- Reglamento General para las Asociaciones Cooperadoras

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DECRETO 0874 /1986 - SANTA FE 16/04/1986

Visto:
La gestión del Ministerio de Educación y Cultura, referida a la aprobación de un nuevo Reglamento General de Asociaciones Cooperadoras Escolares, para su aplicación en dicha jurisdicción; y -

Considerando:
Que las organizaciones representativas de los cooperadores escolares de la Provincia han participado en la redacción de un proyecto de Reglamento para el funcionamiento de las Asociaciones Cooperadoras el que perfecciona su organización institucional adecuándola a las actuales necesidades que en la materia se plantea este Poder Ejecutivo;-

Por ello;-
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D e c r e t a :
Articulo nº 1
- Derógase el Decreto Nº 4500 de fecha 4 de noviembre de 1983.-

Articulo nº 2
- Apruébase el nuevo Reglamento General para las Asociaciones Cooperadoras Escolares de la Provincia, el que como Anexo en 15 fojas integra el presente.-

Articulo nº 3
- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

Firma:JOSE MARIA VERNET
Firma:JUAN C. GOMEZ BARINAGA

ANEXO DEL DECRETO Nº
REGLAMENTO GENERAL PARA LAS ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

CAPITULO I DENOMINACIONES

Articulo nº 1
- Los organismos constituídos, o que se constituyeren, para cooperar con la acción social y cultural de la escuela y el niño, se denominarán "Asociaciones", "Federaciones" y "Confederaciones" en su caso, de Cooperadoras Escolares y se regirán efectivamente por las prescripciones del presente reglamento.-

FINES Y OBJETIVOS{mospagebreak}
FINES Y OBJETIVOS

Articulo nº 2
- Será misión primordial de dichos organismos, colaborar con el Estado para que la obra que realiza la escuela se desarrolle en forma que asegure su máxima eficiencia, concurriendo en la medida de sus posibilidades a la eliminación de todos aquellos factores que incidan desfavorablemente en los educandos como tales. Dentro del propósito fundamental expresado, tendrán como finalidades básicas:

  • a) La defensa integral y permanente del educando en el triple aspecto de su educación física, moral e intelectual, asegurándole un profundo respeto por su personalidad.
  • b) La dignificación del maestro, rodeándolo de la consideración y autoridad moral que necesita para el mejor desempeño de la función docente.
  • c) La consolidación de las relaciones entre la escuela y el hogar, coadyuvando en la obra moral y material de aquélla en favor del educando y estimulando su amor al estudio,
  • d) El robustecimiento del sentimiento de la nacionalidad y el respeto a las Constituciones de la Nación y de la Provincia, y a sus Leyes.

Articulo nº 3
- Para el logro de las finalidades propuestas, se adoptarán medidas coordinadas con los organismos estatales y privados que correspondan y de acuerdo con los recursos que se dispusieren, siempre en relación con las particularidades del medio en que se desenvuelven y a las peculiaridades de los distintos niveles de enseñanza, tendientes a proporcionar al educando:

  • a) La más amplia asistencia médica preventiva y curativa.
  • b) Vestimenta y alimentación racionalmente indicadas cuando careciera de ellas, suministrada dentro o fuera de la escuela.
  • c) Colonia de vacaciones con fines curativos o recreativos.
  • d) Un lugar de protección y amparo cuando careciera de familia o cuando la convivencia en el seno de ésta pudiera constituir un peligro para su personalidad moral o física.EEn tales casos se tendrán en cuenta las disposiciones legales en vigor.
  • e) Encarar y propiciar toda otra forma de asistencia al educando que tienda a hacer cumplir el principio enunciado en el Artículo 1º.-

Articulo nº 4
- Para el cumplimiento de su misión primordial, las Asociaciones Cooperadoras podrán:

