del Acuerdo Básico Común del Voluntario Social deberán establecerse por escrito en forma previa al inicio de las actividades entre la organización y el voluntario y contendrán los siguientes requisitos:

a) Datos identificatorios de la organización;
b) Nombre, estado, civil, documento de identidad y domicilio del voluntario;
c) Los derechos y deberes que corresponden a ambas partes;
d) Actividades que realizará el voluntario y tiempo de dedicación al que se compromete;
e) Fechas de inicio y finalización de las actividades y causas y formas de desvinculación por ambas partes debidamente notificados;
f) Firma del voluntario y del responsable de la organización dando, su mutua conformidad a la incorporación y a los principios y objetivos que guían la actividad;
g) El acuerdo se instrumentará en dos ejemplares de igual tenor y a un solo efecto, uno de los cuales se le otorgará al voluntario.

Art. 9 - La organización llevará registro escrito de las altas y bajas de los voluntarios.

Art. 10 - Cuando la naturaleza de las actividades a realizar demande revisación psicofísica previa a la incorporación se requerirá el expreso consentimiento del voluntario.

Art. 11 - La incorporación de menores de edad como voluntarios sólo podrá efectuarse con el expreso consentimiento de sus representantes legales.

TITULO IV{mospagebreak}

TITULO IV

Medidas de fomento del voluntariado

Art. 12 - El Poder Ejecutivo, a través de los organismos correspondientes fomentará programas de asistencia técnica y capacitación al voluntariado e implementará campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades del voluntariado a través de los medios de comunicación del Estado y en el ámbito educativo.

Art. 13 - Los voluntarios podrán disfrutar de los beneficios que reglamentariamente se establezcan como medida de fomento, reconocimiento y valoración social de la acción voluntaria.

Art. 14 - La actividad prestada como voluntario, debidamente acreditada, constituirá un antecedente de valoración obligatoria, en los concursos para cubrir vacantes en los tres poderes del Estado.

TITULO V

Disposiciones transitorias

Art. 15 - El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente ley dentro de los 90 días de su promulgación.

Art. 16 - Las organizaciones que a la entrada en vigencia de esta ley cuenten con voluntarios, deberán ajustarse a lo establecido en ella en el plazo de 180 días a partir de su reglamentación.

Art. 17 - De forma.

Decreto 17/2004

Buenos Aires, 7/1/2004

VISTO:

EL Proyecto de Ley registrado bajo el 25.855, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, el 4 de diciembre de 2003, y CONSIDERANDO:

  1. Que el Proyecto de Ley mencionado en el VISTO, tiene por objeto promover el voluntariado social en actividades sin fines de lucro y regular las relaciones entre los voluntarios sociales y las organizaciones donde desarrollan sus actividades.
  2. Que el Proyecto de Ley registrado bajo el 25.855 introduce dos aspectos que exceden la naturaleza del trabajo social voluntario, como son la certificación de tareas y capacitación y la obligación de contratar seguros contra riesgos de accidentes y/o enfermedades derivados del ejercicio de la actividad voluntaria por parte de las organizaciones, en cuyo ámbito son
    ejercidas las acciones de voluntariado social.
  3. Que en función de lo expresado, resulta, conveniente observar los incisos f) y g) del artículo 6 del indicado Proyecto de ley.
  4. Que las observaciones señaladas no alteran el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
  5. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del
    presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN
    NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Art. 1 - Obsérvanse los incisos f) y g) del artículo 6 del Proyecto de Ley registrado bajo el 25.855.

Art. 2 - Con las salvedades establecidas en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el 25.855.

Art. 3 - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 4 - De forma.  
 
 
Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por cooperadores voluntariamente. Le sugerimos que las tome como "modelos" -salvo expresa indicación- pues las mismas pueden ser modificadas y no siempre estarán actualizadas en el momento

- Exenciones Impositivas Ley N° 14.613

Resolución General DGI Nº 2642 /1986
10 de Noviembre de 1986
Estado de la Norma: Vigente

DATOS DE PUBLICACION
Boletín Oficial, 26 de Noviembre de 1986
Boletín DGI N° 395, Noviembre de 1986, Página N° 561
ASUNTO
IMPUESTOS VARIOS - Ley N° 14.613 - Asociaciones cooperadoras escolares - Exenciones
GENERALIDADES
    Cantidad de Artículos: 4 

TEMA
COOPERADORAS ESCOLARES-EXENCIONES IMPOSITIVAS -AGENTES DE RETENCION-AGENTES DE PERCEPCION

   

CONSIDERANDO   
Que por imperio de lo establecido en el artículo 1° de la citada norma legal, las asociaciones cooperadoras escolares se encuentran exentas del pago de sellado de actuación, impuestos, tasas y derechos, en los actos y gestiones que realicen específicamente para las escuelas de todo orden que funcionen en el país,
  
    Que las aludidas entidades, a los fines de su constitución y del desarrollo de sus propósitos esenciales deben cumplimentar, ante el organismo oficial de contralor correspondiente, los requisitos y demás condiciones dispuestas a tal efecto por las autoridades nacional, provinciales o municipales, competentes en la materia.
  
    Que a mérito de lo expuesto, cabe concluir que el reconocimiento de la condición de asociación cooperadora escolar emanado de la dependencia o funcionario facultado a autorizar tal carácter, resulta título suficiente para validar ante terceros la vigencia y efectos de la exención tributaria respectiva.
  
    Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
   
Referencias Normativas:
   ? LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO., Artículo N° 7
   

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1
Artículo 1° - La documentación extendida por la autoridad publica a cuyo cargo se encuentre, de conformidad con las normas vigentes en cada lugar, la autorización de funcionamiento de asociaciones cooperadoras escolares, constituirá título suficiente de reconocimiento de la exención establecida para tales entidades por el artículo 1° de la Ley N° 14.613, con relación a los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de esta Dirección General.
   
Referencias Normativas:
  ? LEY N° 14613/1958, Artículo N° 1
   
Art. 2° - A los fines de hacer efectiva la exención, los beneficiarios comprendidos deberán entregar a los responsables de actuar como agentes de retención y/o percepción de los gravámenes referidos en el artículo anterior, copia autenticada de la autorización concedida o de la constancia de inscripción, cuando existan registros oficiales al efecto.


Art. 3° - Las asociaciones cooperadoras escolares que no cuentan con la autorización o constancia de inscripción, mencionadas en el artículo anterior, por hallarse constituidas en zonas del país donde no se encuentre reglada, a través de normas específicas, su existencia y desenvolvimiento como tales, deberán aportar en sustitución de la documentación indicada, copia de la resolución de esta Dirección General en virtud de la cual se reconozca a las mismas la condición de exentas de Impuestos.

Art. 4° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
    Carlos Marcelo Da Corte

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