- Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales

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Anexo 1- Libro 2- Titulo 5- Capítulo 1   
                  Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales -
                  Capítulo I

            DE LAS TASAS EN GENERAL
            Artículo 268°: Por los servicios que presta la Administración o la
            Justicia provincial, deberán pagarse las tasas que se establecen en
            el presente Título, cuyo monto fijará la Ley Impositiva.
            Artículo 269°: Las tasas a que se refiere este Título podrán ser
            pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales,
            timbrados o depósitos, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires,
            de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
            Artículo 270°: Están exentas del pago de la tasa las siguientes
            personas, salvo lo previsto en el artículo 279°:
            1) El Estado Nacional, Estado Provincial y las Municipalidades, como
            así también sus organismos descentralizados. Esta exención no
            alcanzará a las Empresas, Sociedades, Bancos, Entidades Financieras
            y todo otro organismo oficial que tenga por objeto la venta de
            bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso, todo
            ello sin perjuicio de los beneficios otorgados por leyes especiales.

            2) Las Asociaciones o Colegios que agrupen a quienes ejercen
            profesiones liberales.
            3) Los colonos en cuanto litiguen por los regímenes de colonización
            y fomento agrario nacional o provincial.
            4) Las instituciones religiosas, Cooperadoras Escolares,
            Hospitalarias y policiales, Bomberos Voluntarios y Consorcios
            Vecinales de Fomento.
            5) Las que litiguen con el beneficio de litigar sin gastos. La
            presentación del mismo eximirá del pago de todas las tasas a que se
            refiere el presente Título.
            6) Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente
            recono-cidos.
            7) El actor en los juicios de alimentos y litis-expensas. Las
            exenciones enumeradas en el presente artículo no comprenden a los
            servicios que preste la Dirección de Impresiones del Estado y
            Boletín Oficial, con excepción de los solicitados por:
              a) El Estado Provincial.
              b) Las Sociedades Cooperativas comprendidas en la Ley Nacional nº
              20.337.
              c) Las Cooperadoras Escolares, Hospitalarias, Policiales y de
              Bomberos Vo-luntarios.
              d) Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente
              reconocidos.
            Ministerio de Economía de la provincia de Buenos Aires - 2001

Anexo 1- Libro 2- Titulo 5- Capítulo 1   
                  Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales -
                  Capítulo I

            DE LAS TASAS EN GENERAL
            Artículo 268°: Por los servicios que presta la Administración o la
            Justicia provincial, deberán pagarse las tasas que se establecen en
            el presente Título, cuyo monto fijará la Ley Impositiva.
            Artículo 269°: Las tasas a que se refiere este Título podrán ser
            pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales,
            timbrados o depósitos, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires,
            de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
            Artículo 270°: Están exentas del pago de la tasa las siguientes
            personas, salvo lo previsto en el artículo 279°:
            1) El Estado Nacional, Estado Provincial y las Municipalidades, como
            así también sus organismos descentralizados. Esta exención no
            alcanzará a las Empresas, Sociedades, Bancos, Entidades Financieras
            y todo otro organismo oficial que tenga por objeto la venta de
            bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso, todo
            ello sin perjuicio de los beneficios otorgados por leyes especiales.

            2) Las Asociaciones o Colegios que agrupen a quienes ejercen
            profesiones liberales.
            3) Los colonos en cuanto litiguen por los regímenes de colonización
            y fomento agrario nacional o provincial.
            4) Las instituciones religiosas, Cooperadoras Escolares,
            Hospitalarias y policiales, Bomberos Voluntarios y Consorcios
            Vecinales de Fomento.
            5) Las que litiguen con el beneficio de litigar sin gastos. La
            presentación del mismo eximirá del pago de todas las tasas a que se
            refiere el presente Título.
            6) Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente
            recono-cidos.
            7) El actor en los juicios de alimentos y litis-expensas. Las
            exenciones enumeradas en el presente artículo no comprenden a los
            servicios que preste la Dirección de Impresiones del Estado y
            Boletín Oficial, con excepción de los solicitados por:
              a) El Estado Provincial.
              b) Las Sociedades Cooperativas comprendidas en la Ley Nacional nº
              20.337.
              c) Las Cooperadoras Escolares, Hospitalarias, Policiales y de
              Bomberos Vo-luntarios.
              d) Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente
              reconocidos.
            Ministerio de Economía de la provincia de Buenos Aires - 2001

Las Normas, Leyes y Reglamentaciones que figuran en este sitio, fueron recogidas por nosotros o enviadas por cooperadores voluntariamente. Le sugerimos que las tome como "modelos" -salvo expresa indicación- pues las mismas pueden ser modificadas y no siempre estarán actualizadas en el momento
 
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