  • a) Colaborar con las autoridades en la lucha contra el analfabetismo
  • b) Cooperar con lasautoridad escolar estimulando la regular y puntual asistencia del alumno y haciendo más grata su permanencia en la escuela.
  • c) Proporcionar la formación de bibliotecas, clubes infantiles, centros de cultura, de pedagogía familiar y de aprendizaje de oficios y manualidades, y fomentar el desarrollo de los existentes.
  • d) Propiciar la constitución de "Cooperativas Escolares" o la suscripción de acciones donde ya existieren.
  • e) Apoyar la obra que realizan los Comedores Escolares.
  • f) Propiciar ayuda a los egresados que, teniendo aptitudes para seguir cursos de enseñanza media y especial, carecieran de recursos para ello.
  • g) Interceder ante las autoridades para que todas las escuelas estén dotadas de locales adecuados y de material didáctico necesario y actualizado.
  • h) Propiciar la creación de escuelas especiales.
  • i) Contribuir al mejor éxito de las celebraciones patrióticas; organizar actos culturales y deportivos destinados a los niños y padres de familia.

Articulo nº 5{mospagebreak}
Articulo nº 5

- Para la realización de sus propósitos comunes, las entidades coperadoras deberán:

  • a) Estimular el interés de vecinos de buena voluntad.
  • b) Prestarse entre sí la mayor colaboración dentro del mutuo-respeto a la autonomía de cada uno.
  • c) Propiciar la creación de organismos coordinadores y la realización de Congresos, con la autorización de la Federación Departamental correspondiente.

Articulo nº 6
- Los organismos a que se refiere este reglamento no tendrán ingerencia en las funciones técnico-administrativas de la escuela y deberán ser absolutamente ajenos a toda tendencia ideológica, política, racial o religiosa.

CAPITULO II
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES

Articulo nº 7
- Las entidades a que se refiere este capítulo deberán adoptar, al constituirse, la denominación de " Asociaciones Cooperadoras" especificando a continuación el establecimiento a que corresponden. Podrán integrarse con los padres, tutores y encargados de los alumnos, personal de la escuela y vecinos amigos de la educación que simpaticen con sus fines.

Articulo nº 8
- La sede natural y obligatoria de las Asociaciónes Cooperadoras será la del establecimiento educacional al que pertenezcan, debiendo cada Dirección arbitrar las medidas necesarias para facilitar el acceso de los integrantes de las Comisiones Directivas o de los Asambleístas cuando fuere necesario.

Articulo nº 9
- Podrán contar estas entidades con un número de socios ilimitado, para cuya inscripción deberán mantener abierto el libro de registro permanente de asociados, quedando absolutamente prohibida la fijación de cuotas de ingreso o la exigencia previa de cualquier otra contribución a los interesados.

Articulo nº 10
- Las categorías de socios serán las siguientes:

  • a) ACTIVOS: Todas aquellas personas mayores de edad que por razones de simpatía, actuación o escolaridad de sus hijos estén vinculados a la comunidad del establecimiento escolar, debiendo abonar la cuota societaria fijada y cumplir las normas establecidas en el Estatuto Social de la institución.
  • b) HONORARIOS: Las empresas, personas e instituciones en general que colaboren con el cumplimiento de los objetivos de la entidad y se hagan acreedoras al reconocimiento de tales por parte de la Comisión Directiva, ad-referemdum de la Asamblea de socios.
  • c) ADHERENTES: Los mayores de quince años de edad que abonen una cuota inferior a la fijada para los socios activos.

Articulo nº 11
- Los alumnos podrán formar parte de las Asociaciónes Cooperadoras como socios adherentes, excepción hecha de los de las escuelas primarias diurnas.

Articulo nº 12{mospagebreak}
Articulo nº 12

- Es requisito esencial, para funcionar como Asociación Cooperadora, contar con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación y Cultura, el que será gestionado por intermedio del organismo oficial que corresponda, siendo necesario la presentación de los siguientes documentos:

  • a) Copia fiel del acta constitutiva de la Asociación.
  • b) Proyecto de Estatutos aprobado por la Asamblea de socios.
  • c) Copia fiel del acta aprobatoria del Estatuto Social.
  • d) Nómina de la Comisión Directiva donde conste cargo, domicilio, número de documento de identidad y fecha de vencimiento del mandato de cada uno de sus miembros.
    La documentación precedente deberá ser refrendada por las autoridades constituídas y visada por el Asesor de la entidad.

Articulo nº 13
- En la escuela donde no exista Asociación Cooperadora, el Director del establecimiento deberá constituirla con el asesoramiento de la Federación Departamental, si la hubiere, convocando a una Asamblea de posibles socios.

Articulo nº 14
- Las Asociaciónes Cooperadoras se darán su propia organización y tendrán libre funcionamiento económico y administrativo, de acuerdo con las leyes y con las prescripciones de este reglamento. Formularán sus propios estatutos en los que se establecerán las siguientes cláusulas básicas:

  • a) Denominación de la Asociación. Fines generales y específicos para su constitución.
  • b) Emisión, recepción y escrutinio de los sufragios de los asociados.
  • c) Modo de elección, duración y renovación de la Comisión Directiva
  • d) Atribuciones, deberes y prohibiciones de los socios y de las autoridades.
  • e) Formación y administración de su patrimonio.
  • f) Forma de convocatoria de las Asambleas Generales y condiciones para sesionar.
  • g) Formulación de la Memoria Anual y del Balance General, de cada ejercicio social.
  • h) Reglas de procedimiento para la modificación o reforma de los estatutos.
  • i) Toda otra cláusula que asegure y facilite el cumplimiento de sus objetivos y fines institucionales.

CAPITULO III DE LOS BIENES Y RECURSOS
Articulo nº 15
- El patrimonio estará integrado por toda clase de bienes, muebles e inmuebles que posea la entidad, adquiridos por cualquier título oneroso o gratuito, como así también los fondos en dinero efectivo, siendo sus recursos permanentes los que provengan de la recaudación por cuotas sociales, los que ingresen por donaciones o legados, las utilidades de festivales, espectáculos de actuaciones artísticas, los aportes y contribuciones de socios honorarios, y cualquier otro ingreso según lo disponga el estatuto de cada Asociación.

Los bienes que integran el patrimonio podrán ser transferidos, vendidos o cedidos por las Asociaciones Cooperadoras de acuerdo con las disposiciones estatutarias.

Cuando no estuviera prevista la transferencia, venta o cesión, ésta se efectuará de conformidad con lo resuelto en cada caso por la Asamblea de socios.y con comunicación al Ministerio de Educación y Cultura, cuando la importancia de ello así lo justifique.

Articulo nº 16
- Para el caso de adquisición y/o enajenación de bienes inmuebles y/o muebles registrables, las Asociaciones Cooperadoras estarán obligadas a efectuar de inmediato, la correspondiente transferencia de dominio, igual obligación deberán asumir cuando recibieren donaciones o legados de bienes de ese tipo por parte de terceros.

Articulo nº 17
- En las ciudades o localidades donde existan Casas Bancarias, las Asociaciones Cooperadoras deberán centralizar sus movimientos financieros a través de esas instituciones, con excepción de lo referente al suministro de Copa de Leche y Comedores Escolares, que se canalizará a través de los entes oficiales.

CAPITULO IV ORGANOS DE GOBIERNO
Articulo nº 18

- Las Asambleas societarias serán el órgano soberano de las instituciones cooperadoras y tendrán la totalidad de las atribuciones que resulten de sus ejercicios sociales, en concordancia con el presente reglamento. Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias.

Articulo nº 19{mospagebreak}
Articulo nº 19
- Las Asambleas Ordinarias se reunirán anualmente en la fecha que fije el Estatuto Social, dentro del período comprendido entre los meses de abril a mayo de cada año. Será de su competencia:

  • a) Considerar la Memoria Anual y el Balance General al cierre o clausura de cada ejercicio.social, con la aprobación u objeción del caso.
  • b) Elegir total o parcialmente, según corresponda, a los miembros de la Comisión Directiva.
  • c) Fijar la periodicidad y el monto de la cuota societaria, y los fondos en dinero efectivo que podrán mantener disponibles los Tesoreros para gastos menores y urgentes.
  • d) Tratar los restantes asuntos que se hubieren incluído en el Orden del Día.
  • e) Elegir a dos miembros, que integrarán la Sindicatura.

Articulo nº 20
- Las Comisiones Directivas estarán integradas por un número no inferior a seis socios activos y hasta un máximo de doce, los que ocuparán cargos titulares. Periódícamente, según los plazos que determine cada estatuto, serán renovadas total o parcialmente por simple mayoría de votos. El número de integrantes que representen al personal del establecimiento escolar no excederá del tercio total de sus miembros. La documentación de todo lo actuado, será refrendada por las autoridades electas y salientes, visada por el Asesor y remitida al organismo oficial que corresponda del Ministerio de Educación y Cultura y a la Federación Departamental correspondiente, dentro de los treinta días de haber sido constituídas por Asamblea General Ordinaria.

Articulo nº 21
- Los cargos que ocupen los miembros de la Comisión Directiva son de carácter personal e indelegable, siéndoles prohibido percibir sueldo o retribución de ninguna especie por su desempeño o por trabajos y/o servicios prestados a la entidad.

Articulo nº 22
- En una misma Asociación Cooperadora, el ejercicio del cargo de Presidente será incompatible con el de Tesorero, con el de Síndico, con el de Asesor. Igual incompatibilidad existirá entre cónyuges y parientes, en la línea ascendente y descendente, hasta el segundo grado de consanguinidad y de afinidad, y entre quienes esten vinculados por la línea colateral de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad para el ejercicio de cargos y/o funciones de Presidente y de Tesorero de las Comisiones Directivas. A su vez los docentes con actividad en el establecimiento, no podrán ejercer los cargos de Presidente o Vicepresidente, Tesorero o Protesorero, al igual que Síndico ya sea titular o suplente, excepción hecha en el caso de Tesorero o Protesorero, debidamente justificado y avalado por la Federación Departamental correspondiente.

Articulo nº 23
- Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por las Comisiones Directivas en la forma y condiciones previstas por el Estatuto Social y cuando circunstancias así lo aconsejen.

ORGANO DE SUPERVISION{mospagebreak}
ORGANO DE SUPERVISION
Articulo nº 24

- El órgano de supervisión de las Asociaciones Cooperadoras será la Sindicatura, integrada por dos miembros, un titular y un suplente. Los Síndicos deberán ser socios activos y podrán ser reelegidos. No excederá de un año su mandato en el cargo.

Son deberes y atribuciones del Síndico:

  • . Ejercer el contralor contable de la entidad y asesorar en la materia a los Tesoreros y/u otros miembros que lo asistan, y a la Asamblea de Socios cuando ésta deba expedirse sobre la gestión de los directores.
  • . Supervisar la registración contable de la Asociación.
  • . Dar cuenta por escrito a la Federación Departamental correspondiente con copia al Supervisor Seccional competente, cuando observare deficiencias en la aplicación e interpretación del presente Reglamento por parte del Asesor y/o ante cualquier hecho o situación que afectare el normal funcionamiento de la entidad y a efectos de deslindar responsabilidades.
  • . Hacerse cargo de la administración de la Asociación Cooperadora en caso de acefalía, debiendo a su vez, en un plazo no mayor de treinta días, convocar a Asamblea General Extraordinaria para constituir las nuevas autoridades.

Articulo nº 25
- El director del establecimiento escolar ejercerá las funciones de Asesor en la Comisión Directiva y en tal carácter deberá velar por el fiel cumplimiento de las normas reglamentarias y estatutarias de la Asociación respectiva. Con participación en cada oportunidad deberá ser notificado de la fecha en que habrá de la Comisión Directiva.

Articulo nº 26
- Son funciones y obligaciones del Asesor:

  • a) Promover el desarrollo de la Asociación Cooperadora y su relación armónica con la misma.
  • b) Orientar la actividad de la entidad, para cuyo efecto deberá exponer ante la Comisión Directiva toda la información recogida en el ejercicio de su función respecto a los grados de carencia y necesidades mediatas e inmediatas de los educandos.
  • c) Asesorar sin perjuicio de su libertad de acción.
  • d) Dar cuenta por escrito al organismo oficial del Ministerio de Educación y Cultura que corresponda y a la Federación Departamental pertinente, cuando observare irregularidades en la marcha de la Comisión Directiva y/o ante cualquier hecho o situación que afectare el normal funcionamiento de la entidad y a los efectos de deslindar responsabilidades.

DE LA DOCUMENTACION
Articulo nº 27

- Las Asociaciones Cooperadoras llevarán un libro de actas, un registro permanente de socios y un libro de movimiento de fondos como mínimo y de acuerdo a las normas contables generalmente aceptadas. De igual manera toda otra documentación que según los casos se adecuaren a las mínimas exigidas. Anualmente practicarán el inventario patrimonial en los formularios que preve el Ministerio de Educación y Cultura, como así también el Balance General correspondiente al cierre del ejercicio social.

Articulo nº 28
- Los libros, documentación y archivo de pertenencia de las Asociaciones Cooperadoras quedarán depositados en el local escolar que sirva de sede, excepto cuando por razones de necesidad, los titulares respectivos, en cumplimiento de sus funciones, requieran y obtengan de la Comisión Directiva la autorización para retirarlos por el tiempo indispensable.

DE LA FUSION Y DISOLUCION
Articulo nº 29

- En caso de fusión de dos o más establecimientos que cuenten con Asociación Cooperadora, éstas instituciones deberán, previa comunicación a la Federación Departamental correspondiente, convocar a una Asamblea Extraordinaria a los siguientes efectos:

  • a) Consideración de la fusión de las entidades y constitución de una Cooperadora para el nuevo establecimiento.
  • b) Consideración y aprobación del Estatuto Social.
  • c) Consideración de un balance y de un inventario de bienes de propiedad de las instituciones a los fines de ser transferidos a la Asociación Cooperadora constituida.

Articulo nº 30
- Serán causales de disolución de una Asociacióm Cooperadora, la clausura del establecimiento o el traslado de la escuela de un distrito a otro.La entidad deberá considerar su disolución en Asamblea Extraordinaria la que, en caso de no estar previsto en sus Estatutos, deberá determinar sobre el destino de sus bienes y fondos, a efectos de ilustrar a la Asamblea se deberá coordinar con el Supervisor Seccional, y con la Federación Departamental correspondiente, en caso de existir; caso contrario se deberá comunicar a la Confederación, sobre las reales necesidades de las escuelas de la zona . De lo actuado se deberá dar conocimiento al organismo oficial que corresponda del Ministerio de Educación y Cultura, con la siguiente documentación:

  • a) Copia fiel del acta de disolución, aprobada en Asamblea General Extraordinaria.
  • b) Un inventario de los bienes de la entidad.
  • c) un Balance final o de cierre de la Asociación.

COMPETENCIA Y JURISDICCION{mospagebreak}
COMPETENCIA Y JURISDICCION
Articulo nº 31

- En cada escuela no podrá existir más de una Asociación Cooperadora, la que a su vez no podrá pertenecer a más de una escuela. Toda otra entidad constituida o que se constituyere dentro de aquéllas: Madres, de Biblioteca Pública, de Ropero o Costurero Escolar, etc., funcionará como sección de la Cooperadora. Las Asociaciones de Ex-alumnos podrán actuar dentro de la escuela, previa autorización de la Asociación Cooperadora, siempre que estén constituidas exclusivamente por egresados del establecimiento y tengan fines especialmente culturales y de vinculación de la escuela y la comunidad, debiendo coordinar sus actividades con las de la Asociación Cooperadora para evitar superposición de funciones o actuaciones conflictivas.

En caso,que, en un mismo edificio, funcionen dos o más establecimientos, éstos deberán asumir y contribuir armónica y solidariamente a la solución de los problemas comunes. De no mediar acuerdo entre ellos, deberá requerirse la participación conjunta del Supervisor Seccional, de la Federación Departamental correspondiente, en caso de existir; caso contrario se comunicará a la Confederación,quienes una vez interiorizados de la situación planteada, resolverán al respecto, con comunicación de lo actuado al organismo oficial que corresponda del Ministerio de Educación y Cultura.

CAPITULO V DE LA FEDERACION Y CONFEDERACION DE ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES
Articulo nº 32

- En cada Departamento de la Provincia y con sede en el lugar que establezcan sus propios estatutos, funcionará una "Federación Departamental de Asociaciones Cooperadoras Escolares", integrada automáticamente por todas las Asociaciones Cooperadoras de escuelas existentes en aquél y las que en lo sucesivo se crearen. A su vez, las Federaciones Departamentales constituirán también automáticamente la respectiva "Confederación Provincial de Asociaciones Cooperadoras Escolares";, con sede natural en la ciudad Capital de la Provincia donde deberá sesionar, salvo disposición en contrario del Consejo Confederal, el que podrá designar para sus reuniones a cualquiera de las sedes de las Federaciones que la integran.

Articulo nº 33
- Los organismos mencionados tendrán por objeto lograr un mejor resultado en la realización de los poropósitos comunes y en la consideración de los problemas de interés general.

Articulo nº 34
- Las Federaciones serán dirigidas y administradas por un Consejo Federal elegido en Asamblea, constituido por un delegado de cada Asociación Cooperadora, la que deberá reunirse en sesión ordinaria dos veces al año como mínimo, y con carácter extraordinario cuando así lo propusiera la cuarta parte de las entidades integrantes o el Consejo Federal lo estimare oportuno y necesario. Las reuniones se realizarán en las localidades que, en cada caso, fijan las respectivas Federaciones.

Articulo nº 35
- La Confederación será dirigida y administrada por un Consejo Confederal, elegido en Asambleas integrado por dos delegados de cada una de las Federaciones Departamentales, la que deberá reunirse, en sesión ordinaria una vez por año como mínimo, y en extraordinaria a pedido de los dos tercios de las Federaciones Departamentales o cuando el Consejo Confederal lo estimare conveniente.

Articulo nº 36
- Para la Confederación y las Federaciones regirá, en lo que fuere de aplicación, lo previsto en los Artículos 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 24º, 27º yy 28º del presente Reglamento. Al renovarse sus autoridades deberán remitir la documentación pertinente al organismo oficial que corresponda del Ministerio de Educación y Cultura.

CAPITULO VI DE LA FISCALIZACION - INVESTIGACION - INTERVENCION
Articulo nº 37

- Las Asociaciones Cooperadoras, Federaciones y Confederación, realizarán todos los trámites necesarios para su funcionamiento ante el Ministerio de Educación y Cultura por intermedio del organismo oficial que corresponda de dicho Ministerio, Este tendrá a su cargo la fiscalización directa de las funciones específicas y administrativas de dichas instituciones, del cumplimiento de las reglamentaciones vigentes y en aquellas disposiciones que, con ese fin, en lo sucesivo se establezcan.

Articulo nº 38
- Los Supervisores Seccionales en oportunidad de sus visitas a los establecimientos, deberán informarse sobre la situación en que se encuentra la respectiva Asociación Cooperadora, en lo que refiere a su desenvolvimiento económico y administrativo, comprobando en especial los siguientes aspectos:

  • a) Si se llevan correctamente los libros reglamentarios.
  • b) Si se ha realizado la Asamblea que determina el Estatuto Social para la consideración de la Memoria Anual y del Balance General, con las debidas constancias de haberse remitido al organismo oficial que corresponda del Ministerio de Educación y Cultura, la correspondiente documentación y de haberse recibido de éste la comunicación del reconocimiento de la nueva Comisión Directiva de la entidad.

Articulo nº 39{mospagebreak}
Articulo nº 39

- En caso de comprobarse el incumplimiento de la Reglamentación en los aspectos precedentes, los Supervisores instruirán a los directores de escuelas sobre las providencias que, en su carácter de Asesores, deberán adoptar para normalizar la situación de la entidad, cursando nota de la anormalidad ocurrida a la Federación Departamental correspondiente, de no existir ésta, deberá ser dirigida a la Confederación de Asociaciones Cooperadoras.

Articulo nº 40
- Las cuestiones que suscitaren los integrantes de las Comisiones Directivas entre sí y/o con los Asesores, en la aplicación e interpretación del presente Reglamento, serán resueltas por el organismo oficial que corresponda del Ministerio de Educación y Cultura, el cual deberá requerir, con ese fin, la intervención del Supervisor Seccional competente y de la Federación Departamental correspondiente, de no existir ésta, de la Confederación.

Articulo nº 41
- Por causa de irregularidades manifiestas, o por desviación e incumplimiento de las funciones específicas de las Comisiones Directivas y en defensa de los intereses de los educandos, el Ministerio de Educación y Cultura a través del organismo oficial correspondiente requerirá de la Subsecretaría de Educación, pertinente, la investigación de los hechos con la intervención de un cooperador a designar, de la Federación Departamental que corresponda. El instructor comisionado deberá dejar constancia debidamente documentada de todo lo actuado y de las comprobaciones obtenidas.

Mientras dure la investigación, las autoridades de la entidad continuarán en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la separación de sus cargos o de la suspención preventiva que podrá disponer el Ministerio de Educación y Cultura con la Federación Departamental correspondiente, en relación alltipo y gravedad de las anomalías de las que éste hubiere tomado conocimiento.

Articulo nº 42
- Finalizada la investigación se elevarán las actuaciones al organismo oficial que corresponda del Ministerio de Educación y Cultura con la debida y previa comunicación a la Federación Departamental correspondiente. El organismo oficial podrá solicitar al Ministerio de Educación y Cultura la intervención de la entidad afectada cuando quedare fehacientemente comprobada la existencia de una de las siguientes causales:

  • a) Violación de las disposiciones de los Estatutos o de este Reglamento.
  • b) Desarmonía entre la Asociación y el Establecimientooo entre los miembros de aquélla, que obstaculice el normal cumplimiento de sus fines.

Articulo nº 43
- Cuando las causales previstas en el Artículo anterior fueran imputadas a miembros de la Comisión Directiva, éstos una vez comprobada su responsabilidad y con comunicación a la Federación de Cooperadoras Departamental que corresponda, quedarán sancionados por un período determinado, sin perjuicio de darle al o a los imputados correspondientes, derecho a defensa. Si aquéllas fueren imputadas al Director del establecimiento o a su personal, los antecedentes del caso serán elevados a las autoridades competentes para la adopción de las medidas o la aplicación de las sanciones que, reglamentariamente, pudieren corresponder.

Articulo nº 44
- Resuelta la intervención, las autoridades de la entidad cesarán en sus mandatos y el comisionado o comisionados que el Ministerio de Educación y Cultura y la Federación Departamental correspondiente designen, se harán cargo, bajo inventario, de los libros, documentos y bienes y actuarán con las facultades de aquéllas, únicamente en los trámites ordinarios, hasta la normalización del estado de situación comprobada. Dentro del plazo de sesenta días, que podrá ser ampliado por igual período en casos excepcionales, debidamente fundados, convocarán a Asamblea Extraordinaria de Socios para constituir la nueva Comisión Directiva, debiendo ajustar su actuación a las diposiciones del Estatuto Social de las Asociaciones intervenidas.

CAPITULO VII DISPOSICIONES GENERALES
Articulo nº 45

- Los casos no previstos y todo asunto o aspecto no contemplado específicamente en este Reglamento serán resueltos por el Ministerio de Educación y Cultura y la Confederación de Asociaciones Cooperadoras Escolares.

Articulo nº 46
- A partir de la vigencia de este reglamento, cada Asociación Cooperadora, oficialmente reconocida, adaptará su Estatuto Social a las prescripciones que determina la presente reglamentación, con arreglo al procedimiento previsto.-